"Artículo 1° Sustitúyese el inciso primero del artículo 6° transitorio de la ley N° 14.853, de 14 de Mayo de 1962, por el siguiente: "Los certificados de encontrarse inscritos en los Registros Electorales se exigirán a partir del 1° de Noviembre de 1962."
Artículo 2° Agrégase en el inciso tercero del artículo 66 de la ley N° 14.853, después de la frase "No se aplicará" lo siguiente: "para el pago de las pensiones del Servicio de Seguro Social, para el pago de subsidios del Servicio Nacional de Salud y de la Sección Tripulantes de la Caja de Previsión de la Marina Mercante Nacional."