MODIFICA EL DECRETO CON FUERZA DE LEY N° 94, DE 21
DE MARZO DE 1960, Y LAS LEYES QUE SEÑALA
Ley 14999 · 32 artículos · Versión BCN: 1962-11-15 · Ver en LeyChile ↗
Artículo 1
"Artículo 1°.- Introdúcense las siguientes modificaciones al decreto con fuerza de ley N° 94, de 21 de Marzo de 1960: 1.- Agrégase en el inciso segundo del artículo 7° entre las palabras "suprimir" y "Departamentos" las siguientes: "Subdirecciones o" y agrégase entre las palabras "Departamentos" y "podrán" las siguientes: "o Subdirecciones". 2.- Suprímese la expresión final del N° 14 del artículo 9°: "de Zonas". 3.- Intercálase en el N° 17 del artículo 9°, a continuación de la expresión "y otros valores mobiliarios", reemplazando el punto y coma (;) por una (,), la frase: "fijando precio, forma de pago y demás condiciones;". 4.- Reemplázase en el N° 17 del artículo 9°, la expresión: "ceder créditos y aceptar cesiones de los mismos", por la siguiente: "conceder créditos, ceder y aceptar cesiones de los mismos;". 5.- Reemplázase el N° 22 del artículo 9°, por el siguiente: "22) Someter a compromisos, convenir cláusulas compromisorias y transigir reclamaciones y litigios hasta por una suma no superior a tres sueldos vitales anuales del Departamento de Santiago;". 6.- Reemplázase el N° 24 del artículo 9° por el siguiente: "24) Recibir cheques, letras y conceder facilidades hasta por el plazo de un año para el pago de fletes, pasajes y otros servicios;". 7.- Reemplázase en el N° 30 del artículo 9°, la expresión "2%" por "5%". 8.- Reemplázase la letra f) del artículo 10° por la siguiente: "f) Someter a compromisos, convenir cláusulas compromisorias y transigir reclamaciones y litigios, por una cantidad superior a tres sueldos vitales anuales del departamento de Santiago;". 9.- Reemplázase en la letra ll) del artículo 10° la expresión "2%" por "5%". 10.- Reemplázase en el inciso tercero del artículo 56° la expresión: "dicho contrato", por la siguiente: "dichos actos o contratos". 11.- Reemplázase el inciso primero del artículo 64° por el siguiente: "Las enajenaciones de toda clase de bienes muebles podrán efectuarse con pago de precios al contado o a plazo y se harán en propuesta pública o en pública subasta, según lo determine el Director." 12.- Agrégase como inciso final del artículo 68° el siguiente inciso nuevo: "Podrá también omitirse la exigencia de garantías en el otorgamiento de créditos para el pago de pasajes y fletes cuando se trate de personas naturales o jurídicas, con las cuales la Empresa mantenga habituales relaciones comerciales o sean de notoria solvencia." 13.- Agréganse al artículo 74° los siguientes incisos nuevos: "La Empresa de los Ferrocarriles del Estado podrá solicitar de los Tribunales de Justicia que ordenen la inscripción a nombre de ella de los inmuebles que posea. Para ejercitar este derecho se requiere: a) Haber poseído material e ininterrumpidamente el inmueble durante 10 años por sí o por sus antecesores. La posesión deberá probarse en la forma establecida por el artículo 925 del Código Civil, y b) Que el predio tenga deslindes determinados. Cumplidos los requisitos señalados, el Tribunal ordenará que se publique la solicitud en extracto, con todos los datos necesarios, por dos veces, en un periódico de la localidad en que estuviere situado el inmueble, o de la cabecera del departamento de la provincia si en aquella no lo hubiere. Entre cada publicación deberán mediar diez días a lo menos. Si a la solicitud presentada no se hiciere oposición por legítimo contradictor dentro del plazo de 15 días contado desde la fecha de la publicación del último aviso, el Tribunal declarará que la Empresa de los Ferrocarriles del Estado es dueña del inmueble y ordenará que éste sea inscrito a nombre de ella. Si hubiere oposición por cualquiera persona que presentando antecedentes escritos, alegare tener igual o mejor derecho, se procederá de conformidad a lo prevenido en los artículos 551 al 561 inclusive del Código de Procedimiento Civil. Las gestiones judiciales a que den origen las disposiciones de este artículo, los certificados, copias autorizadas, escrituras públicas e inscripciones conservatorias, estarán exentas de todo derecho, impuesto o gravamen. Será Juez competente para conocer de todas las gestiones a que dé origen la presente disposición el Juez Letrado de Mayor Cuantía de asiento de la Corte en cuyo territorio jurisdiccional estén situados los inmuebles." 14.- Agrégase como artículo 76° el siguiente: "Artículo 76°.- Será obligación de la Empresa cerrar a su costo, por uno y otro lado, la faja de la vía en toda su extensión. Sin embargo, el Departamento de Transporte Ferroviario del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, atendidas las características del terreno en que se desarrolla la línea, podrá exceptuar del cierre aquellas partes de ella que no sean indispensables para la seguridad del tránsito. El mantenimiento y conservación de los cierros será de cargo de los propietarios de los predios colindantes, quienes estarán obligados a ejecutar todos los trabajos necesarios para dicho objeto, salvo que el deterioro se hubiere producido por hecho o culpa de la Empresa. La Empresa queda facultada para proceder, previa autorización del Departamento de Transporte Ferroviario, a reparar o reconstruir los cierros en mal estado, a costa del propietario del predio colindante, si éste, requerido por la Empresa, no lo hiciera. La cuenta por los gastos que demande la reparación o reconstrucción de los cierros, con el visto bueno del Departamento de Transporte Ferroviario, será formulada por la Empresa y tendrá mérito ejecutivo en favor de ella, contra el deudor, en los términos indicados en los artículos 131 y 132 de la Ley General de Ferrocarriles. Los propietarios de los predios colindantes serán responsables, además, de los perjuicios directos o indirectos que para la Empresa pudieren resultar por el mal estado de los cierros; pero subsistirá la responsabilidad de la Empresa ante terceros."
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Artículo 2
Artículo 2°.- Facúltase al Presidente de la República para determinar, a través de un reglamento, las condiciones que deben cumplirse para obligar a efectuar el transporte de su carga por intermedio de las Empresas de Transportes del Estado a las instituciones fiscales, semifiscales, empresas del Estado y, en general, todas las personas jurídicas en las cuales el Estado tenga aportes de capital en forma directa o por intermedio de la Corporación de Fomento u otras instituciones.
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Artículo 3
Artículo 3°. Se faculta al Presidente de la República para establecer peajes en los caminos, puentes y túneles que estime conveniente, fijando su monto, el cual no podrá exceder de un escudo para los automóviles particulares y otros vehículos motorizados de movilización y de dos escudos para los camiones. Se le faculta, asimismo, para determinar los vehículos que no pagarán esta contribución. Los ingresos provenientes de este tributo deberán destinarse anualmente a la construcción y conservación de la red caminera del país, sin perjuicio de lo dispuesto en las leyes N°s. 12.017 y 14.587.
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Artículo 4
Artículo 4°.- Suprímese en el artículo 1° transitorio de la ley N° 14.836 la frase: "con vigencia máxima hasta el 31 de Diciembre de 1962."
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Artículo 5
Artículo 5°.- Reemplázase en el artículo 25° de la ley N° 14.171, de 26 de Octubre de 1960, la frase: "pagarán un impuesto a beneficio fiscal, equivalente a la patente municipal, reajustada en la forma señalada en el artículo 23°" por la de: "pagarán un impuesto a beneficio fiscal, equivalente al doble de la patente municipal, reajustada en la forma señalada en el artículo 23°".
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Artículo 6
Artículo 6°.- Reemplázase en el inciso primero del artículo 26° de la ley N° 14.171, de 26 de Octubre de 1960, la frase: "y que será de E° 5 para los modelos anteriores al año 1946, y se recargarán en un 20% por cada año posterior, aplicado sobre los cinco escudos aludidos y hasta enterar un máximo de veinticinco escudos", por la de: "y que será de E° 10 para los modelos anteriores al año 1946, y se recargará en un 20% por cada año posterior, aplicado sobre los diez escudos aludidos y hasta enterar un máximo de cincuenta escudos".
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Artículo 7
Artículo 7°.- Las modificaciones introducidas por los dos artículos anteriores regirán desde el 1° de Enero de 1963.
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Artículo 8
Artículo 8°.- Traspásase la suma de E° 88.213 del ítem 17|01|28|2 "Empresa Nacional de Minería" al ítem 17|02|27.1 "Ferrocarril Salitrero de Taltal" del Presupuesto Corriente en moneda nacional del Ministerio de Minería para el año 1962.
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Artículo 9
Artículo 9°.- Se suprime el impuesto al turismo que se cobra en pasaje de segunda clase.
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Artículo 10
Artículo 10°.- Reemplázase en el inciso primero del artículo 169° de la ley N° 13.305 el guarismo "200%" por "400%" y agrégase al final de este inciso la siguiente frase "suprimido el depósito no podrá restablecerse con posterioridad." Los tenedores de pagarés o bonos fiscales que pueden facilitarlos a terceros para ser utilizados como depósitos para importaciones no podrán cobrar una comisión o interés superiores al que la Superintendencia de Bancos y el Banco Central hayan fijado a las empresas bancarias por la prestación de ese servicio. La contravención a lo dispuesto en el inciso anterior será penada como delito de usura.
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Artículo 11
Artículo 11°.- Las mercaderías que las Aduanas despachen para su libre uso o consumo en el país, y cuyos cambios hayan sido cubiertos con anterioridad, quedarán afectas a un impuesto especial equivalente a la diferencia entre su valor CIF. calculado al tipo de cambio con que fueron cubiertas, y ese mismo valor calculado al tipo de cambio que rija al momento del despacho para su libre uso o consumo en el país. Los derechos e impuestos que deban recaudar las Aduanas sobre estas mercaderías se calcularán sobre la base del tipo de cambio vigente a la fecha del despacho para su libre uso o consumo en el país. El impuesto especial establecido en el inciso precedente, será recaudado por las Aduanas. No regirán respecto de este impuesto las disposiciones vigentes que establecen liberaciones o reducciones de gravámenes aduaneros.
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Artículo 12
Artículo 12°.- Las vacantes en cargos que no tengan el carácter de técnicos, que se produzcan en la Empresa durante el término de tres años, contados desde la fecha de publicación de esta ley, sólo podrán proveerse por ascenso o traslado. Un reglamento dictado por el Director de la Empresa, aprobado por decreto supremo, determinará los cargos que para estos efectos serán considerados como técnicos.
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Artículo 13
Artículo 13°.- El mayor gasto que origine la implantación en la Empresa de los Ferrocarriles del Estado de la Pauta Unica de Sueldos, confeccionada por la Comisión Tripartita designada por el Gobierno por decreto supremo N° 588, de 24 de Octubre de 1961, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, será de cargo fiscal, en conformidad al DFL. N° 94, de fecha 21 de Marzo de 1960, en todo aquello que no se financie con las mayores entradas y economías que origine la presente ley, y el aporte que establece el artículo 14° de la ley número 14.688, debiendo ser absorbida la bonificación que esa disposición establece por las rentas de dicha Pauta. La implantación de la Pauta Unica de Sueldos en la Empresa, se hará por su Director, con autorización del Presidente de la República, y en uso de las facultades que le otorga el D.F.L. N° 94, de 1960, facultándolo por la presente ley para disponer la vigencia de dicha Pauta, a partir del 1° de Mayo del presente año, sin que rijan para este efecto las disposiciones del inciso segundo del artículo 2° del D.F.L. N° 68, de 1960, y para encasillar al personal de las plantas de servicio en dicha Pauta Unica en el grado inmediatamente superior al que corresponda.
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Artículo 14
Artículo 14°.- El personal de la Empresa de los Ferrocarriles del Estado, ya sea de planta o interino, gozará de la asignación familiar desde el momento de su incorporación.
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Artículo 15
Artículo 15°.- La Empresa deberá proporcionar gratuitamente a su personal los elementos necesarios para proteger al obrero o empleado de posibles accidentes.
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Artículo 16
Artículo 16°.- El personal a que se refiere la ley N° 14.812, de 18 de Diciembre de 1961, tendrá derecho a percibir asignación de zona en la misma forma y condiciones que el personal de la Administración Pública con derecho a ella. El beneficio a que se refiere el inciso anterior se pagará a contar del 1° de Enero de 1962.
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Artículo 17
Artículo 17°.- El personal de obreros de la Empresa de los Ferrocarriles del Estado, con menos de un año de servicios, tendrá derecho a feriado en los términos que señala el artículo 98° del Código del Trabajo.
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Artículo 18
Artículo 18°.- Fíjase en un mes de pensión la asignación para gastos de funerales a que se refiere el artículo 6° de la ley N° 7.998, no pudiendo ser ella inferior a dos sueldos vitales mensuales para los empleados particulares de la industria y el comercio del departamento de Santiago. La asignación para gastos de funerales, equivalente a un mes de sueldo, que se paga a los deudos del personal que fallece, no podrá ser inferior al monto señalado en el inciso anterior.
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Artículo 19
Artículo 19°.- Al personal del ferrocarril de Concepción a Curanilahue y a los obreros de la ex Dirección de Obras Ferroviarias, dependiente del Ministerio de Obras Públicas, que pasó a tener la calidad de personal de la Empresa de los Ferrocarriles del Estado, se le considerará todo el tiempo servido en esos servicios hasta el 1° de Enero de 1958 para los efectos de los beneficios de desahucio establecidos en la ley N° 7.998, de 3 de Noviembre de 1944. Para estos efectos la Dirección de la Empresa de los Ferrocarriles del Estado, con aprobación de la Superintendencia de Seguridad Social, determinará los aportes que deberá integrar en ella el personal que se acoja a esta disposición para financiar los respectivos períodos por reconocer, quedando facultada la Empresa para fijar la forma de pago de dichos aportes y aplicar los descuentos correspondientes. En ningún caso el beneficio a que se refiere el inciso anterior significará un mayor gasto para la Empresa.
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Artículo 20
Artículo 20°.- Sustitúyese el inciso segundo del artículo único de la ley N° 14.642, por el siguiente: "Se faculta a la Empresa de los Ferrocarriles del Estado para que practique los cálculos actuariales que procedan para los efectos de que dé cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 1° de la ley N° 10.986 sobre el reconocimiento de períodos intermedios de desafiliación de su personal, cálculos éstos que una vez aprobados por la Superintendencia de Seguridad Social serán aplicados, y la Empresa en referencia recibirá los integros correspondientes. La Caja de Retiro y Previsión Social de los Ferrocarriles del Estado otorgará los préstamos respectivos para dar cumplimiento al artículo 3° de la ley N° 10.986. Prorrógase en seis meses, para el personal ferroviario, el plazo indicado en el inciso primero de la ley N° 14.642."
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Artículo 21
Artículo 21°.- Concédese una bonificación del 30% del monto de sus jubilaciones al personal jubilado del Ferrocarril de Arica a La Paz, que hubiera estado en servicio para la inauguración de este Ferrocarril el año 1913.
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Artículo 22
Artículo 22°.- Autorízase a la Caja de Retiro y Previsión Social de los Ferrocarriles del Estado para vender a la Empresa de los Ferrocarriles del Estado los pisos cuarto, quinto, sexto, séptimo y octavo del edificio de su propiedad ubicado en Alameda Bernardo O'Higgins N° 924 de la ciudad de Santiago y las oficinas, locales, departamentos y anexos de otros pisos de la propiedad indicada en un precio que se fijará conforme a la tasación que deberá efectuarse de acuerdo con el procedimiento que señala el D.F.L. N° 39, el que se aplicará en este caso exclusivamente para dicho efecto. Los fondos que resulten de la aplicación del inciso anterior se invertirán en construcción de poblaciones para los empleados y obreros de la Empresa de los Ferrocarriles del Estado debiendo iniciarse dichas construcciones en los centros ferroviarios en que no existan tales poblaciones. Las construcciones a que se refiere el inciso anterior deberán iniciarse con cien casas en la ciudad de Iquique.
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Artículo 23
Artículo 23°.- Autorízase al Director de la Empresa de los Ferrocarriles del Estado para donar a la Federación "Santiago Watt", de Maquinistas, Fogoneros y Limpiadores de los Ferrocarriles de Chile, el inmueble que actualmente ocupa, situado en Avenida Subercaseaux esquina de calle Santiago Watt, de Santiago, de una superficie aproximada de 628 metros cuadrados y cuyos deslindes son: al Norte, en 22,30 metros con Avenida Subercaseaux; al Sur, en igual medida con terrenos de la Empresa de Ferrocarriles del Estado; al Oriente, en 28,30 metros con calle Santiago Watt, y al Poniente en igual medida, con terrenos de la mencionada Empresa, ocupados con casas de su personal. La referida donación comprende las construcciones existentes en el inmueble señalado y no requerirá del trámite de insinuación ni estará afecta a ningún impuesto. La Empresa de los Ferrocarriles del Estado podrá transferir al valor del avalúo fiscal terrenos que no sean necesarios a sus servicios para la construcción de poblaciones por intermedio de la Corporación de la Vivienda, o la edificación de escuelas y cuarteles de Carabineros. La Corporación de la Vivienda estará obligada a dar preferencia en la venta de las casas o departamentos que construya en dichos terrenos al personal de la citada Empresa. Del mismo modo la Empresa de los Ferrocarriles transferirá gratuitamente al Ministerio de Educación las estaciones de los ex ramales de Chillán a Recinto; de Crucero a Puyehue y de Petorca a Cabildo, con todos sus terrenos y construcciones, para destinarlos a escuelas. También podrá transferir gratuitamente al Ministerio de Salud Pública las casas de los Jefes de Estación del ramal de Petorca a Cabildo para instalar postas médicas rurales. Asimismo, la Empresa de los Ferrocarriles del Estado podrá transferir al valor del avalúo fiscal terrenos a su personal o a organizaciones del personal que acrediten contar con los recursos necesarios para la edificación en ellos de viviendas en forma directa o por intermedio de Asociaciones de Ahorro y Préstamo. Autorízase a la Caja de Retiro y Previsión Social de los Ferrocarriles del Estado para hacer préstamos extraordinarios a sus imponentes para completar las cuotas de ahorro que le sean necesarias para optar a viviendas económicas de aquellas a que se refiere el D.F.L. N° 2. La Caja fijará las condiciones generales en que se otorgarán dichos préstamos.
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Artículo 24
Artículo 24°.- Autorízase a la Caja de Retiro y Previsión Social de los Ferrocarriles del Estado para transferir a título gratuito a la Federación Industrial Ferroviaria de Chile, el bien raíz de su dominio ubicado en Santiago con frente a las calles Compañía 1933-35 y Brasil número 455, inscrito a fojas N° 7.501 número 12.439 del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Santiago, correspondiente al año 1948, y que fuera adquirida por escritura otorgada ante el notario don Luis Azócar Alvarez, con fecha 16 de Septiembre de 1948, destinada a ser transferida a la Federación Industrial. La referida donación comprende el sitio de una extensión aproximada de 1.458 metros cuadrados, las construcciones existentes en el inmueble señalado, no requerirá del trámite de la insinuación y estará liberada de todo impuesto.
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Artículo 25
Artículo 25°.- La Empresa de los Ferrocarriles del Estado cien mil escudos para la reparación, ampliación o construcción de edificios destinados a la enseñanza técnica ferroviaria y de estadios, gimnasios u otros recintos deportivos y para ayudar a las instituciones ferroviarias con personalidad jurídica en la construcción o adquisición de propiedades destinadas a sedes sociales. Durante los años 1963 y 1964, la Empresa destinará el cincuenta por ciento de la cantidad indicada en el inciso anterior para construir, en Santiago, el local del Instituto Técnico Ferroviario "Carlos Arias Martínez".
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Artículo 26
Artículo 26°.- En ningún caso el monto del dividendo de amortización del valor de transferencia de las viviendas de la Población Chinchorro de Arica podrá ser superior al del salario base del adquirente de la vivienda.
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Artículo 27
Artículo 27°.- Autorízase al Presidente de la República para otorgar la garantía del Estado, hasta por la suma de cuarenta millones de escudos o su equivalente en moneda extranjera en los empréstitos u otras operaciones de crédito que pueda contratar la Empresa de los Ferrocarriles del Estado para el estudio y construcción de una variante en el recorrido de la línea férrea entre Santiago y Valparaíso.
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Artículo 28
Artículo 28°.- Al personal de la Empresa que sufriere accidentes en actos de servicio se le pagará su remuneración completa hasta su total recuperación.
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Artículo 29
Artículo 29°.- Los ocupantes o adquirentes de las casas que posee la Caja de Previsión de los Ferrocarriles del Estado en la Población Ferroviaria de Valdivia, pagarán por concepto de dividendo mensual.
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Artículo 1Transitoriotransitorio
Artículos transitorios {ARTS. 1-3} Artículo 1°.- Autorízase al Presidente de la República para traspasar, por el presente año, del Presupuesto de Capital al Presupuesto Corriente de los Ferrocarriles del Estado, la suma necesaria para financiar el mayor gasto que representa la aplicación de la presente ley, no cubierto por el rendimiento de los impuestos que en ella se establecen.
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Artículo 2Transitoriotransitorio
Artículo 2.- Libérase a la Empresa Portuaria de Chile de la obligación impuesta por el artículo 17° de la ley número 14.514, de reintegrar en arcas fiscales durante el año 1961 la suma de dos millones de escudos, la que se considerará como aporte fiscal a dicha Empresa.
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Artículo 3Transitoriotransitorio
Artículo 3°.- La transferencia que se autoriza efectuar por el artículo 24° de la presente ley a la Caja de Retiro y Previsión Social de los Ferrocarriles del Estado no podrá llevarse a efecto sino cuando la Federación Industrial Ferroviaria de Chile haya obtenido personalidad jurídica."