Artículo 1Transitoriotransitorio
Artículos transitorios (ARTS. 1-2) ARTICULO 1° Los Partidos Políticos que a la fecha de publicación de esta ley tengan inscripción vigente ante la Dirección del Registro Electoral, gozarán de personalidad jurídica a contar desde ese día. Dentro de los cuarenta días posteriores a la publicación de la presente ley y previo el cumplimiento de lo prescrito en el inciso siguiente, el Director del Registro Electoral inscribirá a dichos Partidos Políticos en el Protocolo que deberá abrirse en esa Dirección, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley General de Elecciones. En todo caso, los Partidos mencionados deberán remitir al Director del Registro Electoral la nómina de sus actuales Mesas Directivas Centrales y, siempre que no obrare en poder de esa Dirección, copia autorizada ante Notario de los respectivos Estatutos vigentes. El Director incorporará, sin más trámite, dichas normas y copias al referido Protocolo. Sin perjuicio de lo anterior, desde la publicación de esta ley serán aplicables plenamente a los Partidos Políticos señalados las normas contenidas en los siete incisos finales del artículo 20, precedentemente citado.
