Artículo 1UNICO
"Artículo único. Reemplázase la letra c) del artículo 1.o de la ley N. 6,935, modificada por las leyes N.os 11,481 y 13,076, por la siguiente: "Si después de un año continuare la incapacidad, se estimará ésta como permanente y el accidentado tendrá derecho a una renta vitalicia equivalente a dos sueldos vitales del departamento donde la víctima ejercía sus actividades, reajustable en la misma proporción que varíe dicho sueldo vital. Asimismo, las viudas y, en general, los beneficiarios de montepío de las víctimas del incendio ocurrido en Valparaíso el 1.o de Enero de 1953, tendrán derecho a gozar de un montepío equivalente al 75 por ciento de la pensión que habría correspondido, en conformidad al inciso anterior, al respectivo causante, el que será reajustado en la misma proporción que establece el inciso anterior. Del mismo derecho gozarán los beneficiarios de montepío de los accidentados que hayan fallecido o fallezcan desde la vigencia del beneficio establecido en la ley N.o 11,481."
