Artículo 1
ARTICULO 1° Las elecciones ordinarias y extraordinarias para Presidente de la República, para Diputados y Senadores, se regirán por las disposiciones de la presente ley.
FIJA EL TEXTO DEFINITIVO DE LA LEY GENERAL DE ELECCIONES
Ley 14852 · 202 artículos · Versión BCN: 1962-05-16 · Ver en LeyChile ↗
ARTICULO 1° Las elecciones ordinarias y extraordinarias para Presidente de la República, para Diputados y Senadores, se regirán por las disposiciones de la presente ley.
ARTICULO 2° Las eleciones ordinarias para Presidente de la República se verificarán sesenta días antes de aquel en que deba cesar en el cargo el que estuviere en funciones. Se declara feriado legal el día en que se verifique la elección de Presidente de la República.
ARTICULO 3° Las elecciones ordinarias de Diputados y senadores se harán conjuntamente, pero en cédula separada, cada cuatro años, el primer domingo de Marzo del último año. Este plazo principiará a contarse desde el día en que el Congreso inicie su primer período ordinario de sesiones, a que se refiere el artículo 56 de la Constitución Política del Estado.
ARTICULO 4° Las elecciones extraordinarias para Presidente de la República se verificarán el día que indique el decreto supremo que ordene practicarlas, día que no podrá ser anterior al quincuagésimo siguiente a la fecha del decreto. En caso de fallecimiento de un candidato, se trate de elecciones ordinarias o extraordinarias, el Presidente de la República o el Vicepresidente de la República, en su caso, convocarán a nueva elección para una fecha que no podrá ser anterior al quincuagésimo ni posterior al sexagésimo día siguiente al fallecimiento. En caso de vacar algún cargo de Diputado o Senador, el Presidente de la Cámara de Diputados, o del Senado, según corresponda, comunicarán al Presidente de la República la vacancia dentro del plazo de diez días de producida. Transcurrido este plazo, sin que se haya dirigido la comunicación, cualquier Senador o Diputado podrá hacerlo por conducto del Secretario del Senado o del de la Cámara de Diputados, en su caso, quien autorizará el oficio respectivo. El Presidente de la República deberá convocar a la elección para un Domingo que no sea anterior a los sesenta días, ni posterior a los noventa, contados desde que reciba esa comunicación; pero en ningún caso podrá transcurrir menos de treinta días desde la fecha de la convocatoria al día de la elección, sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 36° de la Constitución Política del Estado. En caso de fallecimiento de un candidato a Diputado o Senador deberá convocar en igual forma a nueva elección y los plazos de sesenta y noventa días a que se refiere el inciso anterior se contarán desde el día de su fallecimiento.
ARTICULO 5° En las elecciones extraordinarias para Diputados y para Senadores regirán las mismas agrupaciones que sirvieren para las elecciones ordinarias, en conformidad a la ley respectiva.
ARTICULO 6° El requisito establecido en el artículo 27° de la Constitución Política del Estado, de ser "ciudadano con derecho a sufragio" se cumple con la inscripción vigente en los Registros Electorales y con la posesión de las demás calidades indicadas en el artículo 7° de la misma Constitución.
ARTICULO 7° Las autoridades y funcionarios a que se refieren los números 1°, 2° y 3° del artículo 28 de la Constitución Política del Estado, los Subsecretarios, los Secretarios Abogados de Intendencia y los Alcaldes que postularen como candidatos en una elección de Diputados o Senadores, cesarán de pleno derecho en el ejercicio de sus cargos a contar de la fecha de inscripción de su candidatura.
ARTICULO 8°. En las elecciones de Regidores, Diputados o Senadores, o de Presidente de la República, la propaganda electoral se regirá por las siguientes disposiciones: 1) La propaganda electoral por avisos, carteles, letreros, telones, afiches, u otros similares y, en forma especial, la propaganda mural, sólo podrá efectuarse durante los 45 días que precedan al de la elección, si se trata de elecciones de Senadores, Diputados o Regidores, y durante los 90 días anteriores al del acto electoral, en el caso de elección de Presidente de la República. Dentro de dichos plazos en los radios urbanos sólo podrá llevarse a efecto la propaganda de letreros, carteles, telones, afiches y otros similares en las calles, plazas y demás bienes nacionales de uso público, con autorización de la Municipalidad respectiva, la que designará lugares adecuados para ese efecto y los distribuirá equitativamente entre los distintos candidatos. La propaganda electoral por la prensa o radio sólo podrá efectuarse durante los 15 días que preceden al de la elección, si se trata de elecciones de Senadores, Diputados o Regidores, y durante los 45 días anteriores al del acto electoral en el caso de una elección de Presidente de la República. Sin embargo, en las ciudades de más de cinco mil habitantes, queda prohibida la propaganda electoral por medio de carteles, letreros, telones y afiches. Queda también prohibida la propaganda electoral con pinturas en los muros de edificios y en cierros definitivos o provisionales, salvo que el respectivo propietario la autorice. Asimismo, se prohibe la propaganda con pintura en los postes, puentes y en cualquiera otra obra o instalación de servicio público. 2) Las sedes oficiales de los partidos políticos acreditados en conformidad a la presente ley y sus secretarías de propaganda hasta un máximo de cinco en cada comuna, podrán exhibir en sus frontispicios letreros, telones, afiches u otra propaganda electoral de sus respectivos candidatos durante los 45 ó 90 días, según sea el caso, anteriores a la correspondiente elección. Igual derecho tendrán los candidatos independientes. En los campamentos mineros que determine el Presidente de la República, la respectiva empresa deberá proporcionar local para secretaría electoral a cada partido que haya presentado lista de candidatos en la circunscripción correspondiente. 3) Las Municipalidades deberán colocar y mantener en los 45 ó 90 días, según sea el caso, anteriores al de la elección, tableros o murales especiales, ubicados en algunos de los sitios públicos más frecuentados de su territorio comunal, donde figurarán la propaganda y todas las listas, debidamente individualizadas, de los candidatos que opten a la elección de que se trate, en el orden determinado por el artículo 22° de la presente ley. En dichos tableros o murales, que tendrán un tamaño adecuado, se dispondrá del mismo espacio para cada lista. No podrá omitirse colocar estos carteles o murales en las circunscripciones electorales o localidades con más de 3.000 habitantes pertenecientes al territorio de la respectiva comuna, conforme lo determine el censo realizado el año 1960. En las ciudades que tengan más de 5.000 habitantes conforme a dicho censo, el número de estos tableros o murales no podrá ser inferior a 10. Cuando no se dé cumplimiento íntegro y oportuno a las obligaciones señaladas en los incisos precedentes de este número, los responsables serán sancionados en la forma prevista en el inciso penúltimo del N° 10) de este artículo. 4) Queda prohibida toda propaganda electoral por medio de altos parlantes, sean éstos fijos o movibles, con la única excepción de la transmisión por alto parlantes de discursos pronunciados en concentraciones públicas. 5) El Cuerpo de Carabineros fiscalizará, salvo en lo referente a la prensa y radio, el cumplimiento de las disposiciones de los Nos 1), 2) y 4) de este artículo y procederá, de oficio o a petición de cualquiera persona, a retirar o suprimir los elementos de propaganda que contravengan dichas disposiciones. De lo actuado a este respecto, se dará cuenta inmediata al Juez de Letras de Mayor Cuantía que corresponda. Sin perjuicio de lo anterior, cualquier candidato, el Alcalde o cualquier Regidor de la Municipalidad respectiva, podrá ocurrir ante el respectivo Juez de Letras de Mayor Cuantía a fin de que éste ordene dicho retiro o supresión. Los referidos elementos de propaganda caerán en comiso, el que será decretado por el respectivo Juez de Letras de Mayor Cuantía. 6) Queda prohibida, asimismo, toda propaganda electoral por medio del cinematógrafo, como también, la que pudiere efectuarse a través de la televisión, sin perjuicio, en este último caso, de los foros que se organicen, a los que tendrán igual acceso los diferentes candidatos, de acuerdo con las normas y espacios que para este objeto determine el Consejo de Rectores de las Universidades. 7) En el período que les está permitido hacer propaganda electoral, las radioemisoras deberán poner a disposición de los partidos políticos y de los grupos que patrocinen candidaturas independientes, un espacio de tiempo de una hora diaria, durante el cual se difundirá la propaganda pagada que ellos deseen contratar. El Reglamento determinará la manera en que los partidos políticos y los grupos que patrocinen candidaturas independientes tengan igual acceso a la propaganda política durante el espacio antes señalado. Sin perjuicio de lo anterior, las empresas radiodifusoras podrán transmitir la propaganda electoral que libremente contraten con tal que, en conjunto con el espacio obligatorio, no destinen a ellas más de un 15% de su transmisión diaria. La obligación del inciso primero no regirá para las estaciones de radiodifusión que se comprometan a que no harán propaganda en una determinada elección. Dicho compromiso deberá formularse por escrito ante la Dirección del Registro Electoral, por lo menos con un mes de anterioridad a la fecha en que determine la correspondiente prohibición. Las tarifas que podrán cobrar las radioemisoras por sus espacios no podrán ser superiores a las ordinarias vigentes para propaganda comercial en los seis meses anteriores al término del período de la prohibición. 8) Las empresas periodísticas no podrán cobrar por la propaganda electoral de los partidos políticos o de los candidatos, tarifas superiores a las ordinarias vigentes para propaganda comercial en los seis meses anteriores al término del período de la prohibición. 9) Serán sancionados de acuerdo con el inciso penúltimo del N° 10), los agentes de instituciones públicas o privadas que, con motivo de donaciones o actos de asistencia social, realicen propaganda electoral. 10) Toda infracción a cualquiera de las obligaciones y prohibiciones que el presente artículo impone a los órganos de prensa, a las radioestaciones, a las estaciones de televisión y a los cinematógrafos, será sancionada con una multa a beneficio municipal de uno a diez sueldos vitales anuales del departamento de Santiago, la que se aplicará a la empresa propietaria o concesionaria del respectivo medio de difusión. Igual sanción se aplicará a la violación del compromiso a que se refiere el inciso tercero del N° 7). La infracción a las demás obligaciones y prohibiciones que establece el presente artículo será sancionada con pena de prisión de uno a sesenta días. Conocerá de las infracciones a que se refiere este número, el Juez de Letras de Mayor Cuantía en lo criminal del departamento correspondiente.
ARTICULO 9° Quince días antes del señalado en el artículo 3°, se reunirán, a las dos de la tarde, y en audiencia pública, en la oficina del Director del Registro Electoral, el Presidente de la Corte Suprema, el Presidente del Senado, el Presidente de la Cámara de Diputados y el Presidente de la Corte de Apelaciones de Santiago. A falta de cualesquiera de los indicados en el inciso anterior, lo reemplazará la persona a quien corresponda subrogarlo en sus funciones. La Comisión podrá funcionar con la mayoría de sus miembros. Hará de presidente, el de la Corte Suprema, y de Secretario, el Director del Registro Electoral.
ARTICULO 10°. Reunida la Comisión, procederá a elegir, por sorteo, a las cinco personas que, en conformidad al artículo 79 de la Constitución, deben constituir el Tribunal Calificador de las elecciones que ocurran durante el cuadrienio siguiente.
ARTICULO 11. Si durante el cuadrienio muriere, estuviere inhabilitado o se imposibilitare algún miembro del Tribunal Calificador, la misma Comisión convocada al efecto por su Presidente, designará por sorteo al reemplazante de entre las personas de la misma categoría a que perteneciere el que se fuere a reemplazar. Cuando la inhabilidad fuere para casos determinados, el reemplazante actuara en esos casos. Cuando la imposibilidad fuere temporal, el reemplazante actuará mientras dure la imposibilidad. No podrá formar parte del Tribunal Calificador de Elecciones, y deberá ser eliminada de él, cualquiera persona que acepte figurar como candidato en una elección de que deba conocer el Tribunal.
ARTICULO 12. De todo los actos de la Comisión se levantará acta, que firmarán los miembros presentes y que autorizará el Secretario. Para este efecto, el Director del Registro Electoral llevará un Protocolo Especial, en que se insertarán también las actas y sentencias del Tribunal Calificador.
ARTICULO 13. El Tribunal Calificador de Elecciones podrá dictar normas de carácter general sobre aplicación e interpretación de la leyes electorales de la República, previo informe del Director del Registro Electoral.
ARTICULO 13 bis. Ningún miembro del Tribunal Calificador de Elecciones, desde el día de su designación, puede ser acusado, perseguido o arrestado, salvo el caso de delito flagrante, si la Corte de Apelaciones de la jurisdicción respectiva en tribunal pleno, no autoriza previamente la acusación declarando haber lugar a la formación de causa. De lo resuelto podrá recurrirse ante la Corte Suprema. En el caso de ser arrestado algún miembro del Tribunal Calificador de Elecciones por delito flagrante, será puesto de inmediato a disposición de la Corte de Apelaciones respectiva con la correspondiente información sumaria. Si encontrare mérito para procesarlo, la Corte procederá conforme a lo dispuesto en el inciso precedente. Para los efectos de los incisos anteriores, serán aplicables las normas de procedimiento del Párrafo I, Título IV, del Libro III del Código de Procedimiento Penal. Desde el momento en que se declare, por resolución firme, haber lugar a formación de causa, queda el acusado suspendido de su cargo y sujeto al juez competente. Los miembros del Tribunal Calificador de Elecciones no están obligados a concurrir al llamamiento judicial sino conforme a lo dispuesto por los artículos 289°, 361°, N° 1, y 362° del Código de Procedimiento Civil, y artículos 191°, N° 1, y 192° del Código de Procedimiento Penal. Son aplicables al Tribunal Calificador de Elecciones y a sus miembros, las normas legales pertinentes relativas a los delitos de desacato. Estos delitos pueden ser perseguidos a requerimiento de su Presidente o del miembro afectado. NOTA: 1 NOTA: 1 Las modificaciones introducidas por la ley 17708, regirán a contar del 1° de enero de 1972. (Ley 17708, art. transitorio).
ARTICULO 14. Tratándose de elecciones para Presidente de la República, para Diputados o para Senadores, sean ordinarias o extraordinarias, las candidaturas se declararán previamente en conformidad al presente párrafo, sin cuyo esencial requisito serán nulas y no serán consideradas en la elección. Las declaraciones deberán hacerse ante la Dirección del Registro Electoral, la que les pondrá cargo y otorgará recibo. Un candidato no podrá figurar en más de una lista en un mismo acto electoral.
ARTICULO 15. Las declaraciones de candidatos a Senadores y Diputados, tratándose de elecciones ordinarias, sólo podrán hacerse hasta las 24 horas del centésimo vigésimo día anterior a la fecha de la elección. Si un candidato fallece después de inscrito y antes del octavo día anterior a la elección, el Partido que haya requerido la inscripción de ese candidato deberá reemplazarlo por otro dentro del tercer día de la fecha del deceso.Si las cédulas correspondientes ya se encontraren impresas, se entenderá que los votos obtenidos por el candidato fallecido corresponden a su reemplazante. No efectuándose el reemplazo en tiempo y forma, los votos que obtenga el fallecido se considerarán nulos. El reemplazante se someterá a las mismas solemnidades de la inscripción y el Director del Registro Electoral deberá comunicarlo de inmediato por telegrama, confirmado por oficio, a los Conservadores de Bienes Raíces de la respectiva agrupación o circunscripción electoral. Si un candidato fallece entre las cero horas del octavo día anterior a la elección y las diez y seis horas del día de ésta, no podrá ser reemplazado, pero los votos que obtenga se entenderán emitidos en favor de aquel de los candidatos de su lista que obtenga mayor número de sufragios. En caso de empate decidirá el orden de precedencia.
ARTICULO 16. Las declaraciones de candidatos a Senadores y Diputados, tratándose de elecciones extraordinarias, sólo podrán hacerse hasta las 24 horas del vigésimo día anterior a la fecha de la elección.
ARTICULO 17. Las declaraciones de candidatos a Presidente de la República sólo podrán hacerse hasta las 24 horas del cuadragésimo quinto día anterior a la fecha de la elección, tratándose de elecciones ordinarias, y hasta las 24 horas del trigésimo día anterior a la elección, tratándose de elecciones extraordinarias.
ARTICULO 18. Estas declaraciones sólo podrán hacerse: a) Por las Mesas Directivas Centrales de los Partidos Políticos. b) Por presentación independiente patrocinada por dos mil, cinco mil o veinte mil electores, según se trate de candidatos a Diputado, Senador o Presidente de la República, respectivamente. Esta presentación deberá hacerse ante la Dirección del Registro Electoral y será suscrita ante el Conservador de Bienes Raíces del respectivo departamento o ante cualquiera de los de la Agrupación Departamental, en su caso. Dicha presentación deberá contener en columnas sucesivas, los siguientes datos: primera columna, numeración correlativa de todos los electores patrocinantes; segunda, apellidos y nombres de estos electores; tercera, profesión u oficio; cuarta, referencia exacta del domicilio; quinta, inscripción electoral con indicación del departamento, comuna circunscripción, Registro y número de la inscripción; sexta, número del carnet de identidad y Gabinete que lo otorgó, y séptima, firma del elector o su impresión dactiloscópica si no supiere firmar la que deberá estampar en línea enfrentando los datos de su filiación personal. El ciudadano que se atribuya la calidad de elector, sin tenerla, sufrirá la pena de treinta días de prisión inconmutable, y, si la falsedad se comprobase en más de un 10% de los patrocinantes, la declaración será nula. Un elector sólo podrá patrocinar una declaración de Diputado y una de Senador. Si en el hecho figuraren en más de una, será válida únicamente la firma o impresión dactiloscópica puesta en la declaración que se hubiere presentado primero. El Conservador de Bienes Raíces que autorice la firma o impresión dactiloscópica de un elector sin exigir su concurrencia personal sufrirá la pena de reclusión menor en su grado mínimo.
ARTICULO 19. Toda declaración de candidatura, sea de Diputado, Senador o Presidente de la República, deberá ser suscrita por el candidato respectivo o por su apoderado designado por instrumento público. Tratándose de una declaración de candidatura a Presidente de la República se acompañará una fotografía del rostro del candidato, en blanco y negro y tamaño 10 centímetros por 7 centímetros, la que no podrá tener más de seis meses de antigüedad. Además, tratándose de declaraciones de Diputados o Senadores, es requisito que el candidato pertenezca al Partido Político que sustenta su candidatura a lo menos 180 días antes a la declaración, la que deberá ser jurada. La contravención a esta norma se sancionará con la nulidad de todos los votos de la lista. No podrán figurar como candidatos independientes personas que pertenezcan o hayan pertenecido hasta 180 días antes de la declaración respectiva a un Partido Político. Cada declaración podrá contener tantos candidatos como cargos se trata de llenar y la que contenga un número mayor deberá ser rechazada por la Dirección del Registro Electoral. Las declaraciones de candidatos a Diputado deberán hacerse separadamente de las de Senador, pero podrán formularse en el mismo instrumento. Las presentaciones de independientes no podrán contener más de un candidato a los cargos que se trata de proveer. Los partidos podrán modificar, sustituir o cancelar las declaraciones antes del vencimiento del plazo que rija para formularlas. En el caso de declaraciones de candidatos independientes sólo podrán ser retiradas con la firma del respectivo candidato. En las declaraciones se indicarán los nombres de las personas que en calidad de Presidente y Secretario estarán a cargo de los trabajos electorales y los nombramientos de apoderados en cada departamento y de las que se designen para subrogarlos. Esta designación podrá ser modificada hasta quince días antes de la elección. La Dirección del Registro Electoral comunicará esta designación a los Conservadores de Bienes Raíces respectivos dentro del quinto día. En el caso de candidaturas independientes a diputados o senadores, el Director del Registro Electoral asignará a cada una de ellas, para distinguirlas, la figura geométrica que él determine.
ARTICULO 20. Los Partidos Políticos tendrán los derechos que las leyes acuerden a estas entidades y adquirirán personalidad jurídica por el hecho de inscribirse en el Protocolo de los Partidos Políticos que llevará el Director del Registro Electoral. La solicitud de inscripción deberá hacerse por escrito ante el Director del Registro Electoral y firmarse por el Presidente y el Secretario de la Mesa Directiva Central designada en la asamblea constitutiva. A la solicitud se acompañará copia autorizada ante Notario del Acta Constitutiva, que deberá contener el texto íntegro de los Estatutos aprobados en la referida asamblea y el nombre de los componentes de la primera Mesa Directiva Central de la colectividad. Se acompañará, además, una nómina de por lo menos diez mil electores adherentes a la entidad, cuyas firmas ART 2° N° 5 o huellas dactiloscópicas aparezcan autorizadas ante Notario. Se aplicará con respecto a tal nómina lo prescrito en los tres últimos incisos del artículo 18. Asimismo, se deberá acompañar un facsímil del símbolo o emblema que distinguirá al partido en la cédula electoral, para los efectos de lo dispuesto en el inciso cuarto del artículo 21. Ningún partido podrá adoptar un símbolo o emblema que induzca o pueda inducir a confusión con el de alguno de los partidos ya existentes. No serán aceptados como símbolos o emblemas, y serán rechazados de plano por el Director del Registro Electoral, los que contengan palabras, frases o locuciones, y además los siguientes: a) El escudo, la bandera o el emblema de la Nación; b) Fotografías o reproducciones de la figura humana, y c) Imágenes obscenas o contrarias a la moral, a las buenas costumbres o al orden público. La Dirección del Registro Electoral desechará de plano toda solicitud que no cumpla con las exigencias señaladas. La resolución que se dicte será apelable ante el Tribunal Calificador de Elecciones, dentro de cinco días desde su notificación. La organización interna contemplará la existencia de una Mesa Directiva Central que será la autoridad superior del partido, la que estará integrada, a lo menos, por tres personas que harán las veces de presidente, secretario y tesorero. Los Estatutos señalarán la denominación de la Mesa Directiva Central y la que corresponda a los cargos directivos mencionados. La persona que tenga a su cargo las funciones de presidente, cualquiera que sea la denominación que al cargo asigne el Estatuto, tendrá la representación legal del Partido, judicial y extrajudicialmente. No podrán presentarse solicitudes de inscripción de un Partido dentro de los doscientos cuarenta días anteriores a la fecha de una elección ordinaria. En las elecciones extraordinarias no tendrán derecho a formular declaraciones de candidatos las colectividades que a la fecha de producirse el hecho que motiva la elección no hayan obtenido personalidad jurídica. La solicitud de inscripción será publicada por la Dirección del Registro Electoral en el "Diario Oficial" una vez enterado en dicha Dirección por los solicitantes, el pago de esa publicación. Dentro de los treinta días siguientes a la publicación mencionada, cualquier Partido Político podrá formular ante la Dirección del Registro Electoral oposición escrita a la inscripción del nuevo Partido. La oposición será resuelta en primera instancia, dentro de los diez días siguientes a su presentación, por el Director del Registro Electoral, quien reunirá las pruebas y los antecedentes que estime del caso. Dentro de los cinco días siguientes a la notificación de la resolución del Director del Registro Electoral, el opositor o el solicitante de la inscripción podrá reclamar ante el Tribunal Calificador de Elecciones, el cual resolverá también en el plazo de cinco días. Sólo se podrá aceptar una oposición fundada en el incumplimiento de las disposiciones de la Ley General de Elecciones. Si no se dedujere oposición dentro del plazo legal, o si deducida ésta, quedare a firme la resolución que la rechaza, el Director del Registro Electoral dictará una resolución por la cual se declare la existencia legal del nuevo Partido Político, publicándola en el "Diario Oficial" y practicando en la misma fecha de la publicación la inscripción respectiva en el Protocolo a que se refiere el inciso primero de este artículo. La personalidad jurídica de un Partido se extinguirá con la cancelación de la respectiva inscripción en el Protocolo de la Dirección del Registro Electoral. La cancelación a que se refiere el inciso anterior sólo procederá en los casos de fusión o disolución de un Partido Político o cuando éste no alcanzare representación parlamentaria en cualquier elección ordinaria, a menos que dicho Partido conserve representación en el Senado. Esta facultad corresponderá ejercerla al Director del Registro Electoral. Los Partidos Políticos con inscripción vigente podrán solicitar por escrito al Director del Registro Electoral cualquiera modificación a ésta, sea en lo referente al nombre o denominación de la colectividad, símbolo o emblema, a su domicilio, objetivos, organización interna, modificaciones en la composición de las Mesas Directivas Centrales, fusiones con los otros partidos, a sus bienes, como asimismo, a su disolución. El Director indicado procederá a practicar en el Protocolo las modificaciones pertinentes, siempre que éstas se hayan acordado en la forma y por los organismos del Partido que las respectivas normas estatutarias señalen. En la tramitación de estas solicitudes se aplicará el procedimiento previsto en los incisos décimo a décimocuarto, inclusive, del presente artículo. Regirá también con respecto a dichas solicitudes la prohibición contenida en su inciso noveno. Ningún Partido podrá adoptar un nombre que induzca a confusión con el de algunos de los Partidos ya existentes. Se aplicará a los Partidos Políticos lo previsto en los artículos 549, 552, 555, 556 y 561 del Código Civil. Estarán exentos de todo impuesto o contribución de cualquiera naturaleza, los documentos y actuaciones a que dé lugar la constitución e inscripción de los Partidos Políticos y los que se relacionen con la modificación de sus Estatutos.
ARTICULO 21. El elector votará con una cédula confeccionada por la Dirección del Registro Electoral del ancho y largo que fije esta repartición para cada elección, de acuerdo con el número de listas y candidatos presentados, impresa en forma claramente legible y en papel no transparente que llevará el sello con marca de agua indeleble de dicha Dirección y con la indicación material de sus pliegues. La cédula llevará una franja engomada en el extremo superior de su cara impresa, en forma tal que al ser doblada de acuerdo con la indicación material de sus pliegues, dejando oculto el texto impreso, pueda cerrarse con sólo humedecer el espacio y pegarlo a la cara exterior de ella. En el borde lateral superior derecho de la cédula habrá un talón perforado en su unión con el resto del documento. Este talón llevará la indicación de serie y numeración correlativas. Será obligación de la Dirección del Registro Electoral disponer por sí sola que la cédula sea doblada en tal forma que resulte absolutamente imposible, una vez cerrada, conocer la preferencia marcada por el elector. Las cédulas emitidas sin los dobleces ordenados por dicha Dirección se considerarán marcadas y serán nulas. La cédula se imprimirá con tinta negra, encabezada con las palabras "Presidente de la República", "Senadores" o "Diputados", según el caso. Cuando se trate de elecciones de Senadores o Diputados a continuación de estas palabras se colocará la letra que haya correspondido a cada lista en el sorteo a que se refiere el artículo siguiente y frente a esa letra el nombre del Partido que la patrocine o las palabras "Lista Independiente", según proceda. Sobre el nombre de la lista se colocará el símbolo o emblema del partido o grupo independiente, impreso en tinta negra y en el tamaño que determine la Dirección del Registro Electoral. En caso de elecciones unipersonales, el símbolo o emblema irá colocado entre la raya a que se refiere el inciso sexto y el número que corresponda al candidato respectivo. Estas listas se colocarán en el orden alfabético que corresponda a las letras que les hayan sido asignadas. Dentro de cada lista se colocarán los nombres de los candidatos en el orden indicado en la declaración, asignándoles un número correlativo desde el uno hasta la cantidad total de candidatos declarados dentro de la misma agrupación provincial o departamental o circunscripción electoral, comenzando la numeración con los Senadores y siguiendo con los Diputados. Al lado izquierdo del símbolo o emblema del partido, salvo que se trate de una elección unipersonal o que la lista tenga un solo candidato, y al lado izquierdo del número de cada candidato, habrá una raya horizontal a fin de que el elector pueda marcar, con una cruz, su preferencia al candidato de su elección o a una lista determinada. Cuando se trate de elecciones para Presidente de la República, la cédula llevará impresos los nombres de los diferentes candidatos en el orden que resulte del sorteo a que se refiere el artículo siguiente, asignándole a cada nombre el número correspondiente que se colocará frente a él y al lado izquierdo, precedido de la raya horizontal que se indica en el inciso anterior y con el mismo objeto. Al lado izquierdo del número correspondiente a cada candidato, se colocará la fotografía en blanco y negro del mismo, impresa en el tamaño que determine la Dirección del Registro Electoral. En todo caso, se confeccionarán cédulas separadas para llenar los cargos de Presidente de la República, Senadores y Diputados. En el caso de elecciones simultáneas, las cédulas se imprimirán en papel de diferentes colores y llevarán impresas en el dorso la mención que indique el cargo que se trata de llenar. Para facilitar la emisión del sufragio de los electores no videntes, la Dirección del Registro Electoral hará confeccionar plantillas facsímiles de la cédula electoral, con las características materiales que se determinen en el Reglamento, el que deberá ser dictado antes del 31 de diciembre de 1969. Estas plantillas llevarán junto a cada nombre y cada símbolo o emblema una ranura en forma de que, sobreponiendo la plantilla a la cédula, se pueda marcar a través de la ranura la preferencia que se desee. Estas plantillas serán entregadas por la Dirección a las Oficinas de Informaciones, al momento en que ellas se constituyan, debiendo éstas ponerlas en el día de la elección a disposición de los Presidentes de Mesas receptoras de sufragios que las requieran. Las plantillas serán de un material que no se marque, en un uso normal, con el lápiz empleado por el elector.
ARTICULO 22. Para determinar el orden de las listas cuando se trate de elecciones de Diputados o Senadores, o el orden de precedencia de los candidatos a Presidente de la República, la Dirección del Registro Electoral, en audiencia pública que tendrá lugar dentro de segundo día de expirado el plazo para la declaración de candidaturas, verificará un sorteo. En el primer caso el sorteo se hará con letras del abecedario en número igual al de listas declaradas. La primera letra que arroje el sorteo se asignará a la lista primeramente declarada y las restantes letras a las demás listas, en el orden de su recepción. Atribuídas las letras a cada lista, el orden de éstas se ajustará al orden que tienen en el abecedario. La letra que se asigne a la lista de un Partido será la misma para todas sus demás declaraciones para las diferentes circunscripciones o agrupaciones electorales del país. En el segundo caso, el sorteo se hará con números en cantidad igual al de candidatos declarados, asignando el primer número que arroje el sorteo al candidato primeramente declarado y los restantes números a los demás candidatos, en el orden de su declaración. Atribuidos los números, los nombres de los candidatos serán colocados en el orden correlativo correspondiente. El sorteo a que se refiere este artículo se iniciará con los Partidos Políticos y continuará con las declaraciones independientes.
ARTICULO 23. La letra asignada a cada lista y el nombre del Partido se imprimirán en tipo de imprenta de cuerpo 10 negro recargado y el número de orden de los candidatos se imprimirá en tipo de imprenta de cuerpo 12 negro recargado. Los nombres de los candidatos y demás menciones de la cédula se imprimirán en tipo de imprenta de cuerpo 8.
ARTICULO 24. Los errores en la impresión de la cédula no anularán el voto, salvo que, a juicio del Tribunal Calificador de Elecciones, sean de tal entidad que hayan podido pertubar al elector o influyan en el resultado de la elección.
ARTICULO 25. Durante los quince días anteriores al de la elección, el Director del Registro Electoral hará publicar, por dos veces en los diarios de mayor circulación en los departamentos respectivos, o de la capital de la provincia si no hubiere, el facsímil de la cédula con la cual se va a sufragar. La primera publicación se hará el décimoquinto día antes de la elección y la segunda, ocho días antes del día de la elección. Esta publicación se hará por tercera vez en la fecha en que se realice el acto eleccionario. En estas públicaciones, la Dirección del Registro Electoral señalará las características materiales con que ha confeccionado las plantillas a que se refiere el artículo 21, indicando, con toda precisión, su espesor, la dimensión de las ranuras y los demás datos que permitan conocerla. A lo menos durante los veinte días anteriores a la elección, se fijarán carteles en lugar visible en todas las oficinas de Correos, del Registro Civil, Conservador de Bienes Raíces, Juzgados, Carabineros, estaciones de ferrocarriles, Impuestos Internos, Tesorerías fiscales y comunales y Municipalidades, con el facsímil de la cédula que corresponda a la respectiva circunscripción. Estos carteles se enviarán en número suficiente a los encargados de dichas oficinas, con la anticipación necesaria. Será obligación de estos funcionarios velar por la fijación y mantención de dichos carteles durante el lapso legal. La Dirección del Registro Electoral entregará a los Partidos registrados y a los candidatos independientes el número de carteles que éstos soliciten en la declaración de la candidatura, previo pago de su valor. La entrega la hará, dentro del plazo de diez días, cuando se trate de elecciones unipersonales, y dentro del plazo de 40 días, cuando se trate de elecciones pluripersonales, contados ambos desde la expiración del término señalado para declarar las respectivas candidaturas.
ARTICULO 26. Habrá en cada departamento una Junta Electoral que se compondrá de cinco miembros. En las capitales de departamentos con asiento de Corte formarán dicha Junta: el Fiscal más antiguo, el Oficial Civil más antiguo de la cabecera del departamento correspondiente, el Defensor Público más antiguo, el Tesorero Fiscal y el Conservador de Bienes Raíces. En estas Juntas hará de Presidente el primero de los nombrados y de Secretario el último de ellos. En los demás departamentos, la Junta Electoral se compondrá: del Oficial Civil más antiguo de la cabecera del departamento correspondiente, del Defensor Público más antiguo, del Notario Público más antiguo, del Tesorero Fiscal y del Conservador de Bienes Raíces. Si, integrada de esta manera, no se reunieren cinco miembros, la Junta se formará con los que existan. En estas Juntas Electorales hará de Presidente el Defensor Público y, en su defecto, el Oficial Civil más antiguo de la cabecera del departamento correspondiente, y de Secretario, el Conservador de Bienes Raíces.
ARTICULO 27.- En el departamento de Santiago habrá tres Juntas Electorales, correspondiendo una a cada uno de los tres distritos electorales en que se divide la séptima agrupación departamental de Santiago para la elección de Senadores y Diputados. Para los efectos de la composición de estas Juntas, el Primer Distrito Electoral se considerará como cabecera de departamento con asiento de Corte, y los otros dos distritos como simple departamento, en los que se considerarán como cabecera las comunas de Quinta Normal y Ñuñoa, respectivamente. La Junta Electoral del Primer Distrito se formará: con el Fiscal más antiguo de la Corte de Apelaciones, que la presidirá; el Defensor Público más antiguo, el Tesorero Provincial, el Oficial Civil más antiguo de la cabecera del departamento y el Conservador de Bienes Raíces más antiguo. La Junta Electoral del Segundo Distrito se compondrá: del otro Defensor Público, que la presidirá; del Notario Público más antiguo, del Tesorero de la comuna de Quinta Normal, del Oficial Civil más antiguo de la citada comuna y del Conservador de Bienes Raíces que siga en antigüedad al anterior. La Junta Electoral del Tercer Distrito se formará: con el Archivero Judicial, que la presidirá; el Notario Público que siga en antigüedad al anterior, el Tesorero de la comuna de Ñuñoa, el Oficial Civil más antiguo de la citada comuna y el Conservador de Bienes Raíces menos antiguo. En general, las funciones electorales que esta ley encomienda a los Conservadores de Bienes Raíces serán desempeñadas en el departamento de Santiago separadamente por cada uno de los tres funcionarios que ejercen dichos cargos, correspondiendo el Primer Distrito Electoral al Conservador más antiguo, el segundo al que le siga en antigüedad y el tercero al menos antiguo. En los casos de actuaciones que, por su naturaleza, no sean susceptibles de esta división o deban comprender conjuntamente los tres distritos electorales, como son la custodia y responsabilidad del Archivo Electoral Departamental, a que se refiere el artículo 17 de la Ley General sobre Inscripciones Electorales, las declaraciones de candidaturas a Senadores y Diputados al Congreso Nacional, y de Regidores con arreglo a la Ley Orgánica de Municipalidades, serán de la competencia del Conservador de Bienes Raíces del Primer Distrito Electoral, quien, bajo su responsabilidad, podrá asesorarse de un empleado auxiliar de su oficina que colabore en el desempeño de las obligaciones que le incumben, fijándole una remuneración que se pagará por la Dirección del Registro Electoral con cargo a gastos variables de su presupuesto respectivo. El Director del Registro Electoral proveerá de los padrones electorales correspondientes y demás efectos necesarios para el funcionamiento de las Juntas Electorales Departamentales.
ARTICULO 28. Las Juntas Electorales celebrarán sus reuniones en la Oficina del Consevador de Bienes Raíces del departamento y funcionarán con tres de sus miembros, a lo menos. Si faltare el Presidente le subrogará en su cargo el que le siga en el orden de precedencia antes indicado. Si faltare el Secretario, se llamará a integrar la Junta, para que lo subrogue en sus funciones, al Notario más antiguo del departamento, y, en su defecto, al Secretario más antiguo del Juzgado.
ARTICULO 29. Las Juntas Electorales tendrán a su cargo la designación de vocales de las Mesas Receptoras de Sufragios, la aceptación o rechazo de las exclusiones o excusas que se alegaren, la designación de reemplazantes, la designación de los locales en que las Mesas Receptoras deban funcionar y las demás obligaciones que les impone esta ley.
ARTICULO 30. De todas las actuaciones de las Juntas Electorales se levantarán actas que firmarán los miembros de ellas. Estas actas y las demás que, a virtud de esta ley, corresponda hacer al Conservador de Bienes Raíces; se estamparán en un Protocolo Especial que llevará dicho funcionario y que se denominará "Protocolo Electoral". Este Protocolo será público y se sujetará a las reglas por que se rigen los Registros Notariales.
ARTICULO 31. En el departamento de Santiago, durante el tiempo que los Conservadores de Bienes Raíces deban desempeñar las funciones electorales que les encomienda la presente ley, podrán ser asesorados en sus funciones propias de Conservador, por el empleado de su confianza que cada uno de ellos designe bajo su responsabilidad, quien podrá, indistintamente, con el Conservador respectivo, firmar los protocolos y documentos correspondientes. Para este efecto, los Conservadores darán oportunamente cuenta al Presidente de la Corte de Apelaciones de las personas que designan y del tiempo durante el cual ejercerán la facultad que les concede el presente artículo. De todo esto deberá dejarse testimonio en el protocolo, como en el caso de licencia de los funcionarios.
ARTICULO 32. Treinta días antes de aquel en que deban verificarse elecciones ordinarias para Diputados y Senadores se reunirán, a las dos de la tarde, las Juntas Electorales de cada departamento para proceder a la designación de los vocales de las Mesas Receptoras de Sufragios.
ARTICULO 33. Las Mesas Receptoras que actúen en esas elecciones ordinarias volverán a desempeñar las mismas funciones en todas las elecciones que se verifiquen hasta la próxima elección ordinaria de Diputados y Senadores.
ARTICULO 34. Se designará una Mesa Receptora para cada Registro en que las inscripciones vigentes excedan de ciento cincuenta. Si el número de inscripciones vigentes no excediere de dicha cantidad, se unirá el respectivo Registro al o los más próximos de la misma circunscripción, para los efectos de que sean atendidos por una sola Mesa Receptora, siempre que dicha unión no signifique encomendar a una misma Mesa la atención de más de trescientas inscripciones vigentes. Esta unión se hará además, teniendo en vista la más igualitaria repartición de inscripciones entre las diferentes Mesas Receptoras. En todo caso, si el total de las inscripciones vigentes en una Circunscripción Civil no alcanzare a ciento cincuenta, se nombrará siempre una Mesa. Para los efectos de la designación de las Mesas Receptoras, las Juntas Electorales se atendrán a las instrucciones que sobre distribución de Registros les deberá impartir el Director del Registro Electoral, con anterioridad a la fecha de la reunión prevista en el artículo 32.
ARTICULO 35. Cada Mesa Receptora de Sufragios se compondrá de cinco Vocales y su nombramiento se hará siguiendo el orden numérico de las subdelegaciones del departamento, y dentro de cada subdelegación, el orden numérico de los Registros.
ARTICULO 36. Al procederse a la designación de cada Mesa Receptora, cada uno de los miembros de la Junta Electoral escogerá cinco nombres, que deben corresponder a cinco ciudadanos inscritos en el respectivo Registro o Registros agrupados. Al efectuar esta selección, cada miembro de la Junta Electoral deberá preferir a aquellas personas que puedan presumirse más aptas para desempeñar las funciones de miembros de Mesas Receptoras. No podrán ser designados vocales de Mesa los analfabetos. Si por esta circunstancia no se pudiere escoger a los miembros de la Mesa, deberá elegirse de entre los inscritos en Registros contiguos de la misma circunscripción.
ARTICULO 37. La preferencia de que trata el artículo anterior no podrá recaer en miembros de las Municipalidades, empleados fiscales o municipales, empleados a contrata de los Ferrocarriles del Estado, Subdelegados o Inspectores, Jueces de Subdelegación o de Distrito en actual ejercicio o que hubieren desempeñado estos cargos dentro de los seis meses que preceden al día de la elección. Tampoco podrá recaer en personas que figuren como candidatos en la repectiva elección o que tengan representación popular. Tampoco podrá recaer en inscritos que paguen patentes por el expendio de bebidas alcohólicas, por cafés y fondas, casas de prendas o montes de piedad, establecimientos de juegos de palitroque, de pistola y de billares, reñideros de gallos o cualquiera otra clase de establecimientos de diversión. Tampoco podrá recaer en las personas que figuren en las nóminas a que se refiere el inciso penúltimo de este artículo, salvo que dichas personas manifestaren por escrito al Conservador de Bienes Raíces respectivo su voluntad de ser excluídas de estas listas. Los Gobernadores pasarán a las Juntas Electorales, antes del día en que deban nombrarse las Mesas Receptoras, una nómina de los empleados fiscales, de los Subdelegados, Inspectores, Jueces de Subdelegación y de Distrito, a que se refiere este artículo. Los Tesoreros Municipales pasarán, a su vez, una nómina de los empleados municipales y de los inscritos que paguen las patentes enumeradas en el inciso segundo. Las Mesas Directivas Centrales, a que se refiere el artículo 18, pasarán, por su parte, veinte días antes de aquél en que deban nombrarse las Mesas Receptoras, por intermedio de la Dirección del Registro Electoral, una nómina de los miembros de las respectivas entidades de cada comuna o circunscripción de Registro Civil, donde deban funcionar Mesas Receptoras de Sufragios. Esta nómina no podrá señalar más de diez personas, salvo en las comunas cabeceras de departamento, donde podrá señalar hasta veinte. Las inhabilidades señaladas en este artículo no afectarán a los Subdelegados e Inspectores, Jueces de Subdelegación y de Distrito nombrados en los seis meses anteriores a la constitución de las Juntas Electorales.
ARTICULO 38. Escogidos los nombres de que trata el artículo 36, un miembro de la Junta Electoral procederá, en sesión, a efectuar entre aquéllos un sorteo, de manera que los primeros cinco nombres que salgan favorecidos por la suerte constituyan los Vocales de la Mesa Receptora respectiva. Si un mismo nombre hubiere sido escogido por todos los miembros de la Junta Electoral, se le designará Vocal y se le eliminará del sorteo.
ARTICULO 40. El Conservador de Bienes Raíces publicará el acta de lo obrado en un periódico de la localidad, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes, y fijará en su oficina una copia autorizada de ella, a la vista del público; comunicará a los locales su nombramiento, indicando el lugar en que las Mesas Receptoras deberán funcionar y el nombre de los demás Vocales de la misma Mesa. Esta comunicación se hará dentro de las cuarenta y ocho horas por medio de ordenanzas que solicitará de la autoridad administrativa, los que deben devolverle el sobre que encierra la comunicación, firmado por el Vocal o la persona que la reciba en su domicilio. Al mismo tiempo, dirigirá a cada Vocal aviso por correo, certificado del nombramiento; estos certificados serán libres de porte y el Administrador de Correo dará recibo circunstanciado de los avisos que se le entreguen. Cada Vocal o Apoderado tendrá derecho también para pedir copia autorizada de uno o más de los nombramientos, pagando el trabajo de escritura.
ARTICULO 41. En el plazo fatal de tres días contados desde aquel en que se publique el acta señalada en el artículo anterior, cualquier ciudadano podrá pedir exclusiones o alegar excusas. Las presentaciones para pedir exclusiones se harán por escrito al Secretario de la Junta Electoral respectiva y deberán fundarse: 1° En estar comprendido algún ciudadano designado Vocal en cualquiera de las causales establecidas en el artículo 37; y, 2° En estar ausentes del país algunas de la personas que figuran como vocales. Las incapacidades sobrevinientes podrán alegarse también por cualquiera persona del pueblo, antes de la constitución de las Mesas Receptoras.
ARTICULO 42. Sólo podrán excusarse las personas que se hallen en los casos indicados en el artículo 37, los que tengan que desempeñar en los mismos días y horas otras funciones que encomiende esta ley y los que tengan más de sesenta años de edad o que justifiquen alguna imposibilidad física o mental que los inhabilite para desempeñar las funciones de Vocal. La imposibilidad física o mental deberá ser acreditada con certificado de un médico. Las excusas deberán alegarse por escrito y presentarse al Secretario de la respectiva Junta Electoral.
ARTICULO 43. El cuarto día después de aquel en que aparezca la publicación ordenada, en el artículo 40, a las dos de la tarde, se reunirán neuvamente las Juntas Electorales de cada departamento para conocer de las exclusiones o excusas que se hubieren solicitado o alegado.
ARTICULO 44. Cada Junta Electoral se pronunciará sobre las exclusiones o excusas, siguiendo el orden de su presentación al Secretario, y resolverá por mayoría en atención a los antecedentes que se hubieren acompañado. De esta resolución podrá apelarse, en el solo efecto devolutivo, ante el Juez de Letras de turno en lo criminal del departamento, quien resolverá dentro del término del tercer día.
ARTICULO 45. Aceptada por la Junta Electoral una exclusión o excusa, se procederá inmediatamente a la designación del reemplazante. Para ello, cada miembro de la Junta indicará un nombre en la forma señalada en los artículos 36 y 37 y se sorteará entre los escogidos, de manera que el primero que salga favorecido por la suerte sea designado reemplazante. El Conservador de Bienes Raíces procederá en estos casos como indica el artículo 40.
ARTICULO 46. Las Mesas Receptoras funcionarán con tres de sus miembros a lo menos.
ARTICULO 47. Los Vocales de las Mesas Receptoras se reunirán para constituirse, a las dos de la tarde, quince días antes de cada elección ordinaria o extraordinaria en que les corresponda actuar, en conformidad al artículo 33, en el sitio que se les haya fijado para su funcionamiento.
ARTICULO 48. Si a la hora precisa determinada en el artículo anterior no concurriere la mayoría de la Mesa Receptora, ésta no podrá constituirse más tarde y los Vocales asistentes levantarán un acta por duplicado en que se dejará constancia del nombre de los Vocales que asistieron a la reunión y de los inasistentes, y la enviarán al Conservador de Bienes Raíces como Secretario de la Junta Electoral respectiva, y al Juez de turno en lo criminal. Concurriendo la mayoría indicada en el artículo 46, se constituirá la Mesa y nombrará de su seno, por voto uninominal, Presidente y Secretario, quedando elegidos para estos cargos los que respectivamente obtengan primera y segunda mayoría. Se nombrará también por mayoría de votos un Comisario. En caso de empate, serán preferidos por el orden alfabético del primer apellido, y si los apellidos fueran iguales, por el primer nombre. Se levantará acta por duplicado en que se dejará constancia del nombre de los Vocales que asistieron a la reunión, de los inasistentes y de todo lo actuado y se enviará al Conservador de Bienes Raíces, por medio del Comisario, y al Juez de turno en lo criminal.
ARTICULO 49. El Juez del Crimen, apenas reciba copia de las actas, someterá a juicio a los Vocales inasistentes, cualquiera que sea el motivo de ella.
ARTICULO 50. A su vez, la Junta Electoral respectiva, al tomar conocimiento de las actas, procederá al reemplazo de los inasistentes en la forma determinada en el artículo 45. Al integrar cada Mesa Receptora que no se hubiere constituido, la Junta indicará el día en que deba hacerlo para que las Mesas procedan, en lo demás, conforme al artículo 48. Si nuevamente no se constituyen, volverá a procederse de la misma manera hasta que se realice la constitución; pero sin que puedan hacerlo después del día en que deba efectuarse la elección, sea ésta ordinaria o extraordinaria.
ARTICULO 51. Para los efectos del artículo anterior, y sea que se trate de elecciones ordinarias o extraordinarias, las Juntas Electorales respectivas se reunirán diariamente, a las dos de la tarde, desde el día señalado en el artículo 47, hasta que tengan noticia oficial de que se han constituido todas las Mesas Receptoras del departamento. También volverán a reunirse el día de la votación para designar reemplazantes a los Vocales de las Mesas que no se instalaren.
ARTICULO 52. Una vez constituidas todas las Mesas Receptoras, el Secretario de la Junta Electoral fijará en su oficina, y la publicará, la nómina de sus miembros, con designación del sitio en que han de funcionar y la comunicará el mismo día al Juez del Crimen y a la autoridad administrativa. En todo caso, igual comunicación y publicación se hará , además, en la víspera de la elección.
ARTICULO 53. Un mes antes de cada elección ordinaria y quince días antes de cada elección extraordinaria o de Presidente de la República, el Director del Registro Electoral hará remitir al Conservador de Bienes Raíces de cada departamento, en paquetes lacrados y sellados, los útiles electorales a que se refieren los números 3° al 10° del artículo siguiente. Los cuadernos en blanco para firmas e impresiones dactiloscópicas llevarán la numeración de orden de todos los inscritos en el respectivo Registro, debiendo mediar por lo menos tres centímetros de arriba a abajo, entre uno y otro número, a fin de recibir la firma y la impresión dactiloscópica, en su caso, de cada sufragante, frente al número que le corresponde. Esos cuadernos en blanco, los formularios para las actas y los sobres llevarán impresa la designación del departamento, el número de la subdelegación y el del Registro a que deben servir, y el sello adoptado para esa elección, determinado por el Director del Registro Electoral. Los sobres llevarán, además, impresa la indicación del objeto a que están destinados o la dirección del funcionario a que deben remitirse.
ARTICULO 54. Desde el quinto día anterior a la elección, el Conservador de Bienes Raíces despachará en su oficina de dos a seis de la tarde, para hacer entrega de los útiles electorales de su respectiva Mesa a los Comisarios qúe se indiquen en las actas de constitución de las Mesas Receptoras que recibiere en conformidad al artículo 48. Estos útiles serán: 1° El o los Registros Electorales de la respectiva Mesa que existan bajo su custodia en conformidad a la Ley General sobre Inscripciones Electorales; 2° El o los índices correspondientes; 3° El o los cuadernos para firmas e impresiones dactiloscópicas; 4° Dos formularios de actas; 5° Un sobre para el acta que debe llevar el Presidente de la Mesa al Colegio Escrutador Departamental; 6° Un sobre para el acta que debe remitirse al Director del Registro Electoral; 7° Cuatro sobres para colocar las cédulas con que se sufrague en la Mesa y que deben remitirse al mismo funcionario. Uno de ellos llevará en su parte exterior la indicación "votos escrutados no objetados"; otro, "votos escrutados objetados"; otro, "votos nulos y en blanco" y el cuarto, "cédulas no usadas o inutilizadas y talones de las emitidas"; 8° El sobre para colocar el o los cuadernos para firmas e impresiones dactiloscópicas que se hubieren usado en la Mesa y que también debe remitirse al mismo funcionario; 9° Las cédulas para la emisión de los sufragios, en número igual al de los electores que deben sufragar, más un 10%: 10° Dos ejemplares de esta ley; 11° Lápices negros para utilizar en la cámara secreta, y 12° Una urna de madera con cerradura para recibir la votación, que tendrá en uno de sus costados más largos un vidrio transparente. Si la urna no estuviere en poder del Conservador de Bienes Raíces, dará éste al Comisario una orden para que le haga entrega de ella la autoridad o persona que actualmente la tenga; si no existiere, la mandará confeccionar oportunamente.
ARTICULO 55. Los Comisarios revisarán por sí mismos los útiles que se les entregaren y darán recibo detallado al Conservador de Bienes Raíces, al pie de la copia del acta de su designación. El Conservador, al hacer la entrega, empaquetará los útiles señalados en los números 1° al 12° del artículo anterior, correspondientes a una Mesa y lacrará con su sello la envoltura, de manera que no pueda abrirse sin romper el sello. Del extravío de cualesquier de los útiles electorales se presume culpable al Comisario, bajo las penas que señale el artículo 143.
ARTICULO 56. El Comisario trasladará los útiles que reciba al lugar en que deba funcionar la Mesa, preparará el local y tomará las medidas convenientes para el mejor funcionamiento de la Mesa Receptora. Llevará cuenta documentada de los gastos.
ARTICULO 57. Los vocales de cada Mesa Receptora se reunirán en el lugar designado para su funcionamiento, a las ocho de la mañana del día en que debe verificarse la elección. Los asistentes que no se encontraren en número para funcionar darán aviso inmediato al Conservador de Bienes Raíces y al Juez del Crimen, indicando los nombres de los inasistentes, y esperarán la llegada de los demás vocales o de los reemplazantes que designe la Junta Electoral, hasta completar el número de tres. No podrán instalarse pasadas las cuatro de la tarde. Llegada esta hora, darán nuevo aviso al Conservador de Bienes Raíces y al Juez del Crimen, indicando nuevamente los nombres de los inasistentes. Apenas los Vocales asistentes sean tres, procederán a instalarse, dando aviso de su instalación al Conservador de Bienes Raíces y al Juez del Crimen, indicando los nombres de los inasistentes y de los apoderados que concurrieren. Los Vocales que no hubieren concurrido a la instalación, se incorporarán y tomarán parte en los procedimientos desde el momento en que se presentaren. Cada vez que se incorpore un Vocal, se dará aviso al Conservador de Bienes Raíces y al Juez del Crimen, con especificación de la hora.
ARTICULO 58. Luego de enviarse el aviso de instalación, los Vocales procederán a abrir el paquete de útiles que entregue el Comisario y a levantar, en el Registro que les corresponda, en el mayor número de hojas en blanco, si le correspondieren varios, el acta de instalación, que firmarán los Vocales y Apoderados. En esta acta se dejará constancia de los nombres de los Vocales asistentes e inasistentes, de los nombres de los Apoderados, con indicación del partido o lista que representan, de los útiles que se encontraren dentro del paquete, con especificación detallada de ellos, y de la forma en que se encontraren los lacres con el sello del Conservador de Bienes Raíces que aseguran la inviolabilidad de la envoltura del paquete. Cuando la Mesa tuviere a su cargo más de un Registro se anotará en los demás cuál es el Registro en que se hubiere estampado el acta de instalación con la firma de los Vocales y de los Apoderados que desearen hacerlo. Una vez contadas las cédulas y antes de iniciarse el acto de recepción de los sufragios, el Presidente de Mesa, en presencia de los miembros de ella, procederá a doblarlas de acuerdo con la indicación impresa de sus pliegues. Luego, serán desdobladas para ser entregadas así el elector. De esta operación también se dejará constancia en el acta de instalación de la Mesa.
ARTICULO 59. Firmada el acta de la instalación, el Presidente colocará sobre la Mesa la urna, de modo que el costado con el vidrio transparente quede a la vista del público por el lado donde deben acercarse los electores, e indicará a los Vocales y Apoderados las colocaciones que les corresponden en conformidad a lo dispuesto en el artículo 125. Hará guardar, bajo su responsabilidad y la del Secretario, los útiles electorales que no se usen durante la votación, y dejará sobre la mesa los demás. Enseguida, acompañado del Secretario y de los vocales y Apoderados que quisieren, procederá a preparar la cámara secreta.
ARTICULO 60. La Cámara secreta será una pieza sin otra comunicación al exterior que la que permita la entrada y salida al lugar donde funcionare la Mesa. Si la pieza que va a servir de cámara secreta tuviera ventanas u otras puertas que la única de comunicación que se ha especificado en el inciso anterior, el Presidente procederá a cerrarla y a asegurar su inviolabilidad por medio de la colocación de lacres y láminas de fierro o herraduras, que clavará convenientemente. A falta de pieza, procederá a colocarse en un extremo del local en que funcione la Mesa una cámara secreta construida especialmente, cuya forma y dimensiones determinará el Director del Registro Electoral. Estas cámaras serán mandadas a construir e instaladas por los respectivos Intendentes o Gobernadores, a cuya disposición pondrá el Ministerio del Interior los fondos necesarios para el financiamiento del gasto.
ARTICULO 61. Se impedirá en absoluto que pueda verse la cámara secreta desde el exterior, para lo cual, si no fuere posible permitir la entrada de luz natural, en forma que asegure la más completa reserva, se usará luz artificial. No se permitirá dentro de la cámara efecto alguno de propaganda electoral o política.
ARTICULO 62. Todo elector está obligado a sufragar, salvo el caso de impedimento legítimo. El que no lo hiciere, incurrirá en la pena que señala el artículo 156. Son electores, para los efectos de esta ley, los ciudadanos inscritos en los Registros Electorales, que figuren comprendidos en el Padrón Electoral de la República, que deberá confeccionar con anterioridad a cada período de elecciones ordinarias de Congreso Nacional, de Presidente de la República o de Regidores y complementarse por el Director del Registro Electoral anualmente, en conformidad a la ley.
ARTICULO 63. El voto es un acto secreto y personal, y sólo podrá emitirse por el mismo elector, sin presión alguna. Para asegurar esta independencia, el Presidente de la Mesa Receptora, los Vocales, los Apoderados y la autoridad, cuidarán de que los electores lleguen a la Mesa sin que nadie los acompañe. Si no se respetare esta medida, el Presidente, por sí o a solicitud de cualesquier de los Vocales o Apoderados, hará que el elector y los acompañantes, después de haber depositado el inscrito su voto, sean conducidos ante el Juez del Crimen, para que se les castigue con las penas que señala el artículo 138. La simple compañía es causal suficiente para el arresto, sin perjuicio de las que correspondan en caso de cohecho, en conformidad a los artículos 137 y 139. Con todo, los electores no videntes podrán ser acompañados hasta la mesa por una persona, pero sin que puedan entrar juntos a la cámara secreta.
ARTICULO 64. Las Secretarías de Propaganda y toda oficina u organización destinadas a atender electores permanecerán cerradas desde cuarenta y ocho horas antes del día de la elección y hasta las veinticuatro horas del día del acto electoral y los establecimientos comerciales que expendan bebidas alcohólicas señalados en las letras a) y f) de los artículos 130 y 133 de la ley N° 11.256, de 16 de Julio de 1954, permanecerán cerrados durante las veinticuatro horas del día de la elección. Los locales comerciales, de espectáculos públicos, restaurantes, hoteles, fuentes de soda y demás establecimientos o casas particulares que se destinen el día de la elección a propaganda o atención de electores serán clausurados hasta las dieciocho horas del día de la elección. La clausura la resolverá por sí mismo el Jefe inmediato de la Fuerza Pública que tenga a su cargo el resguardo del orden durante el acto electoral y adoptará las medidas conducentes a hacerla cumplir. No obstante, la sede oficial de los partidos o de los grupos que patrocinen candidaturas independientes, en las cabeceras de provincia, de departamentos, de comunas o en cualquier otro lugar donde funcionen Meses Receptoras de Sufragios podrán funcionar, aun en el día de la elección, bajo la vigilancia de la autoridad, sin que les sea permitido realizar propaganda electoral o política ni atender electores, salvo la atención y distribución de Apoderados, que podrá efectuarse hasta las diez horas. Los partidos y los grupos independientes declararán ante el Juez Letrado del departamento respectivo la ubicación de su sede oficial. Entre el recinto de las sedes y el local en que funcionen las Mesas Receptoras de Sufragios deberá mediar una distancia no inferior a doscientos metros en las cabeceras departamentales ni menos de cien metros en las demás localidades. La declaración de las sedes podrá hacerse hasta con quince días de anterioridad al día de la elección. El día de la elección se suspenderá toda clase de espectáculos públicos y deportivos, hasta las dieciocho horas. La Dirección del Registro Electoral hará funcionar en los recintos de votación, desde 48 horas antes de la elección, oficinas con personal designado por ella a este efecto y con representantes de los partidos y candidatos independientes, destinadas a proporcionar informaciones al elector sobre sus datos electorales, ubicación precisa de la Mesa Receptora en que le corresponda sufragar y, en general, cualesquier otros que le facilite el ejercicio de su derecho a sufragio. Igualmente, deberá dotar a dicha oficina de nóminas alfabéticas de los electores de la comuna. Estas Oficinas darán especial atención a los electores no videntes para instruirles en el uso de las plantillas a que se refiere el artículo 21.
ARTICULO 65. Preparada la cámara secreta, el Presidente procederá a llamar a los electores. Solamente el elector llamado a sufragar, los Apoderados, los candidatos y las Comisiones Parlamentarias tendrán acceso al circuito en que funcione la Mesa Receptora, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 63.
ARTICULO 66. El Presidente hará el llamado leyendo el índice, de una manera clara y pausada, por orden alfabético del primer apellido, pero con todo su nombre, dejando transcurrir entre un nombre y otro el tiempo suficiente para que el elector haga notar su presencia, a fin de que le llame inmediatamente a sufragar.
ARTICULO 67. Cuando una Mesa Receptora tuviere a su cargo más de un Registro, antes de pasar a otro, el Presidente preguntará si hay algún elector de dicho Registro que no haya sufragado, y recibirá los sufragios de los que no lo hayan hecho, después de lo cual seguirá el llamamiento de los inscritos en los demás Registros que la Mesa tiene a su cargo.
ARTICULO 68. Después de terminado el primer llamamiento de todos los electores de los Registros que la Mesa tuviere a su cargo, y antes de efectuarse el segundo, tendrán acceso al circuito los electores que no hubieren concurrido al llamado, a medida que se vayan presentando. Para este efecto, el Presidente dará instrucciones al Jefe de la Fuerza Pública, puesta a disposición de la Mesa Receptora, para que disponga lo necesario, con el objeto de que, en todo momento, pueda determinarse el orden de llegada de los ciudadanos que soliciten sufragar. Determinado este orden de llegada, que se asegurará mediante la repartición de fichas con numeración sucesiva, el Jefe de la Fuerza autorizará, hasta que se efectúe el segundo llamado y después de realizado éste, el acceso de los ciudadanos al recinto de los veinte metros de radio que corresponde a la jurisdicción de la Mesa Receptora, en el número que el Presidente de la Mesa disponga, y en el orden señalado por dichas fichas.
ARTICULO 69. Dos horas antes de aquélla en que debe terminar el funcionamiento de la Mesa, el Presidente hará un segundo llamado en la misma forma prescrita por el artículo 66.
ARTICULO 70. Si a las cuatro de la tarde no hubiere terminado el segundo llamamiento de todas las secciones del Registro que la Mesa Receptora tuviere a su cargo, prolongará sus funciones hasta terminarlo. En ningún caso dará término a su funcionamiento mientras haya presente algún elector inscrito en sus Registros que quisiere votar, bajo la pena determinada por el artículo 142. Tampoco podrá hacerlo antes de haber cumplido ocho horas consecutivas, desde el momento en que se instaló la Mesa, salvo el caso en que hubieren sufragado todos los inscritos en el Registro.
ARTICULO 71. Al llamamiento, el sufragante se acercará a la Mesa y pondrá su firma en el cuaderno respectivo, al lado del número que le corresponde. Si hubiere conformidad entre la firma y la que existe en el Registro y coincidieren las especificaciones en él anotadas, con la persona sufragante, la Mesa admitirá el sufragio. En el caso de duda, constituirá plena prueba de cédula de identidad del sufragante. Si no la tuviere, podrá usar otras pruebas fehacientes. No presentándolas en forma satisfactoria, se procederá a la prueba dactiloscópica. Si el elector fuere analfabeto, además de estampar su impresión dígito pulgar en el cuaderno respectivo, deberá exhibir su cédula de identidad. Si no la tuviere o ésta no concordare con las especificaciones de ella anotadas en el Registro o si la fotografía de dicha cédula fuere defectuosa, se procederá a la prueba dactiloscópica.
ARTICULO 72. Existiendo disconformidad notoria y manifiesta en la firma, o falta de coincidencia entre las indicaciones del Registro y el sufragante, o su cédula de identidad, se recabará la intervención del experto de identificación que estará a las órdenes de las Mesas. Igual se hará en los casos de reclamación por un elector de su derecho a voto, cuando se comprobare, fehacientemente, que por error del impresión no figura su nombre en el Padrón Electoral o que, erróneamente apareciere cancelada su respectiva inscripción, debido a un alcance de nombre. Mientras llega el experto, se procederá a recibir los sufragios de otros electores, sin que se permita la salida del dudoso.
ARTICULO 73. El experto hará que el sufragante estampe la impresión de su dedo pulgar derecho; en su defecto, el izquierdo, o a falta de ambos, el dedo índice, al lado de su firma en el cuaderno respectivo.
ARTICULO 74. Si con el informe del experto, se determinare, que no hay disconformidad, o, asimismo, el derecho del elector reclamante, se admitirá el sufragio.
ARTICULO 75. Si por el contrario, previo ese informe, se determinare que hay disconformidad en las impresiones, se tomará nota del hecho en el acta, e inmediatamente se remitirá al individuo a disposición del Juez del Crimen, sin que se admita ninguna excusa del ciudadano, ni de los Vocales o Apoderados para ampararlo.
ARTICULO 76. Cuando a un llamado determinado se presentaren dos o más individuos pretendiendo tener el mismo nombre, el Presidente de la Mesa los hará firmar a todos o estampar la impresión a que se refiere el artículo 73 en el cuaderno en blanco, y en vista de la firma y demás indicaciones del Registro, de la cédula de identidad, o del informe del experto u otras pruebas fehacientes, la Mesa resolverá a quien acepta, remitiendo al Juez del Crimen a los demás, sin admitir tampoco excusa alguna de los ciudadanos ni de los Vocales o Apoderados para ampararlos.
ARTICULO 77. Admitido el elector a sufragar, el Presidente de la Mesa le entregará una de las cédulas desdoblada en conformidad a lo dispuesto en el artículo 58. Al elector no vidente le entregará, además, la planilla a que se refiere el artículo 21. El Secretario anotará el número y serie del talón de la cédula entregada en el casillero que corresponda al elector en el cuaderno de firmas. Si se utilizare alguna cédula, se guardará para dejar constancia de ella en el escrutinio previa e inmediata anotación del hecho al dorso de la misma y el Presidente de la Mesa entregará otra al elector a fin de que pueda sufragar. No se podrá destinar a este objeto una cantidad de votos superior al 10% a que se refiere el artículo 54° N° 9, y ningún elector podrá utilizar más de una cédula de reemplazo, cualquiera que sea la causa que motive la invalidación de la cédula empleada en el momento del sufragio. Sin embargo, si inmediatamente antes de declararse cerrada la votación con arreglo al artículo 81, quedaren cédulas sobrantes, serán admitidos a sufragar con ellas los ciudadanos que no hayan podido hacerlo por haber inutilizado más de una cédula o por no haber encontrado cédula de reemplazo. Este derecho podrá ser ejercitado sólo una vez por cada elector, y si el número de electores que lo reclama es mayor que el de cédulas sobrantes, se preferirá entre ellos por el orden numérico de sus respectivas inscripciones.
ARTICULO 78. El elector entrará después a la cámara secreta, y una vez que esté dentro de ella podrá marcar su preferencia, haciendo sólo con lápiz negro, que le proporcionará la Mesa, una raya vertical sobre una de las horizontales que deben existir al lado izquierdo del símbolo o emblema y del número del candidato que prefiera. Sólo después de haber cerrado la cédula el elector saldrá de la cámara secreta y la exhibirá a la Mesa para que se compruebe que es la misma que le fue entregada. Enseguida la entregará al Presidente, quien cortará el talón y la devolverá al elector para que la deposite por sí mismo en la urna. Cuando en un mismo acto electoral deba sufragarse con más de una cédula, la mesa permitirá que el no vidente emita sus sufragios independientemente uno de otro, para lo cual le entregará cada cédula con su respectiva planilla, en el siguiente orden, según el caso: 1.- La de Presidente de la República; 2.- La del Senado; 3.- La de la Cámara de Diputados, y 4.- La de Regidores. Sólo una vez que el no vidente deposite en la urna la primera cédula, el Presidente de la Mesa le entregará la siguiente, con la correspondiente plantilla, y así, sucesivamente.
ARTICULO 79. El elector no podrá permanecer más de un minuto dentro de la cámara secreta, y tanto el Presidente como los Vocales y Apoderados cuidarán de que el elector entre realmente a la cámara secreta, y de que, mientras permanezca en ella, se mantenga en perfecta reserva, para lo cual el Presidente obligará al elector a que cierre al entrar y abra por sí mismo al salir la cortina o la puerta que comunique con la cámara secreta, impidiendo que se le haga indicación alguna.
ARTICULO 80. Después que saliere un elector de la cámara secreta, podrá cualquier Vocal, Apoderado o Candidato entrar a ella, para cerciorarse de su reserva y de que se cumple con lo dispuesto en el artículo 61. El Presidente o el Secretario deberá presenciar en todo caso la inspección, la que no podrá durar más de un minuto, excepto si fuere necesario corregir defectos.
ARTICULO 81. Cuando la Mesa Receptora hubiere funcionado ocho horas consecutivas desde el instante de su instalación y no hubiere ningún elector que desee sufragar, o cuando, antes de ese término, hubiere sufragado la totalidad de los inscritos en los Registros que a la Mesa corresponden, el Presidente declarará cerrada la votación en dicha mesa. En el primer caso, el Vocal que lleve el cuaderno para firmas escribirá, al lado de cada número correspondiente a electores que no se hubieren presentado a sufragar, las palabras "no votó".
ARTICULO 82. Cerrada la votación en la Mesa, se procederá a practicar el escrutinio de la votación en el mismo lugar en que la Mesa hubiere funcionado, a presencia del público, de los Apoderados y de los candidatos. Se presume fraudulento el escrutinio de Mesa que se practique en otro lugar que aquél en que la Mesa Receptora hubiere recibido la votación.
ARTICULO 83. Para practicar el escrutinio el Presidente contará, en primer término, el número de electores que haya sufragado según el cuaderno para firmas y el número de talones correspondientes a las cédulas depositadas en la urna. Enseguida, abrirá la urna y contará el número de cédulas que ella contenga. Si hubiere disconformidad entre el número de cédulas, de talones y de firmas se dejará constancia de este hecho en el acta y serán responsables de ello el Presidente y el Secretario; pero sin que esto obste para que se escruten todas las cédulas que aparezcan emitidas. Acto seguido, el Presidente y el Secretario firmarán todas las cédulas que hubieren sido emitidas y, después, se procederá a abrirlas para hacer el escrutinio en conformidad al que corresponda de los dos artículos que siguen. Si la cédula fuere firmada en otra oportunidad que la señalada en este artículo o no fuere firmada, el Presidente y el Secretario sufrirán la pena establecida en el inciso segundo del artículo 142.
ARTICULO 84.- Tratándose de una elección para Presidente de la República o de otra elección unipersonal, se sumarán separadamente los votos obtenidos por cada uno de los distintos candidatos, después de que las cédulas hayan sido leídas por el Presidente y por el Secretario en alta voz, y por los demás Vocales que lo desearen. Inmediatamente después de terminado el escrutinio, se fijará en lugar visible del local una minuta con su resultado.
ARTICULO 85. Tratándose de una elección pluripersonal, en que deben usarse las cédulas a que se refiere el artículo 21 se escrutarán separadamente los votos para diputados y para senadores, que contenga cada cédula. Para hacer el escrutinio, se sumarán las preferencias señaladas en favor de la lista y de cada candidato de la misma. Enseguida, se sumarán las cifras así obtenidas, debiendo el total equivaler al número de cédulas escrutadas. Las operaciones se practicarán por el Presidente, por el Secretario y demás Vocales o Apoderados que lo deseen. Inmediatamente de terminado el escrutinio, se fijará en un lugar visible del local una minuta con el resultado.
ARTICULO 86. Los Vocales, Apoderados o candidatos tendrán derecho a exigir que se les certifique copia del escrutinio por el Presidente y por el Secretario, lo que se hará una vez terminadas las actas.
ARTICULO 87. Serán nulas y no se escrutarán las cédulas en las que aparezca marcada más de una preferencia y aquellas en que figuren nombres extraños a las listas declaradas. De todo esto se dejará constancia en el acta y las cédulas anuladas se agregarán al respectivo sobre de que trata el artículo 88, previa constancia al dorso de ellas del hecho de su anulación y de la circunstancia de haberse reclamado o no de esta decisión. Las cédulas que la Mesa considere marcadas deberán escrutarse, pero se dejará testimonio en el acta de los accidentes estimados como marcas y de las preferencias que contengan. Estas cédulas se agregarán al respectivo sobre de que trata el artículo 88. Se escrutarán como votos en blanco las cédulas que aparecieran sin la señal que ha podido hacer el elector, y se agregarán al sobre respectivo.
ARTICULO 88. Hecho el escrutinio y antes de cerrarse el acto de que trata el artículo siguiente, el Presidente de la Mesa pondrá las cédulas con que se hubiere sufragado, separando las escrutadas y no objetadas, las escrutadas y objetadas, los votos nulos y en blanco y las cédulas no usadas y los talones desprendidos de las cédulas emitidas, dentro de los sobres especiales destinados al efecto. En el sobre caratulado "votos nulos y en blanco" se colocarán aquellas cédulas que, a juicio de la mayoría de la Mesa se encuentran en cualesquier de los dos casos señalados en el inciso primero del artículo 87 o en el del inciso tercero del artículo 15. En el sobre caratulado " votos escrutados-objetados" se colocarán aquellas cédulas contra las cuales se hayan formulado objeciones que consten en el acta respectiva, por cualesquier de los miembros de la Mesa o por los Apoderados. Pondrá, además, dentro del sobre correspondiente, el o los cuadernos para firmas e impresiones dactiloscópicas usados en la votación de la Mesa. Ambos sobres se cerrarán y se lacrarán y firmarán por el lado del cierre, por todos los Vocales y por los Apoderados que quisieren. Dentro de las cuatro horas siguientes, el Presidente dirigirá ambos sobres al Director del Registro Electoral, certificándolo en la Oficina del Correo más próxima. En la cubierta de uno y otro se dejará testimonio de la hora de su recepción por el Correo, y el jefe de éste otorgará recibo de la entrega, con expresión de la hora.
ARTICULO 89. Inmediatamente después, en el mismo lugar en que hubiere funcionado la Mesa Receptora, se levantará acta por triplicado del escrutinio, estampando separadamente, en letras y en cifras, el número de sufragios que hubiere obtenido cada lista o sus candidatos, separando, en su caso, el escrutinio de diputados del de senadores. Se dejará testimonio de la hora inicial y final del escrutinio y de cualquier incidente o reclamación concerniente a la votación o escrutinio, sin que pueda eludirse por ningún motivo la anotación, bajo las penas que esta ley señala. Se dejará especial testimonio en el acta de los hechos particularizados para este efecto en los artículos precedentes. Uno de los ejemplares del acta se escribirá en el Registro donde se hubiere estampado el acta de instalación. Si la Mesa hubiere tenido a su cargo más de un Registro, se pondrá en los demás una nota, que firmaran todos los Vocales y los Apoderados que lo deseen, expresándose cuál es el Registro en que se ha consignado el acta de escrutinio. Los otros dos ejemplares se insertarán en los formularios especiales. Uno quedará en poder del Secretario de la Mesa, bajo sobre cerrado, lacrado y firmado por los Vocales, por el lado del cierre, para su remisión al Director del Registro Electoral, y dejándose testimonio, en letras, en la cubierta del sobre, de la hora en que el Secretario lo hubiere recibido. El otro se entregará al Presidente de la Mesa, cerrado y lacrado, y firmado en igual forma, para ser presentado al Colegio Departamental. Los tres ejemplares serán firmados por todos los Vocales y por los Apoderados que desearen. El secretario de la Mesa depositará, en el plazo de dos horas, en la Oficina de Correos más próxima, el sobre que contenga el acta que va al Director del Registro Electoral. El Administrador de Correos estampará en la cubierta del sobre la hora en que le fuere entregado, para su certificación, y dará recibo de la entrega, con la misma designación de hora. Se presume fraudulento el ejemplar del acta que no se deposite en el Correo dentro del tiempo fijado. Las Oficinas de Correo permanecerán abiertas durante toda la noche que siga a la elección.
ARTICULO 90. Una vez firmadas las actas, se hará un paquete en que se pondrán el o los Registros que hubiere tenido a su cargo la Mesa Receptora, con sus índices correspondientes. El paquete se lacrará y firmará, en las cerraduras, por todos los Vocales y por los Apoderados que desearen, y se dejará en poder del Comisario. También se dejarán en poder del Comisario la urna y la cortina en su caso. Los Comisarios de Mesas ubicadas en cabeceras de departamentos devolverán al Conservador de Bienes Raíces el paquete, la urna y la cortina de que trata este artículo, a más tardar antes de las diez de la noche del mismo día de la votación, y dentro de todo el día siguiente, hasta las diez de la noche, los de las mesas rurales. Los Conservadores de Bienes Raíces permanecerán los días indicados en su oficina hasta las diez de la noche, para efectuar esta recepción, y, vencidos los plazos, comunicarán al Juez del Crimen respectivo las faltas de cumplimiento a estas disposiciones, para que proceda a formar de oficio el proceso correspondiente. Si el Conservador no diere aviso, incurrirá en las penas que señala la ley. El Conservador abrirá el paquete que le entregue el Comisario, en su presencia, y se cerciorará de si los lacres y firmas permanecen sin alteración y de si coinciden los efectos que se le devuelven con los que indica el acta del Registro. Otorgará, después, recibo al Comisario, con especificación de la hora de la devolución. El Comisario hará protocolizar el recibo en la Notaría, y el notario le dará, gratuitamente, copia autorizada. Los Apoderados podrán presenciar la recepción y exigir copia de cada acta del Registro que llegue, pagando la escritura.
ARTICULO 91. Dos días después de la votación los Presidentes de las Mesas Receptoras que hubieren funcionado se reunirán en sesión pública, en la oficina de la Gobernación de la cabecera del departamento, bajo la presidencia provisional del que lo sea de la primera Mesa, de la primera subdelegación urbana del Registro Electoral de Varones, o, en su defecto, del de la segunda, y procederán a nombrar por mayoría de votos un Presidente. En el Primer Distrito del departamento de Santiago habrá diez Colegios Escrutadores, correspondiendo uno a cada comuna en que está dividido, y funcionarán en los mismos locales en que, respectivamente, funcionaron las Mesas Receptoras de Sufragios del Registro Electoral de Varones durante la votación. En el Segundo Distrito del mismo departamento habrá un solo Colegio Escrutador con jurisdicción sobre las comunas de Barrancas, Colina, Conchalí, Renca, Tiltil, Lampa, Quinta Normal y Quilicura, segregándose de este distrito las comunas de Curacaví y Maipú, que pasarán a depender electoralmente del departamento de Talagante, y funcionará este Colegio en la Intendencia de la provincia. En el Tercer Distrito habrá dos Colegios Escrutadores, uno que funcionará en la Sala de Sesiones de la Municipalidad de Ñuñoa y que comprenderá las comunas de La Florida, Las Condes, Ñuñoa, Providencia, Pirque, Puente Alto y San José de Maipo, y el otro que funcionará en la Sala de Sesiones de la Municipalidad de San Miguel, con jurisdicción sobre las comunas de San Miguel, La Cisterna y La Granja. Cada uno de estos colegios se reunirá bajo la presidencia provisional del Presidente de la primera Mesa Receptora, o en su defecto del de la segunda, del Registro Electoral de Varones de la respectiva comuna, para el Primer Distrito; de Quinta Normal para el segundo Distrito y de Ñuñoa y San Miguel, respectivamente, para el Tercero. La reunión no podrá celebrarse sin la concurrencia de la mayoría absoluta de los Presidentes de las diversas Mesas Receptoras que hubieren funcionado, y para determinar esa mayoría el Conservador de Bienes Raíces respectivo enviará a la reunión la nómina de las Mesas que hubieren comunicado su instalación, en conformidad al artículo 57. Harán de Secretarios de estos Colegios, en la primera comuna del Primer Distrito de Santiago, el Conservador de Bienes Raíces más antiguo del departamento, y en las demás comunas de este mismo distrito el Notario o Secretario Judicial que para cada comuna designe la Corte de Apelaciones respectiva. Será Secretario del Colegio Escrutador del Segundo Distrito de Santiago el Conservador de Bienes Raíces que le siga en antigüedad al nombrado anteriormente. Del Colegio Escrutador que funcione en la Municipalidad de Ñuñoa, el Conservador de Bienes Raíces menos antiguo de Santiago; actuará de Secretario del Colegio Escrutador de San Miguel el Conservador de Bienes Raíces con asiento en dicha comuna, y de los demás Colegios del país, los Conservadores de Bienes Raíces de los departamentos correspondientes. Los Presidentes que funcionen en minoría o que se dividan para constituir Colegios separados, incurrirán en las penas que señala la ley, y sus actos serán absolutamente nulos. Constituido el Colegio Departamental con el Presidente que elija, procederá a designar a cinco personas para que, con el Secretario, que no tendrá derecho a voto, formen el respectivo Colegio Escrutador Departamental. Estas cinco personas podrán ser Presidente o vocales de las Mesas Receptoras u otras personas que no hubieren figurado en ellas, y que se hallaren presentes en la Sesión. La elección se hará por voto uninominal y serán designadas las cinco persona que obtengan mayor número de sufragios; en caso de empate, decidirá la suerte. Hecha esta elección se levantará acta de la reunión en el protocolo electoral que, por intermedio de los Conservadores de Bienes Raíces a quienes corresponderá su guarda, proporcionará el Director del Registro Electoral, acta que suscribirán todos los Presidentes, y al firmar, entregarán al Secretario del Colegio el ejemplar del acta de la votación recibida por la Mesa Receptora de que formaron parte. El sobre lacrado que contuviere cada acta será abierto por el propio Secretario, quien se cerciorará del estado de los lacres y de las firmas.
ARTICULO 92. Inmediatamente después de firmada el acta, el Secretario del Colegio y las cinco personas designadas procederán a constituirse en Colegio Escrutador Departamental, nombrando por mayoría de votos, de entre éstas, la persona que debe hacer de Presidente, y comunicará su instalación al Gobernador del Departamento y al Juez del Crimen. El Colegio Escrutador Departamental, en audiencia pública y con asistencia de los candidatos o apoderados que concurrieren, procederá a sumar el número de votos obtenidos por cada lista y sus candidatos, separando los LEY 17626 para diputados de los para senadores, en su caso, de acuerdo con las actas de Mesas que hubieren entregado al Secretario del Colegio los Presidentes de las Mesas Receptoras. Para este efecto, el Secretario leerá las actas de Mesas en alta voz, pudiendo los demás miembros del colegio comprobar la exactitud de la lectura. Cada uno de los miembros del Colegio, incluso el Secretario, tomará nota, separadamente, del resultado de las actas de Mesas, a medida que sean leídas, y del número de votos obtenidos para cada lista o sus candidatos. Si después de escrutadas todas las actas entregadas por los Presidentes de Mesas Receptoras faltare algún acta de Mesa, se tomará en cuenta la que debe haberse escrito en el Registro respectivo, que presentará el Secretario del Colegio, sin que por ningún motivo dejen de escrutarse todas las actas de las Mesas que hubieren funcionado, ni aun a pretexto de vicios o irregularidades que pudieren afectarles, dejándose constancia, sin embargo, de los vicios o irregularidades. A falta de estos ejemplares, el escrutinio departamental se verificará computando sólo los votos de las actas que hubieren recibido, expresándose en el acta del Colegio el número de electores inscritos en los Registros de las Mesas omitidas, para que el Tribunal Calificador complete el escrutinio con el acta que ha debido remitirse al Director del Registro Electoral, si ese número influyera en el resultado de la elección.
ARTICULO 93. Hecha la operación de que trata el artículo anterior, que deberá terminar en una sola sesión, se extenderá, por triplicado, un acta en que se anotará separadamente el resultado de cada acta de Mesa, el resultado obtenido por el Colegio Escrutador Departamental y todos los reparos de que hubiere sido objeto el procedimiento observado al hacerse la operación, o cualquier incidente que ocurriere y que pudiere influir en la validez o nulidad de la elección, sin que, en ningun caso, pueda el Colegio deliberar ni resolver sobre cuestión alguna ni separarse, sin haber concluído sus funciones, salvo que a las doce de la noche no hubiere terminado, en cuyo evento continuará a las diez de la mañana del día siguiente. En caso de interrumpirse el escrutinio, se levantará un acta parcial, dejando constancia de todo lo obrado, subscrita por los miembros del Colegio y por los Apoderados y candidatos que lo desearen. El primer ejemplar del acta, que será subscrita por todos los miembros del Colegio y por los candidatos y Apoderados que lo desearen, se extenderá en el Protocolo Electoral del Secretario del Colegio. De los otros dos ejemplares, que se susbcribirán en la misma forma, se entregarán uno al Presidente del Colegio Escrutador Departamental y el otro al Secretario de Colegio.
ARTICULO 94. El acta que se entregare al Presidente del Colegio Escrutador Departamental, será previamente colocada dentro de un sobre, que se lacrará y firmará por el lado del cierre, por los miembros del Colegio y por los candidatos y apoderados que quisieren. En el anverso del sobre se dejará constancia de la hora de la entrega. El Presidente del Colegio deberá hacer entrega del sobre lacrado y firmado, dentro de veinticuatro horas, al Gobernador del departamento. Este funcionario, al recibir el sobre, dejará constancia en él, bajo su firma y la del Presidente del Colegio, de la hora en que se le entrega y dará recibo de su recepción, con especificación de la hora. Dentro de las veinticuatro horas siguientes, el Gobernador remitirá el sobre al Director del Registro Electoral, exigiendo del Administrador del Correo que le certifique, en el propio sobre, la hora en que lo recibe y le otorgue recibo con especificación de la hora.
ARTICULO 95. El acta que se entregare al Secretario del Colegio será remitida por este funcionario al Director del Registro Electoral, dentro de las veinticuatro horas siguientes, en sobre que certificará en la oficina del Correo, lacrándolo con su sello. El Administrador del Correo le dará recibo, en que indicará la hora de la recepción.
ARTICULO 96. Los Apoderados y los candidatos podrán exigir que se les certifique por el Secretario del Colegio copia del escrutinio departamental. El Secretario del Colegio estará obligado a protocolizar las protestas que se le presentaren durante el acto, sobre irregularidades en el procedimiento del Colegio y de las cuales se negare éste a dejar constancia.
ARTICULO 97. Cualquier ciudadano podrá interponer reclamaciones de nulidad contra las elecciones por actos que las hayan viciado, sea en la organización o procedimientos de las Mesas Receptoras o Colegios Escrutadores Departamentales, sea en el escrutinio de cada Mesa o en los que practicaren los Colegios Escrutadores Departamentales, sea por actos de personas extrañas a las elecciones o por falta de funcionamiento de Mesas y que puedan influir en que la elección dé un resultado diferente del que deberá ser consecuencia de la libre y regular manifestación de los electores. Se podrá interponer también reclamación de nulidad de una elección por haber un candidato empleado en ella el cohecho y haber producido con esto un resultado diferente del que habría sido consecuencia de la manifestación de la voluntad de los electores libres de la influencia del dinero. Se reputan gastos lícitos los de propaganda y además los que no excedan de cien escudos en una elección de diputados y de trescientos escudos en una elección de senador. En los departamentos, provincias o agrupaciones que tengan más de diez comunas, la cuota de gastos lícitos, excluídos los de propaganda, se determinará tomando como base por comuna la suma de diez escudos en una elección de diputados y de treinta escudos en una elección de senador.
ARTICULO 98. Las solicitudes de rectificaciones de escrutinio y las reclamaciones de nulidad de elecciones, sean éstas ordinarias o extraordinarias, deberá presentarse fatalmente, ante el Juez de Letras del departamento respectivo dentro de los diez días siguientes a la fecha de la elección. Si un Colegio Escrutador Departamental no hubiere terminado sus labores al expirar el quinto día siguiente a la elección, aquel plazo se entenderá prorrogado por cinco días fatales a contar del día en que el Colegio Escrutador Departamental termine su labor. Dentro del plazo de quince días fatales contados desde la resolución judicial que recaiga en la presentación de la respectiva solicitud, se rendirá ante dicho Juez las informaciones y contrainformaciones que se produzcan. Los vicios y defectos que pudieren dar mérito para la nulidad se podrán probar ante el Juez de Letras desde el momento que se ejecuten. El Juez de Letras deberá formar cuaderno separado con las reclamaciones que se funden en el cohecho, o en el ejercicio de la fuerza, violencia, intervención de la autoridad, o cualquier otro acto que coarte la libertad del elector o impida la libre emisión del sufragio. El Juez de Letras remitirá, sin pronunciarse, todos los antecedente reunidos al Director del Registro Electoral, como Secretario del Tribunal Calificador, apenas se venza el plazo antes indicado. Si el Juez de Letras no cumpliere con esta obligación, cualquier ciudadano podrá presentar la omisión ante el Director del Registro Electoral, quien tomará las medidas necesarias para conseguir la pronta remisión, y dará cuenta al Presidente de la Corte Suprema.
ARTICULO 99. No se podrán formular reclamaciones de nulidad de una elección ante el Tribunal Calificador sin que hayan pasado por las tramitaciones establecidas en esta ley, ante el Juez de Letras.
ARTICULO 100. Las reclamaciones sobre inhabilidad de los electos para diputados o senadores se presentarán a la respectiva Corporación antes del primero de Junio del año en que se verifiquen las elecciones ordinarias. En las elecciones extraordinarias, el plazo será de diez días, contados desde aquel en que el Tribunal Calificador haya aprobado la elección.