AUTORIZA A LA MUNICIPALIDAD DE YUMBEL PARA CONTRATAR
UNO O MAS PRESTAMOS QUE PRODUZCAN HASTA LA SUMA DE E°
50.000. CON EL FIN DE DESTINARLOS A DIVERSAS OBRAS DE
ADELANTO LOCAL; PARA SU SERVICIO PRORROGA LA
CONTRIBUCION ADICIONAL ESTABLECIDA EN EL ARTICULO 2° DE
LA LEY 10.536, DE 17 DE OCTUBRE DE 1952, QUE LA AUTORIZO
PARA CONTRATAR EMPRESTITOS.
Ley 14665 · 8 artículos · Versión BCN: 1961-10-27 · Ver en LeyChile ↗
Artículo 1
"Artículo 1° Autorízase a la Municipalidad de Yumbel para contratar directamente con el Banco del Estado de Chile u otra institución de crédito, uno o más préstamos que produzcan hasta la suma de cincuenta mil escudos (E° 50.000.) al interés bancario corriente y con una amortización que extinga la deuda en el plazo máximo de cinco años. Facúltase al Banco del Estado de Chile y demás instituciones de crédito para tomar el o los préstamos a que se refiere el inciso anterior, para cuyo efecto no regirán las disposiciones restrictivas de sus respectivas leyes orgánicas o reglamentos.
📜 Texto Legal Técnico
Artículo 2
Artículo 2° El producto del o los préstamos se invertirá en la siguiente forma: 1) Colectores de agua en Yumbel Pueblo __________________________ E° 8.000 2) Ampliación de luz eléctrica en Yumbel Pueblo ________________ 4.000 3) Aporte a la Dirección de Pavimentación Urbana para obras de pavimentación en Yumbel Pueblo y para mejoramiento de calles y aceras en Monteáguila ___________ 9.000 4) Arreglo Plaza Estación de Yumbel __________________________ 1.000 5) Arreglo calles y aceras de Campanario ______________________ 1.000 6) Mercado Estación Yumbel _________ E° 5.000 7) Ampliación luz eléctrica Monteáguila _____________________ 3.000 8) Mercado Yumbel Pueblo ___________ 15.000 9) Agua Potable de Monteáguila _____ 2.000 10) Plaza Monteáguila, arreglo ______ 1.000 11) Ampliación luz eléctrica Campanario ______________________ 1.000 ----------- TOTAL _______________ E° 50.000 ===========
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Artículo 3
Artículo 3° Prorrógase con el exclusivo objeto de atender el servicio del o los empréstitos a que se refiere esta ley, la contribución adicional de tres por mil sobre el avalúo imponible de los bienes raíces de la comuna de Yumbel, establecida en el artículo 2° de la ley 10.536 y prorrogada por la ley 12.086, de 7 septiembre de 1956, contribución que regirá hasta el pago total del o los empréstitos. La Municipalidad de Yumbel, sin perjuicio del rendimiento del impuesto a que se refiere el inciso anterior, destinará al servicio del o los préstamos autorizados por la presente ley, las cantidades necesarias de cualquiera clase de fondos de sus rentas ordinarias.
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Artículo 4
Artículo 4° El rendimiento del impuesto establecido en el artículo anterior se invertirá en el servicio del o los préstamos autorizados, pero la Municipalidad de Yumbel podrá girar con cargo a este rendimiento para su inversión directa en las obras a que se refiere el artículo 2°, en el caso de no contratarse los préstamos. Podrá, asimismo, destinar a dichas obras el excedente que pudiere producirse entre esos recursos y el servicio de la deuda en el caso de que ésta se contrajere por u monto inferior al autorizado.
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Artículo 5
Artículo 5° En el caso de que los recursos a que se refiere el artículo 3° de la presente ley fueren insuficientes para el servicio de la deuda contraída en virtud de esta ley, o no se obtuvieren en la oportunidad debida, la Municipalidad completará la suma necesaria con cualquiera clase de fondos de sus rentas ordinarias, más allá de lo establecido en el inciso 2° del artículo 3°.
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Artículo 6
Artículo 6° El pago de intereses y amortizaciones ordinarias y extraordinarias lo hará la Caja Autónoma de Amortización de la Deuda Pública, para cuyo efecto la Tesorería Comunal de Yumbel, por intermedio de la Tesorería General de la República, podrá oportunamente a disposición de dicha Caja los fondos necesarios para cubrir estos pagos, sin necesidad de decreto del Alcalde, en caso de que éste no haya sido dictado en la oportunidad debida. La Caja de Amortización atenderá el pago de estos servicios de acuerdo con las normas establecidas por ella para el pago de la deuda interna.
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Artículo 7
Artículo 7° La Municipalidad depositará en la cuenta de depósito fiscal "F-26 Servicio de Empréstitos y Bonos", los recursos que destina esta ley al servicio del o los préstamos y la cantidad a que ascienda dicho servicio por intereses y amortizaciones ordinarias y extraordinarias. Asimismo, la Municipalidad deberá consultar en su presupuesto anual en la partida de ingresos extraordinarios los recursos que produzca la contratación del o los préstamos, y en la partida de egresos extraordinarios, las inversiones hechas de acuerdo con la autorización concedida en el artículo 2° de esta ley.
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Artículo 8
Artículo 8° La Municipalidad deberá publicar en la primera quincena del mes de enero de cada año, en un diario o periódico de la localidad, o de la cabecera del departamento si allí no lo hubiere, un estado del servicio del o los préstamos y de las inversiones hechas de acuerdo con el plan autorizado por el artículo 2° de la presente ley."