Artículo UNICO
"Artículo único. Facúltase al Presidente de la República para estipular en los términos que estime convenientes, cláusulas o pactos arbitrales con respecto a los convenios de préstamo ya celebrados o que se celebren entre el Estado de Chile y cualquier Organismo Financiero Internacional o Institución de Crédito extranjera, ya sea que el préstamo se otorgue directamente al Estado o que éste preste su garantía".
