Artículo UNICO
"Artículo único. El Presidente de la República queda facultado para establecer impuestos, derechos o prestaciones y dictar todas las medidas que sean necesarias para la aplicación del artículo 28°, letra b), del Capítulo VII del Tratado de Montevideo. Facúltase, asimismo, al Presidente de la República para aumentar, rebajar, suspender o derogar estos impuestos, derechos o prestaciones, cuando así lo hicieren aconsejables las circunstancias previstas en el artículo 28° del Instrumento Internacional antes mencionado. Los decretos correspondientes serán expedidos por los Ministerios de Hacienda o Economía, Fomento y Reconstrucción, según corresponda, y deberán ser firmados, además, por el Ministro de Agricultura".
