Artículo UNICO
"Artículo único.- Introdúcense las siguientes modificaciones a la Ley de Bosques, cuyo texto definitivo fue fijado por el decreto del Ministerio de Tierras y Colonización N.° 4.363, de 30 de Junio de 1931: I.- Reemplázase el artículo 17.°- por el siguiente: "Artículo 17.° Prohíbese la roza a fuego, como método de explotación en los terrenos forestales a que se refiere el artículo 1.°. Para emplear el fuego en la destrucción de la vegetación arbórea en suelos fiscales o particulares que se desee habitar para la actividad agropecuaria, se requerirá de un permiso escrito otorgado por el Gobernador al propietario del predio o a un tercero con autorización del propietario, previo informe del Agrónomo respectivo del Ministerio de Agricultura. Este permiso se solicitará con seis meses de anticipación a lo menos. El Reglamento de la presente ley fijará los requisitos y la época en que el roce pueda ejecutarse. No obstante, el Presidente de la República, por decreto supremo expedido por el Ministerio de Agricultura, podrá prohibir el empleo del fuego para destruir la vegetación en zonas que el mismo decreto señale, por un tiempo determinado. Estas prohibiciones deberán establecerse antes del 31 de Diciembre y, una vez decretadas, se entenderán suspendidos los permisos ya otorgados. II.- Reemplázase el artículo 18.°, por el siguiente: "Artículo 18.°- El empleo del fuego en contravención a lo establecido en el artículo anterior y en el Reglamento a que dicho precepto se refiere, será sancionado administrativamente con una multa de uno a doce sueldos vitales mensuales para empleado particular de la industria y el comercio del departamento de Santiago. Se presumirá autor de la infracción a quien, explotando el predio en su beneficio, hubiere ordenado, permitido o tolerado la preparación del roce en el cual se produjo el incendio. El que rozare a fuego infringiendo lo dispuesto en el artículo precedente y en el Reglamento que menciona dicha disposición y a consecuencia de ello destruyere bosques, mieses, pastos, montes, cierros, plantíos, ganados, construcciones u otros bienes pertenecientes a terceros, será sancionado con la pena de reclusión menor en su grado mínimo a medio. El que, fuera de los casos contemplados en los incisos primero y segundo del presente artículo, por mera imprudencia o negligencia en el uso del fuego en zonas rurales, o en terrenos urbanos o semi urbanos destinados al uso público, provocare incendio que cauce daño en los bienes aludidos en el inciso segundo, sufrirá la pena de prisión en su grado máximo, conmutable en multa de un décimo de sueldo vital mensual para empleado particular de la industria y el comercio del departamento de Santiago, por cada día de prisión. Lo dispuesto en el presente artículo es sin perjuicio de la obligación de indemnizar los daños causados a terceros. Se presumirá responsable de los perjuicios a la persona a quien se hubiere sancionado administrativamente de acuerdo con lo establecido en el inciso primero." III.- Reemplázase el artículo 21.° por el siguiente: "Artículo 21.°- La aplicación y cobro de las sanciones establecidas en el artículo 15.°, en el inciso primero del artículo 18.° y en el artículo 23.° se substanciarán de acuerdo con lo dispuesto en el inciso cuarto del artículo 50.° de la ley número 15.020, sobre Reforma Agraria. De los delitos contemplados en el inciso segundo del artículo 18.° conocerá el Juez de Letras en lo Criminal que corresponda. De las faltas a que se refiere el inciso tercero del mismo artículo 18.°, conocerá el Juez de Policía Local respectivo si éste fuere Letrado; en su defecto el Juez de Letras en lo Criminal correspondiente." IV.- Reemplázase el artículo 22.°, por el siguiente: "Artículo 22.°- Para aplicar las sanciones establecidas en el artículo 18.°, tanto en el procedimiento administrativo como en el procedimiento judicial, regirá lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 174.° de la ley N.° 11.256, de 16 de Junio de 1954, sobre Alcoholes y Bebidas Alcohólicas. Cuando los testigos de cargo fueren funcionarios del Ministerio de Agricultura, las firmas serán autorizadas por el respectivo Ingeniero Agrónomo o el Ingeniero Forestal de la Zona." V.- Reemplázase el artículo 23.° por el siguiente: "Artículo 23.°- La infracción a las disposiciones de la presente ley que no tengan señalada una pena especial, serán sancionadas administrativamente con una multa de uno a cinco sueldos vitales mensuales para empleado particular de la industria y el comercio del departamento de Santiago." VI.- Agrégase después del artículo 24.°, el siguiente artículo 24.° bis "Artículo 24.° bis.- Las multas que se apliquen administrativa o judicialmente de acuerdo con las disposiciones de la presente ley serán a beneficio fiscal."
