CREA LOS CARGOS QUE INDICA EN LA PLANTA DIRECTIVA, PROFESIONAL Y TECNICA DE LA DIRECCION DE SERVICIOS ELECTRICOS Y DE GAS, FIJADA POR DECRETO CON FUERZA DE LEY 243, DE 1960, E IMPARTE NORMAS PARA SU PROVISION; SUPRIME LOS
CARGOS QUE INDICA EN LA MISMA PLANTA DE DICHO SERVICIO; CONCESION DE PRESTAMOS A LAS COOPERATIVAS DE ELECTRIFICACION RURAL LEGALMENTE CONSTITUIDAS; SUELDO QUE TENDRAN DERECHO A PERCIBIR LOS FUNCIONARIOS QUE INDICA DE LA COMISION DE TELECOMUNICACIONES,
CREADA POR EL DECRETO CON FUERZA DE LEY 315, DE 1960; PRESTAMOS A LAS MUNICIPALIDADES, DESTINADOS AL MEJORAMIENTO DE LOS SERVICIOS PUBLICOS ELECTRICOS; AUTORIZA A LA DIRECCION DE SERVICIOS ELECTRICOS Y DE GAS PARA ADQUIRIR EL GRUPO ELECTROGENO FACILITADO
AL HOSPITAL DE PANGUIPULLI Y PARA TRANSFERIRLO GRATUITAMENTE AL HOSPITAL MENCIONADO; LA AUTORIZA PARA QUE CANCELE LAS INSTALACIONES DE LA EMPRESA ELECTRICA DE VICUÑA Y LA TOME BAJO SU ADMINISTRACION; MODIFICA EL PRESUPUESTO CORRIENTE Y EL DE CAPITAL DE
LA MISMA DIRECCION; AGREGA INCISOS AL ARTICULO 22°, MODIFICA EL ARTICULO 25° Y LA LETRA f) DEL 28°, SUBSTITUYE EL INCISO 1° DEL ARTICULO 34°, MODIFICA EL INCISO 1°, DEL ARTICULO 46° Y EL 49°, SUBSTITUYE LOS INCISOS 2° Y 3° DEL ARTICULO 61°, MODIFICA LOS
ARTICULOS 72°, 111° Y 112° Y AGREGA INCISO AL 140°, MODIFICA EL INCISO 2° DEL ARTICULO 143° Y AGREGA INCISO FINAL AL 148°, SUBSTITUYE EL INCISO ANTEPENULTIMO DEL ARTICULO 156° Y AGREGA INCISO AL N° 3 Y N° 33 AL ARTICULO 159° DEL DECRETO CON FUERZA DE LEY
4, DE 1959, QUE FIJO EL TEXTO DEFINITIVO DE LA LEY GENERAL DE SERVICIOS ELECTRICOS; AGREGA INCISO 3° AL ARTICULO 3° DEL DECRETO CON FUERZA DE LEY 243, DE 1960, QUE DECLARO EN REORGANIZACION LA DIRECCION DE SERVICIOS ELECTRICOS Y DE GAS Y FIJO LAS
PLANTAS Y REMUNERACIONES DE SU PERSONAL.
Ley 14914 · 16 artículos · Versión BCN: 1962-10-04 · Ver en LeyChile ↗
Artículo 1
"Artículo 1° Introdúcense las siguientes modificaciones al decreto con fuerza de ley 4, de 31 de agosto de 1959, que aprueba el texto de la Ley General de Servicios Eléctricos: a) Substitúyese el encabezamiento del artículo 25° por el siguiente: "Artículo 25° La solicitud de concesión provisional que, además del impuesto de timbres y estampillas que fija el decreto con fuerza de ley 372, de 1953, deberá llevar adheridas estampillas de impuesto fiscal por valor de tres escudos (E° 3), se acompañará de:". Reemplázase en la letra b) del mismo artículo el punto y coma (;) por una coma (,) y agrégase la conjunción "y"; substitúyese la coma (,) y la conjunción "y" de la letra c) por un punto final (.) y suprímese la letra d). b) Intercálase en la letra f) del artículo 28°, después de las palabras "El monto", las siguientes, entre comas (,): "en una suma no inferior a cincuenta escudos (E° 50)". c) Substitúyese el inciso 1° del artículo 34° por el siguiente: "Artículo 34° La solicitud de concesión definitiva que, además del impuesto de timbres y estampillas que fija el decreto con fuerza de ley 372, de 1953, deberá llevar adheridas estampillas de impuesto fiscal por valor de cinco escudos (E° 5), se presentará al Presidente de la República". d) Agregáse al inciso 1° del artículo 46°, suprimiendo el punto final (.) lo siguiente: "y su monto se fijará en una suma no inferior a un cuarto por mil ni superior al uno por mil del presupuesto de tales obras, en la forma que establezca el Reglamento". e) Substitúyese el encabezamiento del artículo 49° por el siguiente: "Artículo 49° La solicitud de concesión definitiva que, además del impuesto de timbres y estampillas que fija el decreto con fuerza de ley 372, de 1953, deberá llevar adheridas estampillas de impuesto fiscal por valor de cinco escudos (E° 5), se acompañará de:". f) Substitúyense los incisos 2° y 3° del artículo 61° por el siguiente: "La solicitud que, además del impuesto de timbres y estampillas que fija el decreto con fuerza de ley 372, de 1953, deberá llevar adheridas estampillas de impuesto fiscal por valor de dos escudos (E° 2), indicará la ubicación y características del cruce y las vías, líneas y obras existentes que éste afecte, y se acompañará de un plano general del proyecto y de planos en detalles de sus estructuras". g) Reemplázase en el artículo 72° la expresión "no inferior a" por la preposición "de". h) Reemplázanse en el artículo 111°, inciso 1°, las palabras "dos pesos ($ 2) por kilowatt", "cien pesos ($ 100) por kilómetro", "diez pesos ($ 10) por kilómetro" y "dos pesos ($ 2) por watt", respectivamente, por las siguientes: "cinco centésimos de escudo (E° 0,05) por kilowatt", "veinte centésimos de escudo (E° 0,20) por kilómetro", "veinte centésimos de escudo (E° 0,20) por kilómetro" y "diez centésimos de escudo (E° 0,10) por watt". Reemplázase en el inciso 2° del mismo artículo "cinco pesos ($ 5) por "diez centésimos de escudos (E° 0,10)". i) En el artículo 112°, inciso 1° reemplázase "un centavo" por "dos diez milésimos de escudo (E° 0,0002)". En el mismo artículo, inciso 2°, reemplázanse las palabras "cinco diez milésimas de centavo" por "dos diez millonésimas de escudo (E° 0,0000002)". En el mismo artículo, inciso 3°, reemplázanse las palabras "veinte pesos ($ 20)" y "setecientos cincuenta pesos ($ 750)" por las palabras "cincuenta centésimos de escudo (E° 0,50)" y "quince escudos (E° 15)", respectivamente. En el mismo artículo, inciso 5°, reemplázanse las palabras "diez pesos ($ 10)" y "cinco pesos ($ 5)" por "veinte centésimos de escudo (E° 0,20)" y "diez centésimos de escudo (E° 0,10), respectivamente. En el inciso 6° del mismo artículo reemplázase en el N° 2), "un peso ($ 1)" por "dos centésimos de escudo (E° 0,02)"; en el N° 3), "un peso ($ 1)" por "dos centésimos de escudo (E° 0,02)"; en el N° 4), "dos pesos ($ 2)" por "dos centésimos de escudo (E° 0,02)"; en el N° 5), "cien pesos ($ 100)" por "dos escudos (E° 2)"; en el N° 6), "veinte pesos ($ 20)" por "cincuenta centésimos de escudo (E° 0,50)" y agrégase el siguiente número nuevo después del 7): "Teleimpresoras, cinco escudos (E° 5)". j) Intercálase entre el 1° y 2° inciso del artículo 140°, el siguiente: "La Dirección podrá rechazar el aumento del capital inmovilizado originado por la incorporación de bienes físicos o derechos que estime innecesarios, o la parte que considere excesivos". k) Agrégase en el inciso 2° del artículo 143°, a continuación de la frase "del respectivo concesionario de distribución", la siguiente: "o con autorización de la Dirección". l) Agrégase el siguiente inciso final al artículo 148°: "La Dirección podrá rechazar los gastos que considere innecesarios o la parte de ellos que estime excesivos". m) Reemplázase el inciso antepenúltimo del artículo 156°, modificado por el decreto con fuerza de ley 243, de 1960, por el siguiente: "Los integrantes de la Comisión de Tarifas, los representantes generales a que se refieren las letras a) y b) del presente artículo, el Asesor Jurídico y el Secretario de la Comisión, gozarán de una remuneración que no podrá exceder por un mes de un sueldo vital de los asignados a los empleados del departamento de Santiago". n) Agréganse los siguientes incisos al N° 3° del artículo 159°: "Sin perjuicio de lo anterior, la Dirección podrá clausurar, con auxilio de la fuerza pública, las fábricas de materiales y aparatos eléctricos, que no hayan sido aprobados o cuya fabricación o empleo haya sido prohibido por la Dirección. Asimismo, la Dirección podrá requisar con el auxilio de la fuerza pública, la totalidad de los materiales y aparatos eléctricos de cualquier procedencia entregados al comercio o depositados en otro lugar, si su uso es peligroso o ha sido prohibido por Servicios Eléctricos". ñ) Agrégase el siguiente número al artículo 159°: "33) Verificar y examinar los aumentos del capital inmovilizado de las empresas y los gastos de explotación de las mismas, pudiendo rechazar en su totalidad o parcialmente, de oficio o a solicitud de la Comisión de Tarifas, los que estime innecesarios o excesivos, para los efectos de determinar la rentabilidad a que se refieren los artículos 144° y 145°".
📜 Texto Legal Técnico
Artículo 2
Artículo 2° Créanse en la Planta Directiva, Profesional y Técnica de la Dirección de Servicios Eléctricos y de Gas, fijada por el decreto con fuerza de ley 243, de 1960, los siguientes cargos: Secretario General Abogado (1) 4a. categoría. Técnicos (3) 5a. categoría. Técnicos (2) 6a. categoría. Contador (1) 7a. categoría. Técnicos (3) grado 2°. Contador (1) grado 2°. Contador (1) grado 4°. Técnicos (2) grado 5°. Técnicos (2) grado 6°. La provisión de los cargos de Técnicos y de Contadores que se crean en esta ley, se hará con el personal en actual servicio. Estas designaciones no se considerarán ascensos para los efectos de lo dispuesto en el artículo 59° del decreto con fuerza de ley 338, de 1960, ni les será aplicable lo establecido en el artículo 64° del mismo cuerpo legal. El actual cargo de Secretario General, 5a. Categoría, de la Planta Administrativa, quedará en la misma Planta con la denominación de Oficial Primero.
📜 Texto Legal Técnico
Artículo 3
Artículo 3° Suprímense en la Planta Directiva, Profesional y Técnica de la Dirección de Servicios Eléctricos y de Gas, tres cargos de Técnicos y uno de Contador, grado 7°, dos cargos de Técnicos, grado 8°, un cargo de Contador, grado 9°, y uno de Contador, grado 10°.
📜 Texto Legal Técnico
Artículo 4
Artículo 4° Intercálase como inciso 3° del artículo 3° del decreto con fuerza de ley 243, de 1960, el siguiente: "Los cargos de Ingenieros, grados 1° y 2°, y de Técnicos, grados 5° y 6°, podrán ser proveídos con egresados de las Universidades e Institutos Técnicos reconocidos por el Estado. Los egresados que se designen en conformidad a este inciso, cesarán en sus funciones si al término de tres años contados desde la fecha de su nombramiento no reunieren los requisitos exigidos por la ley para desempeñarlas".
📜 Texto Legal Técnico
Artículo 5
Artículo 5° En el Presupuesto de Gastos de la Nación de los años 1964 y siguientes, en el capítulo correspondiente a la Dirección de Servicios Eléctricos y de Gas, deberá consultarse un ítem por una suma equivalente al 34% del rendimiento anual que produzca la presente ley, que se financiará con cargo a ésta y que se destinará a la concesión de préstamos a las cooperativas de electrificación rural legalmente constituidas. Estos préstamos se otorgarán con un interés máximo del 6% anual y una amortización también anual que extinga la deuda en un máximo de quince años. Los préstamos a que se refiere el inciso anterior se reajustarán de acuerdo con las variaciones que experimente el índice del costo de la vida según lo dispuesto en el inciso 2° del artículo 140° del decreto con fuerza de ley 4, de 1960. La suma que se consulte en el presupuesto, de acuerdo con el inciso 1°, se girará de una sola vez en el primer trimestre de cada año, y se depositará, junto con las sumas provenientes del servicio de los préstamos que se otorguen en las cooperativas, en una cuenta especial en el Banco del Estado de Chile. El saldo de esta cuenta, al finalizar el año presupuestario, pasará a incrementar los fondos de los años siguientes. El Presupuesto de Capital de la Dirección de Servicios Eléctricos y de Gas de los años 1964 y siguientes se incrementará en una suma equivalente al 66% del rendimiento anual que produzca la presente ley, que se financiará con cargo a ésta.
📜 Texto Legal Técnico
Artículo 6
Artículo 6° El cargo de Ingeniero, 3a. categoría de la Planta Directiva, Profesional y Técnica de la Dirección de Servicios Eléctricos y de Gas, establecido en el artículo 2° del decreto con fuerza de ley 243, de 1960, se denominará "Ingeniero Jefe", y la persona que lo desempeñe deberá asesorar al Ingeniero Director, al que subrogará en caso de ausencia o impedimento.
📜 Texto Legal Técnico
Artículo 7
Artículo 7° Asígnase la 4a. categoría de la Planta Directiva, Profesional y Técnica, de la Dirección de Servicios Eléctricos y de de Gas, fijadas por el decreto con fuerza de ley 243, de 1960, al cargo de Asesor Jurídico, 5a. categoría de la misma Planta, y créanse en la Planta referida tres cargos de "Técnico Jefe de Delegación en Provincia", 7a. categoría.
📜 Texto Legal Técnico
Artículo 8
Artículo 8° Agréganse al artículo 22° del decreto con fuerza de ley 4, de 1959, los siguientes incisos: "El Presidente de la República podrá otorgar nuevas concesiones de servicio público telefónico, sin que rijan en este caso las limitaciones de calidad y extensión señaladas en el inciso 1° de este artículo. Será obligación de los concesionarios establecidos aceptar enpalmes con los nuevos concesionarios, extendiéndose esta obligación a que los distintos concesionarios trabajen en serie, para que cada usuario tenga acceso a la totalidad de los teléfonos instalados en el país. El Supremo Gobierno dictará el reglamento necesario para hacer efectiva esta disposición y señalar la sanciones que tendrán quienes no la acaten".
📜 Texto Legal Técnico
Artículo 9
Artículo 9° Los miembros titulares, el Secretario y el Asesor Jurídico de la Comisión de Telecomunicaciones, creada por el decreto con fuerza de ley 315, de 1° de abril de 1960, tendrán derecho a percibir una remuneración que no podrá exceder por mes de un sueldo vital de los asignados a los empleados del departamento de Santiago, con cargo a los fondos que anualmente consulte la Ley de Presupuesto para atender a los gastos que demanda dicha comisión.
📜 Texto Legal Técnico
Artículo 10
Artículo 10° Las empresas que exploten concesiones eléctricas estarán obligadas a aceptar empalmes entre sí, de acuerdo con la reglamentación que dictará el Presidente de la República.
📜 Texto Legal Técnico
Artículo 11
Artículo 11° El Presidente de la República podrá, previo informe de la Dirección General de Servicios Eléctricos, efectuar aportes o conceder préstamos a las Municipalidades, destinados al mejoramiento de los servicios públicos eléctricos. Autorízase al efecto a las Municipalidades para celebrar los convenios y realizar los demás actos necesarios para la aplicación de la disposición precedente. Los préstamos mencionados se otorgarán con un interés máximo del 6% anual y una amortización también anual que extinga la deuda en un plazo máximo de quince años.
📜 Texto Legal Técnico
Artículo 12
Artículo 12° Los nuevos gastos que signifique la aplicación de esta ley se financiarán con cargo a los mayores ingresos que ella produzca.
📜 Texto Legal Técnico
Artículo 1Transitoriotransitorio
ARTICULOS TRANSITORIOS {ARTS. 1-4} Artículo 1° Autorízase a la Dirección de Servicios Eléctricos y de Gas para adquirir con cargo al rendimiento de la presente ley, el grupo electrógeno que fue facilitado al Hospital de Panguipulli con motivo de los terremotos de 1960, y para transferir gratuitamente dicho grupo al Hospital mencionado. Autorízase, asimismo, a la Dirección para que con cargo a los ingresos provenientes de esta ley, pague las instalaciones de la Empresa Eléctrica de Vicuña, y la tome bajo su administración.
📜 Texto Legal Técnico
Artículo 2Transitoriotransitorio
Artículo 2° Increméntase en la suma de doscientos mil escudos el ítem 05|07|11 "Adquisición de bienes durables", del Presupuesto Corriente de la Dirección de Servicios Eléctricos y de Gas, de 1962. Increméntase en la forma que a continuación se indica, el Presupuesto de Capital de esa Dirección, del año 1962: a) en la suma de ciento cincuenta y siete mil escudos el ítem 05|07|100, "Obras Nuevas"; b) en la suma de doscientos mil escudos el ítem 05|07|101, "Continuación y Ampliación de Obras", y c) en la suma de sesenta mil escudos el ítem 05|07|102, "Maquinarias y Equipos". Los incrementos señalados se financiarán con cargo a los recursos provenientes de la presente ley. El Presupuesto de Capital de la Dirección General de Servicios Eléctricos del año 1963 se incrementará en una suma equivalente al rendimiento anual que produzca la presente ley, deducidas las cantidades necesarias para financiar las modificaciones de planta que ella establece.
📜 Texto Legal Técnico
Artículo 3Transitoriotransitorio
Artículo 3° Las remuneraciones establecidas en los artículos 1°, letra m), y 9° de la presente ley, se pagarán a contar desde el 1° de enero de 1962.
📜 Texto Legal Técnico
Artículo 4Transitoriotransitorio
Artículo 4° Facúltase al Presidente de la República para fijar por decreto supremo, que mantendrá la individualización de "Decreto con Fuerza de Ley 4, de 24 de junio de 1959", el texto refundido de la Ley General de Servicios Eléctricos, de acuerdo con las modificaciones establecidas por disposiciones posteriores a la dictación de dicho decreto con fuerza de ley".