Artículo 1
"Artículo 1° Restablécese, en los términos que se expresan, a contar desde la publicación de esta ley, la vigencia de las siguientes disposiciones propias del Servicio de Investigaciones, que fueron modificadas o derogadas por el decreto con fuerza de ley N° 338, de 5 de Abril de 1960: A) Para ascender al grado de Subinspector, los Detectives 1° que estén en posesión de los requisitos necesarios, deberán, previamente, ser aprobados en un Curso de Perfeccionamiento Especial que para este efecto habrá anualmente. Los funcionarios que fueren reprobados en dicho Curso, no podrán repertirlo hasta después de dos años, ni ser calificados en Lista N° 1, sobresaliente, durante el año de calificaciones. Igualmente, los Comisarios deberán ser aprobados en un Curso de Perfeccionamiento para ascender al grado de Subprefecto. Los cursos a que se refiere este artículo se efectuarán en la Escuela Técnica del Servicio. Su duración, desarrollo y demás requisitos, estarán comprendidos en el Reglamento de dicho Plantel. B) En caso de ausencia o inhabilidad temporal del Director General, será subrogado por el funcionario de categoría o grado inmediatamente inferior. C) Se hacen extensivas a los funcionarios del Servicio de Investigaciones las prohibiciones que el artículo 323° del Código Orgánico de Tribunales establece en sus números 1°, 2° y 3°, con respecto a los funcionarios judiciales. La infracción de estas prohibiciones constituye mal comportamineto. D) Todo funcionario del Servicio de Investigaciones que faltare maliciosamente a la verdad en la narración de hechos sustanciales en los informes a sus Superiores, para inducirlos a error y, particularmente, en los partes enviados a los Tribunales o a las autoridades administrativas, será castigado de acuerdo con lo dispuesto en los artículo 206° y 207° del Código Penal. E) El personal retirado o que se retire del Servicio de Investigaciones, no podrá ser reincorporado, salvo que el Presidente de la República lo haga respecto de aquellos ex funcionarios que reúnan los requisitos siguientes: a) Haber figurado en los últimos tres años de servicios en Lista N° 2, Buena, a lo menos; b) No haber transcurrido más de tres años desde la cesación de sus funciones, y c) No haber sido eliminado por medida disciplinaria, aún cuando haya sido posteriormente rehabilitado. F) Ningún funcionario que haya sido condenado a virtud de sentencia ejecutoriada en razón de haber cometido crimen o simple delito en el desempeño de su cargo, o prevaleciéndose de él, podrá volver o seguir en el Servicio, aunque haya sido indultado. G) Las personas que hayan ingresado al Servicio de Investigaciones en las condiciones establecidas en el inciso primero del artículo 1° transitorio del DFL. N° 143, de 1960, agregado por el artículo 6° del DFL. N° 253, del mismo año, no podrán, sin embargo, ascender al cargo de Detective grado 6°, sin antes ser aprobados en un examen de capacitación policial, que comprenderá iguales asignaturas que aquellas que se exigen en el curso regular de la Escuela Técnica de Investigaciones a los aspirantes a Detectives. H) Los aspirantes a Detectives de los Cursos de la Escuela Técnica de Investigaciones del año 1960, que fueron aprobados en los exámenes respectivos, podrán ser promovidos, por esta sola vez, al cargo de Detective grado 6°, con preferencia a las personas que ingresaron de acuerdo a lo dispuesto en el inciso primero del artículo 1° transitorio del DFL. N° 143, de 1960, agregado por el artículo 6° del DFL. número 253, del mismo año. I) Las remuneraciones del Director General de Investigaciones serán compatibles con cualquier pensión de jubilación o retiro.
