Artículo UNICO
"Artículo único. Los imponentes o pensionados arrendatarios que no dieron su conformidad a la oferta para adquirir la propiedad arrendada, hecha por la respectiva institución vendedora, dentro de los 90 días de aquélla, de conformidad a lo establecido en el artículo 16° del decreto con fuerza de ley 39, de 1959, tendrán derecho a aceptarla dentro del plazo de 90 días, contado desde la fecha de esta ley, siempre que la institución no hubiere subastado la vivienda correspondiente o ésta no haya sido definitivamente asignada en conformidad al citado decreto con fuerza de ley. Dentro del plazo de 30 días de publicada la presente ley, aquellos imponentes que no pudieron acogerse a los beneficios del decreto con fuerza de ley 39, por no cumplir con las condiciones establecidas en las letras e) y f) del artículo 10° del mismo cuerpo legal, podrán ejercitar sus derechos, siempre que sean arrendatarios y ocupantes a esa fecha y se encuentren al día en el pago de sus rentas de arrendamiento y que para el departamento que ocupen no haya sido acordada su venta a otro imponente, o subastado".
