Artículo 1
Artículo 1º.- Concédese, por una sola vez, un bono extraordinario de $7.000, a las personas que ejerzan, de modo efectivo, las funciones de vocales de mesas receptoras de sufragios, con ocasión de las elecciones municipales a realizarse el 26 de octubre de 2008. El bono no constituirá remuneración o renta para ningún efecto legal y, en consecuencia, no será imponible ni tributable y no estará afecto a descuento alguno. Esta bonificación se pagará por la Tesorería General de la República mediante cheque nominativo enviado al domicilio del beneficiario o bien depositándolo en la cuenta bancaria que él indique al efecto. Para tal efecto, los delegados de la Juntas Electorales que correspondan, deberán remitir a la Tesorería General de la República, en la forma y en los plazos establecidos en el artículo 77 de la ley N° 18.700, Orgánica Constitucional sobre Votaciones Populares y Escrutinios, las nóminas con el nombre completo, número de cédula de identidad y domicilio de las personas que hubiesen ejercido, efectivamente, la función de vocales en el acto electoral señalado en el inciso primero, además de la identificación de la cuenta bancaria señalada por el beneficiario, en el caso que éste manifieste su voluntad de que se le deposite el bono en ella. A quienes perciban maliciosamente el bono extraordinario que otorga este artículo, se les aplicarán las sanciones administrativas y penales que pudieren corresponderles, sin perjuicio del reintegro de las sumas percibidas indebidamente.
