MODIFICA EL INCISO 2° DEL ARTICULO 19° DE LA LEY 10.223, DE 17 DE DICIEMBRE DE 1951, QUE FIJO EL ESTATUTO PARA LOS MEDICOS CIRUJANOS, FARMACEUTICOS O QUIMICOS FARMACEUTICOS Y DENTISTAS FUNCIONARIOS; DEROGA LOS ARTICULOS 1° Y 2° DEL DECRETO CON FUERZA DE LEY 340, DE 1953, QUE CREO EL ESCALAFON DE SERVICIO TECNICO ESPECIAL DE LA ARMADA; MODIFICA LOS ARTICULOS 1°, 2° Y DEROGA LA LETRA B) DEL ARTICULO 4° BIS TRANSITORIO DEL DECRETO CON FUERZA DE LEY 98, DE 1960, QUE FIJO LAS PLANTAS PERMANENTES DE OFICIALES Y EMPLEADOS CIVILES DE LAS FUERZAS ARMADAS Y DE LAS SUBSECRETARIAS DE GUERRA, MARINA Y AVIACION.
Ley 14816 · 26 artículos · Versión BCN: 1962-01-04 · Ver en LeyChile ↗
Artículo 1
"Artículo 1.o Introdúcense en el D.F.L. N.o 98, de 3 de Marzo de 1960, las siguientes modificaciones a su artículo 2.o, letra B que contiene la Planta Permanente de Empleados Civiles del Ejército: 1) Reemplázase el Escalafón Enfermeras (Universitarias) establecido en el N.o 2 de dicho artículo -Profesionales B-, por el siguiente: 1 Enfermera _______________________ VI Categoría; 1 Enfermera _______________________ VII Categoría; 1 Enfermera _______________________ 1.o Grado; 1 Enfermera _______________________ 3.o Grado; 2 Enfermeras_______________________ 4.o Grado, - 6 - 2) Reemplázase el Escalafón Médico establecido en el N.o 3, del artículo 2.o -Profesionales C (Jornada incompleta)-, por el siguiente: 4 Médicos ________________________ VI Categoría; 4 Médicos ________________________ VII Categoría; 4 Médicos ________________________ 1.o Grado; 4 Médicos ________________________ 2.o Grado; 4 Médicos ________________________ 3.o Grado; 50 Médicos ________________________ 4.o Grado. -- 70 -- 3) Agrégase en el punto 5 "Personal Técnico" del artículo 2.o, lo siguiente: ESCALAFON CARTOGRAFOS 2 Cartógrafos ____________________ V Categoría; 3 Cartógrafos ____________________ VI Categoría; 4 Cartógrafos ____________________ VII Categoría; 4 Cartógrafos ____________________ 2.o Grado; 5 Cartógrafos ____________________ 4.o Grado; 5 Cartógrafos ____________________ 6.o Grado; 6 Cartógrafos ____________________ 8.o Grado, -- 29 -- 4) Suprímese en el punto 6 "Personal Administrativo" del artículo 2.o, lo siguiente: ESCALAFON CARTOGRAFOS 2 Cartógrafos ____________________ V Categoría; 3 Cartógrafos ____________________ VI Categoría; 4 Cartógrafos ____________________ VII Categoría; 4 Cartógrafos ____________________ 2.o Grado; 5 Cartógrafos ____________________ 4.o Grado; 5 Cartógrafos ____________________ 6.o Grado; 6 Cartógrafos ____________________ 8.o Grado. -- 29 -- 5) Reemplázase el Escalafón Médicos Hospital Militar, establecido en el N.o 7, del artículo 2.o -a) Profesionales (Jornada completa), por el siguiente: 12 Médicos _________________________ V Categoría; 1 Médico Residente Sanatorio Militar "Franklin Délano Roosevelt"_______________________ V Categoría; -- 13 -- 6) Reemplázase en el Escalafón b) Técnicos, establecido en el N.o 7, del artículo 2.o el encasillamiento de los siguientes funcionarios por el que se indica: 1 Dibujante Técnico E.M.E _________ VI Categoría; 1 Bibliotecario E.M.E. ____________ VI Categoría; - 2 - 7) Suprímese en el escalafón Administrativo, establecido en el N.o 7, del artículo 2.o, los siguientes cargos: 4 Auxiliares Radioterapia _________ 10.o Grado; 2 Dietistas _______________________ 4.o Grado; - 6 - 8) Agrégase en el Escalafón Administrativo, establecido en el N.o 7, del artículo 2.o, los siguientes cargos: 2 Auxiliares Radioterapia _________ 10.o Grado; 1 Auxiliar Electroencefalografía __ 4.o Grado; 1 Dietista ________________________ 2.o Grado 1 Dietista ________________________ 3.o Grado. - 5 - 9) Intercálase en el Escalafón Administrativo, establecido en el N.o 7, del artículo 2.o donde corresponda de acuerdo con los grados, los siguientes cargos: 1 Revisor de Armamento ____________ 6.o Grado; 1 Ayudante de Sección _____________ 8.o Grado; 1 Ayudante de Taller ______________ 8.o Grado; 1 Dactilógrafo y Registrador ______ 9.o Grado; 1 Guardaalmacén ___________________ 9.o Grado; 1 Mayordomo _______________________ 9.o Grado; 1 Empleada Sala Cuna ______________ 10.o Grado. - 7 - 10) Suprímese el punto 9 del artículo 2.o, que dice: PLANTA SUPLEMENTARIA 2 Revisores de Armamento (Arsenales de Guerra) ___________ 6.o Grado 2 Ayudante de Sección de 4a. clase (1); Ayudante de Taller de 3a. clase (1) ___________________ 8.o Grado 6 Guardaalmacén de 3a. clase (1); Dactilógrafos de 3a. Clase (4); Mayordomo (1) ___________________ 9.o Grado 1 Empleada de Sala Cuna (Fábrica de Vestuario y Equipo de Ejército) ___________ 10.o Grado -- 11 --
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Artículo 2
Artículo 2.o Reemplázase el Escalafón de Inspectores de la Dirección del Litoral y de Marina Mercante establecido en el artículo 1.o, párrafo 2.o "Armada", letra B, del DFL. N.o 98, de 1960, por el siguiente: Equivalencia ____________ 6 Inspectores de Ia. clase ____________ Capitán de Fragata 6 Inspectores de IIa. clase ____________ Capitán de Corbeta
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Artículo 3
Artículo 3.o Introdúcense en el DFL. N.o 98, de 3 de Marzo de 1960, las siguientes modificaciones a su artículo 2.o, letra C que contiene la Planta Permanente de Empleados Civiles de la Armada: 1) Reemplázase el "Escalafón Administrativo de la Armada" establecido en el N.o 6 de dicho artículo -Personal Administrativo- por el siguiente: 5 Empleados Administrativos, Va. categoría. 15 Empleados Administrativos, VIa. categoría. 28 Empleados Administrativos, 2.o grado. 38 Empleados Administrativos, 4.o grado. 47 Empleados Administrativos, 6.o grado. 30 Empleados Administrativos, 8.o grado. --- 163 --- 2) Reemplázase el "Escalafón de Dibujantes" establecido en el mismo número, por el siguiente: 1 Dibujante, VIa. categoría. 2 Dibujantes, VIIa. categoría. 3 Dibujantes, 2.o grado. 4 Dibujantes, 4.o grado. 6 Dibujantes, 6.o grado. 5 Dibujantes, 8.o grado. -- 21 -- 3) Agrégase al final un número ocho con el epígrafe "Escalafones en extinción", y créanse dentro de él los siguientes escalafones: ESCALAFON DEL SERVICIO DE FAROS 3 Empleados de Faros, VIa. categoría. 6 Empleados de Faros, 2.o grado. 3 Empleados de Faros, 4.o grado. -- 12 -- ESCALAFON DE SERVICIOS ESPECIALES 2 Empleados de Servicios Especiales, Va. categoría. 2 Empleados de Servicios Especiales, VIa. categoría. 3 Empleados de Servicios Especiales, 2.o grado. 5 Empleados de Servicios Especiales, 4.o grado. 11 Empleados de Servicios Especiales, 8.o grado. -- 23 -- ESCALAFON DE GRABADORES 1 Grabador, VIa. categoría. 1 Grabador, 2.o grado. 3 Grabadores, 4.o grado. -- 5 -- 4) Créanse en el número 7 -Personal que no forma Escalafón (Administrativo)- inmediatamente después de "1 Sub-Contralor IVa. categoría", los siguientes cargos: 4 Inspectores de la Contraloría de la Armada, Va. categoría.
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Artículo 4
Artículo 4.o Las vacantes que se produzcan en los Escalafones en extinción establecidos en el artículo precedente, una vez cursados los ascensos que correspondan a su respectivo personal, no se llenarán y pasarán a incrementar los Escalafones de Empleados Civiles de la Armada que a continuación se indican, en las formas y oportunidades que se señalan: a) Una vez producidas las dos primeras vacantes en el 4.o grado del Escalafón del Servicio de Faros, se creará en su reemplazo un cargo de Ingeniero de Faros, IVa. categoría, dentro del "Personal que no forma Escalafón" (Técnicos) establecido en el N.o 7 del artículo 2.o, letra C "Armada" del D.F.L. N.o 98, de 24 de Febrero de 1960, y la tercera vacante, incrementará un cargo de igual grado dentro del "Escalafón de Dentistas". b) La primera vacante que se produzca en el 2.o grado del mencionado Escalafón incrementará un cargo de 3er. grado del Escalafón de Matronas; las cinco restantes vacantes que se produzcan en el 2.o grado del Escalafón del Servicio de Faros pasarán a incrementar en igual número de cargos el 2.o grado del Escalafón Administrativo de la Armada. c) Las tres vacantes que se vayan produciendo en la VIa. categoría del Escalafón del Servicio de Faros, pasarán a incrementar la VIa. categoría del Escalafón Administrativo de la Armada. d) Las cuatro primeras vacantes que se produzcan en el 8.o grado del Escalafón de Servicios Especiales aumentarán igual número de cargos del mismo grado en el Escalafón de Dibujantes; y las diecinueve vacantes restantes de ese Escalafón incrementarán idéntico número de cargos en el 8.o grado del Escalafón Administrativo. e) Las vacantes que se produzcan en el Escalafón de Grabadores pasarán a incrementar el Escalafón de Traductores de la siguiente manera: producidas las vacantes de tres grabadores de 4.o grado y un grabador de 2.o grado, se aumentarán tres cargos de traductores de 1.o grado. Este traspaso sólo se hará efectivo cuando queden vacantes los cuatro cargos indicados. Producida la vacante de un grabador de VIa. categoría, se incrementará el Escalafón de Traductores con un traductor de VIIa. categoría.
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Artículo 5
Artículo 5.o Los ascensos del personal del Escalafón del Servicio de Faros seguirán rigiéndose por la ley N.o 7.590, de 8 de Octubre de 1943.
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Artículo 6
Artículo 6.o Facúltase al Presidente de la República para dictar un decreto supremo que complemente los decretos supremos N.os 3.831, de 6 de Octubre de 1960, y 3.877, de 15 de Octubre de 1960, que encasillaron a los empleados civiles de la Armada, debiendo ceñirse a las siguientes normas: a) Se excluirán del "Escalafón Administrativo" los empleados que formaban parte del "Escalafón del Servicio de Faros" que contempla el artículo 34 de la ley N.o 11.824, de 1955; los empleados del Servicio de Imprenta, de Concesiones Marítimas, de Servicios Generales, Técnicos de Hospitales Navales y los empleados civiles asimilados del DFL. N.o 392, de 1953; dos grabadores que pertenecían al Servicio de Navegación e Hidrografía del mismo decreto con fuerza de ley, y los provenientes de la Planta Suplementaria de la ley N.o 9.289, de 1949; b) Se excluirán del "Servicio de Dibujantes" tres grabadores que provenían del mismo Servicio de Navegación e Hidrografía; c) Todos los funcionarios que se excluyen de los Escalafones a que se refieren las letras anteriores pasarán a integrar los Escalafones en extinción creados en el N.o 3, del artículo 1.o, de la presente ley, y d) El cargo de cartógrafo de los Servicios Generales de la Armada creado por el DFL. 392, de 1953, pasará al Escalafón de Hidrografía del DFL. N.o 98, de 1960, con VIIa. categoría. Los cargos correspondientes a las categorías anteriores de dicho Escalafón quedarán vacantes hasta que se provean mediante los respectivos ascensos; pero se entenderán transitoriamente aumentadas las plazas en el último grado y en el mismo número en que no se hayan llenado las categorías VIIa. y Va.
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Artículo 7
Artículo 7.o El personal que en virtud del nuevo encasillamiento que dispone esta ley recupere el grado jerárquico que investía antes de la vigencia del DFL. número 98, de 3 de Marzo de 1960, se considerará que no se ha ascendido, pero tendrá derecho a que se le compute en este nuevo grado, para todos los efectos legales, todo el tiempo que permaneció encasillado en un grado inferior en virtud del citado texto legal. No obstante, no se aplicará esta norma a aquel personal que conforme a las disposiciones de esta ley quede encasillado en una categoría o grado superior al que investía con anterioridad al 3 de Marzo de 1960, en cuyo caso le será aplicable lo previsto en el inciso segundo del artículo 2.o transitorio del DFL. N.o 98, de 1960.
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Artículo 8
Artículo 8.o Los cargos de Inspectores de la Contraloría de la Armada creados en esta ley, serán llenados con personal idóneo que reúna los requisitos del Reglamento Orgánico de la Contraloría de la Armada.
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Artículo 9
Artículo 9.o El cargo de Estadístico del "Personal que no forma Escalafón" (Administrativo), consultado en el artículo 2.o, letra C, N.o 7, del DFL. N.o 98, de 1960 -III Categoría- se suprimirá una vez que quede vacante por retiro del actual titular.
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Artículo 10
Artículo 10. Deróganse los artículos 1.o y 2.o del DFL. N.o 340, de 25 de Julio de 1953. El personal de Profesionales Auxiliares de Empleados Civiles de la Armada seguirá rigiéndose para los efectos de su ingreso y requisitos de ascenso por los artículos 3.o, 4.o y 5.o del citado DFL. N.o 540, de 1953.
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Artículo 11
Artículo 11. Derógase la letra b) del artículo 4.o bis transitorio del DFL. N.o 98, de 3 de Marzo de 1960.
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Artículo 12
Artículo 12. Condónanse a los Empleados Civiles de las Fuerzas Armadas que perdieron su condición de Profesores Civiles en virtud del decreto supremo N.o 249, de 14 de Febrero de 1958, del Ministerio de Defensa Nacional, Subsecretaría de Guerra, las sumas que percibieron en exceso por concepto de trienios, rebaja de las equivalencias de las asignaturas y de los horarios de clases, por aplicación de las normas del citado decreto, entre el 14 de Febrero de 1958 y el 6 de Enero de 1960.
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Artículo 13
Artículo 13. Decláranse acogidos, sin más trámites, a los beneficios del artículo 36 de la ley N° 11.595. de 1° de Septiembre de 1954, al personal de la Fuerza Aérea y a los Empleados Civiles de la Armada del Servicio Administrativo, que fueron incluídos en la cuota anual de eliminación de 1956, en virtud del decreto supremo N° 60, de 14 de Enero de 1957, del Ministerio de Defensa Nacional, Subsecretaría de Marina. Este beneficio no dará derecho a modificar el monto de la indemnización de desahucio que les correspondió percibir de acuerdo a la ley N° 8.895, de 1947.
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Artículo 14
Artículo 14. Reemplázase en el inciso segundo del artículo 19 de la ley N.o 10.223, agregado por el artículo único del DFL. N.o 245, de 2 de Abril de 1960, la frase "hasta 12 horas semanales de trabajo profesional" por "hasta 24 horas semanales de trabajo profesional".
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Artículo 15
Artículo 15. Lo dispuesto en el DFL. N.o 245, modificado en la forma contemplada en el artículo anterior, se aplicará a contar del 1.o de Enero de 1960.
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Artículo 16
Artículo 16. Suprímense en el artículo 2.o del DFL. N.o 98, de 3 de Marzo de 1960, los siguientes empleos: SUBSECRETARIA DE MARINA 1 Asesor Jurídico IVa. Categoría. ARMADA Personal que no forma Escalafón (Administrativo): 1 Asesor Jurídico de la Dirección del Litoral y de Marina Mercante, Va. Categoría.
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Artículo 17
Artículo 17. Agréganse en el artículo 1.o del DFL. N.o 98, de 1960, párrafo II "Armada", acápite "Oficiales de Justicia", los siguientes cargos que se crean: 1 Capitán de Fragata Auditor__________ Va. Categoría 1 Capitán de Corbeta Auditor__________ VIa. Categoría
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Artículo 18
Artículo 18. Encasíllase en Va. Categoría al Técnico de Faros del "Personal que no forma Escalafón" contemplado en el N.o 7, del artículo 2.o, letra C "ARMADA" del DFL. N.o 98, de 24 de Febrero de 1960.
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Artículo 19
Artículo 19. Los decretos o resoluciones que ordenen el pago de sueldos, sobresueldos, asignaciones, viáticos u otros beneficios que se contemplen para el personal dependiente del Ministerio de Defensa Nacional en sus diferentes leyes, no necesitarán de la refrendación del Ministerio de Hacienda, salvo que en forma expresa en virtud a otras leyes se exija este requisito para la tramitación de ellos. En los casos en que los créditos pendientes al 31 de Diciembre de cada año correspondan a deudas por los conceptos indicados en el inciso anterior, no se aplicará lo dispuesto en el artículo 136 de la ley N.o 10.336.
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Artículo 20
Artículo 20. El gasto de la presente ley se financiará con el excedente del ítem 11-02-03- "Sobresueldos" del Presupuesto Corriente en moneda nacional del Ministerio de Defensa Nacional, Subsecretaría de Marina.
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Artículo 21
Artículo 21. Créase el siguiente Escalafón en la Planta Permanente de Empleados Civiles de la Fuerza Aérea de Chile, establecida en el DFL. N.o 98, de 3 de Febrero de 1960, agregándose en el párrafo D del artículo 2.o, Fuerza Aérea, N.o 3 Profesionales "C", lo siguiente: ESCALAFON DE ABOGADOS 1 Abogado, categoría VIa. 1 Abogado, categoría VIIa. 3 Abogados, grado 1.o. 2 Abogados, grado 2.o. Estas plazas serán llenadas con los Abogados que, a la fecha de la presente ley, prestan sus servicios en la Dirección de Bienestar Social de la Fuerza Aérea de Chile y en la Fiscalía de Aviación de la II Zona Aérea, en calidad de personal del Cuadro Permanente, de acuerdo a su antigüedad y siéndoles válido para todos los efectos legales el tiempo que hayan servido en la Fuerza Aérea en tal calidad. El gasto que este artículo represente se financiará con el excedente del ítem 11-03-03 "Sobresueldos" del Presupuesto Corriente en moneda nacional del Ministerio de Defensa Nacional, Subsecretaría de Aviación.
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Artículo 22
Artículo 22. A los ex Oficiales de la Armada, que se reincorporen a las Fuerzas Armadas, se les considerará también los tiempos servidos como Oficial, para los efectos de lo dispuesto en los artículos 4.o y 5.o de la ley N.o 11.824, de 5 de Abril de 1955, modificada por la ley N.o 14.614, de 1.o de Septiembre de 1961.
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Artículo 23
Artículo 23. La presente ley comenzará a regir desde el 1.o de Agosto de 1961.
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Artículo 1Transitoriotransitorio
ARTICULOS TRANSITORIOS {Arts. 1-3} Artículo 1.o No obstante lo dispuesto en el artículo 30 del DFL. N.o 129, de 5 de Abril de 1960, la Armada podrá proponer, dentro del plazo de 90 días, contados desde la fecha de la publicación de la presente ley, el nombramiento en el último grado del Escalafón Administrativo de Empleados Civiles, de personal que a la vigencia de la presente ley pertenezca a otros Escalafones de la Institución, incluso el de Gente de Mar, sin la exigencia de la Licencia Secundaria, el que deberá contar para este efecto con un mínimo de 5 años de servicios en la Armada y reunir las condiciones de idoneidad requeridas para el cargo.
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Artículo 2Transitoriotransitorio
Artículo 2.o El cargo de Asesor Jurídico de la Dirección del Litoral y de Marina Mercante quedará suprimido una vez que se acoja a retiro el actual titular y, por tanto, la vacante de Capitán de Corbeta Auditor -VIa. categoría- que se crea en el artículo 17 de la presente ley, sólo podrá proveerse cuando ocurra esta circunstancia.
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Artículo 3Transitoriotransitorio
Artículo 3.o Si a la fecha de promulgación de la presente ley ningún Oficial de Justicia de la Armada pudiera ocupar el cargo de Capitán de Fragata Auditor que se crea en el artículo 17, por falta de requisitos para ascender a ese grado, se aumentará transitoriamente, por una sola vez, en el escalafón respectivo, una plaza de Capitán de Corbeta Auditor, para efectuar el nombramiento correspondiente".