"Artículo 1.o- Apruébase el Cálculo de Entradas y la Estimación de los Gastos del Presupuesto Corriente de la Nación, en moneda nacional y en monedas extranjeras reducidas a dólares para el año 1963, según el detalle que se indica: MONEDA NACIONAL ENTRADAS________________ E° 1.082.836.000 Ingresos tributarios____ E° 989.205.000 Ingresos no tributarios_ 93.631.000 GASTOS__________________ E° 1.040.084.000 Presidencia de la República_____________ E° 514.000 Congreso Nacional_______ 6.895.000 Poder Judicial__________ 8.586.000 Contraloría General de la República__________ 4.040.000 Ministerio del Interior_ 100.092.000 Ministerio de Relaciones Exteriores____________ 2.692.000 Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción________ 110.180.000 Ministerio de Hacienda__ 238.198.000 Ministerio de Educación_____________ 203.607.000 Ministerio de Justicia__ 19.495.000 Ministerio de Defensa Nacional______________ 148.086.000 Ministerio de Obras Públicas______________ 24.997.000 Ministerio de Agricultura___________ 22.950.000 Ministerio de Tierras y Colonización__________ 2.805.000 Ministerio del Trabajo y Previsión Social____ 12.640.000 Ministerio de Salud Pública_______________ 128.839.000 Ministerio de Minería___ 5.468.000 ______________ MONEDAS EXTRANJERAS REDUCIDAS A DOLARES ENTRADAS________________ US$ 24.070.000 Ingresos tributarios____US$ 23.640.000 Ingresos no tributarios_ 430.000 ______________ GASTOS__________________ US$ 50.790.000 Contraloría General de la República__________US$ 30.000 Ministerio del Interior_ 1.173.613 Ministerio de Relaciones Exteriores____________ 7.276.400 Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción________ 11.976.360 Ministerio de Hacienda__ 17.562.900 Ministerio de Educación Pública_____ 157.670 Ministerio de Defensa Nacional______________ 11.655.027 Ministerio de Obras Públicas______________ 850.000 Ministerio de Agricultura___________ 96.210 Ministerio de Minería___ 11.820 ______________
Artículo 2.o- Apruébase el Cálculo de Entradas y la Estimación de los Gastos del Presupuesto de Capital de la Nación, en moneda nacional y extranjera reducidas a dólares, para el año 1963, según el detalle que se indica: MONEDA NACIONAL ENTRADAS________________ E° 216.615.000 Ingresos de capital_____ E° 216.615.000 ______________ GASTOS__________________ E° 440.669.488 Ministerio del Interior_ E° 7.111.500 Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción________ 129.704.000 Ministerio de Hacienda__ 27.068.300 Ministerio de Educación_____________ 12.230.000 Ministerio de Justicia__ 1.010.000 Ministerio de Defensa Nacional_______________ 11.393.088 Ministerio de Obras Públicas______________ 195.769.000 Ministerio de Agricultura___________ 32.559.600 Ministerio de Tierras y Colonización__________ 523.000 Ministerio del Trabajo y Previsión Social____ 1.373.000 Ministerio de Salud Pública_______________ 9.105.000 Ministerio de Minería___ 12.823.000 ______________ MONEDAS EXTRANJERAS REDUCIDAS A DOLARES ENTRADAS________________ US$ 286.000.000 Ingresos de Capital_____US$ 286.000.000 --------------- GASTOS__________________ US$ 145.954.000 Ministerio del Interior_US$ 635.000 Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción________ 44.078.000 Ministerio de Hacienda__ 85.143.300 Ministerio de Educación_____________ 401.000 Ministerio de Defensa Nacional______________ 9.000.000 Ministerio de Obras Públicas______________ 3.520.000 Ministerio de Agricultura___________ 776.700 Ministerio de Salud Pública_______________ 500.000 Ministerio de Minería___ 1.900.000 ______________
Artículo 3.o- Con cargo al Presupuesto no podrán pagarse comunicaciones de larga distancia, sino cuando sean de oficina a oficina. Se exceptúan de lo dispuesto en el inciso anterior los Servicios de la Dirección General de Carabineros, la Dirección General de Investigaciones, limitándose para esta repartición a las comunicaciones que efectúen los funcionarios que el Director General determine en resolución interna, Ministerio de Relaciones Exteriores, Dirección de Turismo, Superintendencia de Compañías de Seguros, Sociedades Anónimas y Bolsas de Comercio, Ministerio de Agricultura, Servicio de Gobierno Interior y Ministerio de Defensa Nacional e Instituciones Armadas.
Artículo 4.o- Con cargo a los fondos depositados por particulares para determinado objeto no se podrá contratar empleados ni aumentar remuneraciones.
Artículo 5.o- El derecho de alimentación de que goza el personal de los establecimientos de educación del Estado, no se extenderá a sus familiares, con excepción de los afectos al decreto N.o 2.531, del Ministerio de Justicia, de 24 de Diciembre de 1928, reglamentario de la ley N.o 4.447, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 254 del D.F.L. 338, de 1960, modificado por el artículo 44 de la ley N.o 14.453.
Artículo 6.o- Fíjanse para el año 1963 los siguientes porcentajes de gratificación de zona de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 86 del D.F.L. 338, de 1960; el artículo 5.o de la ley N.o 11.852 y las leyes N.os 14.812 y 14.999, para el personal radicado en los siguientes lugares: PROVINCIA DE TARAPACA_________________________ 40% El personal que preste sus servicios en los Retenes "La Palma", "San José" y "Negreiros"; en Villa Industrial, Poconchile, Puquios, Central, Codpa, Chislluma, General Lagos, Avanzada de Aduanas de Checa, Camarones, Pisagua, Zapiga, Aguada, Tarapacá, Huara, Caleta de Huanillas, Pintados, Matilla, Pica, Iris, Victoria (ex Brac), Alianza, Buenaventura, Posta Rosario, Subdelegación de Pozo Almonte, Pisiga y "Campamento Militar Baquedano", tendrá el__________________________________________ 60% El personal que preste sus servicios en Visvirí y Cuya, tendrá el___________________ 80% El personal que preste sus servicios en Parinacota, Chungará, Belén, Cosapilla, Caquena, Chilcaya, Huayatire, Isluga, Chiapa, Chusmiza, Cancosa, Mamiña, Huatacondo, Laguna de Huasco, Retén Camiña, Quistagama, Camiña, Nama-Camiña, Manque-Colchane, Tignamar, Socoroma, Chapiquiña, Enquelga, Caruquima, Sotoca, Jaiña, Chipiquilta, Miñi-Miñe, Parca y Macaya, Portezuelo de Chapiquiña, Retén Caritaya, Putre, Alzérreca, Poroma, Sibaya, Laonzana, Pachica, Coscaya, Mocha, Tarapacá-Pueblo, Esquiña y Huaviña, tendrá el________________ 100% PROVINCIA DE ANTOFAGASTA______________________ 30% El personal que preste sus servicios en los departamentos de Taltal y Tocopilla y en las localidades de Coya Sur, María Elena, Pedro de Valdivia, José Francisco Vergara, Calama, Chuquicamata y departamento de El Loa, tendrá el___________ 50% El personal que preste sus servicios en Chiu-Chiu, San Pedro de Atacama, Toconao, Estación San Pedro, Quillahue, Prosperidad, Rica Ventura, Empresa, Algorta, Mina Despreciada, Chacance, Miraje, Gatico, Baquedando, Pampa Unión, Sierra Gorda, Concepción, La Paloma, Estación Chela, Altamira, Mineral, El Guanaco, Catalina, Sierra Overa, Mejillones, Flor de Chile y Retén Oficina Alemania, tendrá el_________________ 60% El personal que preste sus servicios en Ascotán, Socaire, Peine, Caspana, Ollagüe, Ujina (ex-Collahuasi) y Río Grande, tendrá el___________________________ 100% PROVINCIA DE ATACAMA__________________________ 30% El personal que preste sus servicios en la localidad de El Tránsito, tendrá el_________ 50% PROVINCIA DE COQUIMBO_________________________ 15% El personal que preste sus servicios en la localidad de El Chañar, tendrá el___________ 50% El personal que preste sus servicios en la localidad de Tulahuén, tendrá el____________ 40% El personal que preste sus servicios en la localidad de Rivadavia, Rapel y Cogotí el 18, tendrá el____________________________ 30% El personal que preste sus servicios en la localidad de Chalinga, tendrá el____________ 20% PROVINCIA DE ACONCAGUA El personal que preste sus servicios en la localidad de Río Blanco, tendrá el__________ 30% El personal que preste sus servicios en la localidad de El Tártaro, tendrá el__________ 20% El personal que preste sus servicios en la localidad de Chincolco, tendrá el___________ 15% PROVINCIA DE VALPARAISO El personal que preste sus servicios en la Isla Juan Fernández, tendrá el______________ 60% El personal que preste sus servicios en la Isla de Pascua, tendrá el___________________ 100% PROVINCIA DE SANTIAGO El personal que preste sus servicios en las Melosas, tendrá el__________________________ 15% PROVINCIA DE COLCHAGUA El personal que preste sus servicios en la localidad de Puente Negro, tendrá el________ 15% PROVINCIA DE CURICO El personal que preste sus servicios en la localidad de Los Queñes, tendrá el__________ 15% PROVINCIA DE TALCA El personal que preste sus servicios en las localidades de Las Trancas y Paso Nevado, tendrá el___________________________________ 30% PROVINCIA DE LINARES El personal que preste sus servicios en las localidades de Quebrada de Medina, Pejerrey y Las Guardias, tendrá el__________ 60% PROVINCIA DE ÑUBLE El personal que preste sus servicios en la localidad de San Fabián de Alico, tendrá el__________________________________________ 30% El personal que preste sus servicios en la localidad de Atacalco, tendrá el____________ 40% PROVINCIA DE CONCEPCION_______________________ 15% PROVINCIA DE BIO-BIO El personal que preste sus servicios en la localidad de Antuco, tendrá el______________ 30% PROVINCIA DE ARAUCO___________________________ 10% El personal que preste sus servicios en la Colonia Penal de la Isla "Santa María", tendrá el___________________________________ 35% PROVINCIA DE MALLECO El personal que preste sus servicios en la localidad de Lonquimay, tendrá el___________ 30% PROVINCIA DE CAUTIN El personal que preste sus servicios en la localidad de Llaima, tendrá el______________ 50% El personal que preste sus servicios en la comuna de Pucón, tendra el__________________ 20% PROVINCIA DE VALDIVIA El personal que preste sus servicios en las comunas de Valdivia, Corral, Panguipulli, Futrono, Los Lagos, San José de la Mariquina y localidad de Llifén, tendrá el__________________________________________ 15% El personal que preste sus servicios en la localidad de Huahún, tendrá el______________ 40% PROVINCIA DE OSORNO El personal que preste sus servicios en la localidad de Puyehue, tendrá el_____________ 40% PROVINCIA DE LLANQUIHUE El personal que preste sus servicios en las localidades de Peulla, Paso el León y Subdelegación de Cochamó, tendrá el_________ 40% PROVINCIA DE CHILOE___________________________ 20% El personal que preste sus servicios en Chiloé continental y archipiélago de las Guaytecas, tendrá el________________________ 60% El personal que preste sus servicios en la isla Guafo, Futaleufú, Chaitén y Palena, tendrá el___________________________________ 100% PROVINCIA DE AYSEN____________________________ 60% El personal que preste sus servicios en Chile Chico, Baker, Río Ibáñez, La Colonia, Cisnes, Balmaceda, Lago Verde, Cochrane, Río Mayer, Ushuaia, Retenes "Coyhaique Alto", "Lago O'Higgins", Criadero Militar, "Las Bandurrias" y "Puesto Viejo", tendrá el___________________ 100% PROVINCIA DE MAGALLANES_______________________ 60% El personal que preste sus servicios en la isla Navarino, isla Dawson, San Pedro, Muñoz Gamero, Picton, Punta Yamana, y Puestos de Vigías dependientes de la base naval Williams, tendrá el___________________ 100% El personal que preste sus servicios en la isla Diego Ramírez, tendrá el_______________ 300% El personal que preste sus servicios en las islas Evangelistas y Puerto Edén tendrá el__ 150% TERRITORIO ANTARTICO El personal destacado en la Antártica, de acuerdo con el artículo 1.o de la ley N.o 11.492, tendrá el_______________________ 600% El personal de la Defensa Nacional que forme parte de la Comisión Antártica de Relevo, mientras dure la comisión, tendrá el___________________________________ 300%
Artículo 7.o- Sólo tendrán derecho a uso de automóviles en las condiciones que a continuación se indican, en el desempeño de las funciones inherentes a sus cargos, los funcionarios de los Servicios Públicos que siguen: a) Con gastos de mantenimiento, reparaciones, bencina y demás indispensables para el cumplimiento de sus funciones de cargo fiscal: PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA Presidente de la República__________________ 2 Secretario General de Gobierno______________ 1 Edecanes____________________________________ 3 Jeep de servicio (1), Escolta para el Presidente de la República (1), a disposición de visitas ilustres (1) y Ropero del Pueblo (1)_____________________ 4 PODER JUDICIAL Presidente de la Corte Suprema______________ 1 Jueces del Crimen de las comunas rurales de Santiago__________________________________ 1 Jueces de los Juzgados de Letras de Indios (Jeeps)___________________________________ 5 CONTRALORIA GENERAL DE LA REPUBLICA Contralor General de la República___________ 1 MINISTERIO DEL INTERIOR Ministro____________________________________ 1 Gobierno Interior, Intendencias (25) y Gobernaciones (25)________________________ 50 Dirección General de Investigaciones: para los funcionarios que el Director determine, en resolución interna__________ 36 Servicio de Correos y Telégrafos____________ 1 Dirección de Servicios Eléctricos y de Gas_______________________________________ 1 MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES Ministro y Servicios Generales______________ 3 MINISTERIO DE ECONOMIA, FOMENTO Y RECONSTRUCCION Ministro____________________________________ 1 Dirección de Industria y Comercio___________ 1 Dirección de Estadística y Censos___________ 1 Departamento de Transporte Caminero y Tránsito Público (Furgón)_________________ 1 MINISTERIO DE HACIENDA Ministro y Subsecretario____________________ 2 Superintendencia de Bancos__________________ 1 Director de Impuestos Internos______________ 1 Dirección de Aprovisionamiento del Estado: Servicios generales_______________________ 1 MINISTERIO DE EDUCACION PUBLICA Ministro____________________________________ 1 Servicios Generales_________________________ 4 MINISTERIO DE JUSTICIA Ministro____________________________________ 1 Servicio de Registro Civil e Identificación____________________________ 1 Servicio de Prisiones_______________________ 1 MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL Ministro, Servicio de Almirante y Comisiones de Marina y Estado Mayor de las Fuerzas Armadas___________________________________ 3 Comando de unidades independientes, debiendo imputarse los gastos correspondientes a los fondos de economía del Regimiento respectivo. MINISTERIO DE OBRAS PUBLICAS El número de vehículos se fijará según las necesidades del Servicio por decreto supremo y su adquisición, distribución y control se hará por intermedio de la Central de Movilización de este Ministerio, de acuerdo con las normas establecidas en el decreto supremo N.o 844, del año 1961 y sus modificaciones, sin perjuicio de las atribuciones que corresponde a la Dirección de Aprovisionamiento del Estado. MINISTERIO DE AGRICULTURA Ministro____________________________________ 1 MINISTERIO DE TIERRAS Y COLONIZACION Ministro____________________________________ 1 Dirección de Tierras y Bienes Nacionales: Oficina de Tierras de Temuco, Magallanes y Aysen___________________________________ 3 MINISTERIO DEL TRABAJO Y PREVISION SOCIAL Ministerio: Servicios Generales_____________ 3 Dirección del Trabajo_______________________ 1 Superintendencia de Seguridad Social: Superintendente___________________________ 1 MINISTERIO DE SALUD PUBLICA Ministro____________________________________ 1 MINISTERIO DE MINERIA Ministro____________________________________ 1 Servicio de Minas del Estado de Magallanes__ 1 b) Los funcionarios y Servicios Fiscales que a continuación se expresan, tendrán el uso de automóvil sin derecho a gastos de mantenimiento, reparaciones ni bencina. Los gastos que deriven de accidentes que directa o indirectamente les pueden ser imputados y cualquiera reparación de gasto fiscal, deberán ser previamente aprobados por el Consejo de la Dirección de Aprovisionamiento. MINISTERIO DE AGRICULTURA Dirección de Agricultura y Pesca____________ 2 MINISTERIO DE TIERRAS Y COLONIZACION Dirección de Tierras y Bienes Nacionales____ 1 MINISTERIO DEL TRABAJO Y PREVISION SOCIAL Dirección del Trabajo_______________________ 1 c) La Dirección de Aprovisionamiento del Estado y Comité Coordinador de Adquisiciones y Enajenaciones de las Fuerzas Armadas, en su caso, exigirán que todo vehículo de propiedad fiscal lleve pintado, en colores azul y blanco, en ambos costados, en la parte exterior, un disco de treinta centímetros de diámetro, insertándose en su interior, en la parte superior el nombre del Servicio Público a que pertenece; en la parte inferior en forma destacada la palabra "Fiscal" y en el centro un escudo de color azul fuerte. Este disco será igual para los vehículos de todas las reparticiones o funcionarios públicos y se exceptúan de su uso solamente los automóviles pertenecientes a la Presidencia de la República, Contraloría General de la República, Presidente de la Corte Suprema, Dirección General de Investigaciones, al Ministerio de Relaciones Exteriores, vehículos de los Servicios de Impuestos Internos, Carabineros, Servicio de Aduana, del Director de Registro Civil e Identificación, Superintendencia de Seguridad Social, Dirección de Industria y Comercio en Santiago y un automóvil de la Dirección de Servicios Eléctricos y de Gas, y un furgón del Departamento de Comunicaciones del mismo Servicio. d) Los Servicios del Ejército, Marina y Fuerza Aérea dispondrán de un total de setenta y nueve (79) automóviles, cuyo gasto de mantenimiento, reparaciones, bencina y demás indispensables serán de cargo fiscal. Estos automóviles se distribuirán por el Ministerio entre los distintos funcionarios y reparticiones de su dependencia, en la forma que mejor consulte las necesidades de los Servicios. e) Los Servicios de Carabienros de Chile dispondrán de un total de ochenta (80) automóviles. Esta cantidad será aumentada en el número que resulte de la aplicación del DFL. N.o 52, de 5 de Mayo de 1953, cuyo gasto de mantenimiento, reparaciones, bencina y demás indispensables, serán de cargo fiscal, sin incluirse en dicho total los automóviles radiopatrullas ni los donados a la institución. f) Los funcionarios o Jefes de Servicios que no cumplan con las disposiciones del presente artículo, quedarán automáticamente eliminados del Servicio. Igual sanción sufrirán los funcionarios Jefes de Servicios que infrinjan lo dispuesto en el artículo 67 de la ley N.o 11.575. g) Suprímese la asignación de bencina, aceite, repuestos o cualquiera otra clase de consumos para vehículos motorizados de propiedad particular que, a cualquier título, reciban los funcionarios de algunas reparticiones del Estado. Serán de cargo fiscal los gastos de mantenimiento, reparaciones, bencina y demás indispensables, que originen los vehículos que el Consejo de Fomento e Investigaciones Agrícolas y el Departamento Técnico Interamericano de Cooperación Agrícola o la Oficina de Estudios Especiales pongan a disposición de los Servicios de la Dirección de Agricultura y Pesca para los trabajos del Plan de Desarrollo Agrícola y Ganadero. h) La Dirección General de Aprovisionamiento del Estado y su Consejo quedan encargados de verificar la efectividad del cumplimiento de las disposiciones del presente artículo, debiendo dar cuenta de sus infracciones a la Contraloría General de la República, con el objeto de hacer aplicar sus sanciones. Para estas denuncias habrá también acción pública ante la Contraloría General de la República.
Artículo 8.o- No se podrá contratar empleados con cargo al ítem de "Jornales", para los servicios que no sean trabajos de obreros, o sea, de personal en que prevalezca el trabajo físico. Los Jefes que contravengan esta disposición, responderán del gasto indebido y la Contraloría General de la República hará efectiva, administrativamente, su reponsabilidad, sin perjuicio de que en caso de reincidencia, a petición del Contralor, se proceda a la separación del Jefe infractor. Asimismo, queda prohibido contratar empleados efectos a la ley N.o 10.383 sobre Servicio de Seguro Social, y en cuyo desempeño no efectúen labores específicas de obreros.
Artículo 9.o-El personal de Carabineros del Servicio de Orden y Seguridad no podrán desempeñar otras funciones fuera de su servicio que las señaladas en los artículos 5.o y 44 del DFL. N.o 22, de 1959, y en las condiciones que esos mismos preceptos indican, pudiendo, sin embargo, actuar como Ministro de Fe en funciones relativas a Registro Civil.
Artículo 10.- El personal incluído en la Planta Suplementaria de la presente ley, para requerir el pago de sus sueldos, estará obligado a presentar mensualmente un certificado expedido por el Jefe del Servicio en el cual se encuentra destacado que acredite que ha prestado servicios efectivos.
Artículo 11.- El pago de los sueldos del personal de la Planta Suplementaria, se hará por el mismo Servicio en que se encuentra prestando funciones, con cargo al ítem de la Dirección de Presupuestos, Planta Suplementaria y los sobresueldos y asignación familiar, con cargo a los presupuestos de los Servicios donde se encuentren destacados.
Artículo 12.- Las vacantes que se produzcan en las Plantas Permanentes de los distintos Servicios Públicos, serán llenadas con el personal de la Planta Suplementaria Unica de la Administración Pública, hasta la extinción de ésta, siempre que posea la idoneidad necesaria, la que será calificada por la Dirección de Presupuestos del Ministerio de Hacienda. En la provisión de las vacantes de la planta permanente con personal de la Planta Suplementaria Unica no se exigirán los requisitos establecidos en el artículo 14 del DFL. N.o 338, de 1960.
Artículo 13.- Los miembros de las Fuerzas Armadas que desempeñen los cargos de Ministros o Subsecretarios de Estado, no podrán percibir ninguna de las asignaciones que consultan las leyes para el personal de sus respectivas instituciones, cuando opten por el sueldo de estos cargos.
Artículo 14.- Autorízase a los Servicios fiscales para que durante el año 1963 extiendan giros imputables a los saldos de decretos que queden vigentes al 31 de Diciembre de 1962, en conformidad al artículo 47 del DFL. N.o 47, de 1959. Estos giros sólo podrán corresponder a obligaciones generadas en el curso del año 1962.
Artículo 15.- Los ítem 24 y 109, "Derechos de Aduana fiscales", y las cantidades consultadas para derechos de aduana en los aportes a las instituciones funcionalmente descentralizadas serán excedibles y se podrá emitir giros a la orden de la Tesorería Provincial correspondiente, a fin de atender al pago de los derechos, impuestos y gravámenes que afecten a las mercaderías importadas, sin que para ello sea necesario la dictación de decreto supremo. Las cantidades consultadas para derechos de aduana no podrán ser disminuídas mediante traspasos.
Artículo 16.- Las bonificaciones que durante el año 1960 se pagaron con cargo al ítem 06|01|13 de la ley N.o 13.911, se continuarán pagando sin necesidad de decreto supremo, de acuerdo con las normas establecidas en los respectivos decretos que las concedieron en dicho año.
Artículo 17.- El ítem 09|01|27.5.1 del Ministerio de Educación será excedible en las sumas que se requieran para pagar las subvenciones de la educación gratuita. Asimismo, serán excedibles los ítem que concedan aportes a las Cajas de Previsión de los Empleados Públicos y Periodistas, de la Defensa Nacional y de Carabineros.
Artículo 18.- Autorízase al Ministerio de Obras Públicas para imputar gastos corrientes a los ítem del Presupuesto de Gastos de Capital del Ministerio. En ningún caso se podrá gastar por este concepto una suma superior a E° 2.000.000, sin perjuicio de lo dispuesto en las leyes vigentes.
Artículo 19.- En los ítem del Presupuesto de Capital del Ministerio de Obras Públicas y del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, se incluirán todos los gastos inheren al estudio, construcción y explotación de las obras, tales como adquisición de maquinarias en general, conservación, reparación y consumo de las mismas, materiales de construcción, jornales, asignación de traslado, viáticos, asignaciones familiares de obreros y otros gastos directos.
Artículo 20.- Los derechos de Aduana, impuestos y gravámenes que afecten la internación de máquinas eléctricas y electrónicas de contabilidad y estadística y sus accesorios, destinados al uso exclusivo de las FF. AA. y Carabineros y, en general, Servicios de la Administración del Estado, en calidad de arrendamiento o compra, podrán cancelarse con cargo al ítem "Derechos de Aduanas Fiscales".
Artículo 21.-Facúltase a las instituciones de Previsión para otorgar con cargo a sus propios fondos, los préstamos a que se refieren los artículos 85 y 87 de la ley número 14.171.
Artículo 22.- En los casos en que leyes especiales destinen el rendimiento de ciertos ingresos a fines específicos, se entenderán cumplidos dichos fines en la medida en que se obtengan créditos que satisfagan la misma finalidad. La obligación fiscal de entregar fondos con cargo a los ítem respectivos sólo se hará efectiva por la diferencia no cubierta por dichos créditos.
Artículo 23.- El Servicio de Registro Civil e Identificación podrá pagar obras de reparaciones y ampliaciones ejecutadas en edificios de la Universidad de Chile y Servicio Nacional de Salud destinados a oficinas de Registro Civil.
Artículo 24.- Los decretos que deroguen saldos, reduzcan autorizaciones, decretos con cargo a autorizaciones de fondos y pagos directos, y en general, todo decreto de fondos, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 37 del DFL. N.o 47, de 1959, necesitarán de la firma del Ministro de Hacienda, con excepción de los decretos imputados a autorizaciones de "Subvenciones a la Educación" y "Cumplimiento de Sentencias Ejecutoriadas". Los decretos derogatorios de saldos deberán ser firmados "Por orden del Presidente".
Artículo 25.- El artículo 1.o del DFL. N.o 68, de 1960, no se aplicará a la Caja Central de Ahorros y Préstamos, ni a la Corporación de Fomento de la Producción.
Artículo 26.- Autorízase al Presidente de la República para conceder la garantía del Estado a los empréstitos que para compras de equipo y elementos en el exterior, contraten los Cuerpos de Bomberos y la Federación Aérea de Chile y sus clubes afiliados. Estas operaciones requerirán la autorización previa del Ministerio de Hacienda.
Artículo 27.- Autorízase al Presidente de la República para establecer el derecho y fijar el monto de lo que a continuación se indica: gratificación de aislamiento; ración diaria compensada en especies o en dinero, como hasta la fecha se ha estado efectuando; asignación de vestuario para Suboficiales, Clases, Marineros y Soldados, de Marina y Aviación, respectivamente; subsidios en conformidad a los artículos 21 y 22 de la ley N.o 11.824; asignaciones a operadores de máquinas de Contabilidad y Estadística de las FF. AA.; asignaciones a Observadores Meteorológicos que no pertenezcan a la Fuerza Aérea; vestuario y equipo para alumnos que ingresen a las Escuelas Militar, Naval y de Aviación, de acuerdo con los respectivos reglamentos de estos planteles; asignación para arriendo de oficinas y casa habitación en Aduanas de fronteras. Los decretos de autorización deberán ser firmados por el Ministerio de Hacienda.
Artículo 28.- El beneficio a que se refiere el artículo 81 del DFL. N.o 338, de 1960, para el personal de la Administración Pública, se imputará al ítem 08|01|26-701.
Artículo 29.- Las suscripciones a diarios, encuadernaciones, publicaciones en diarios y los consumos de gas, luz, agua y teléfono en que incurran los servicios públicos serán pagados directamente por los Servicios, sin intervención de la Dirección de Aprovisionamiento del Estado.
Artículo 30.- Los fondos para asignación familiar consultados en el ítem 25 no se decretarán y su giro se efectuará directamente al ítem contra presentación de planillas.
Artículo 31.- Los Servicios dependientes del Ministerio de Educación Pública podrán adquirir directamente en provincias el combustible para calefacción y elaboración de alimentos sin la intervención de la Dirección de Aprovisionamiento del Estado.
Artículo 32.- Los fondos destinados al pago de rentas de arrendamiento, con excepción de los destinados a arrendamiento de locales dependientes de la Dirección de Bibliotecas, Archivos y Museos, y de cuentas pendientes de todo el Ministerio de Educación serán consultadas en los ítem correspondientes de la Secretaría y Administración General.
Artículo 33.- Se declara que lo establecido en el artículo 47 del D. F. L. número 47, de 1959, será aplicable tanto a los decretos de fondos como los que ordenen un pago, entendiéndose que esta aclaración rige desde la vigencia del referido D. F. L.
Artículo 34.- Los bienes muebles fiscales destinados al funcionamiento de los Servicios, que sean dados de baja por hallarse deteriorados o en estado deficiente de uso, deberán ser enajenados por intermedio de la Dirección de Aprovisionamiento del Estado. No obstante, en casos calificados, esa Dirección podrá excluir de la enajenación determinadas especies.
Artículo 35.- Autorízase al Tesorero General de la República, para pagar directamente a los interesados, sin necesidad de decreto supremo, las subvenciones consignadas en el ítem 08|01|27.6.1 de la presente ley, que figuran detalladas en el Anexo de Subvenciones. El Presidente de la República podrá decretar la suspensión del pago de una o más subvenciones, solamente en los casos de extinción o muerte de la Institución o persona subvencionada; de cesación del fin u objeto de la subvención y de dolo o fraude judicialmente declarado, en la inversión o gasto del dinero fiscal concedido, y el decreto de suspensión se pondrá en conocimiento de la Cámara de Diputados. Las subvenciones de hasta E° 1.000 anuales se pagarán por las Tesorerías respectivas, de una sola vez.
Artículo 36.- La adquisición o internación de vehículos, bombas, implementos y otros materiales para la extinción de incendios que la Corporación de Fomento de la Producción donará a los Cuerpos de Bomberos del país estará exenta de toda clase de gravámenes aduaneros o impuestos de cualquier naturaleza y no estarán afectos a la obligación de enterar depósitos previos a la importación. Asimismo, la donación estará liberada de insinuación y de todo impuestos.
Artículo 37.- Los sueldos, subresueldos, asignaciones y demás remuneraciones, pagos o cálculos en general, que debe efectuar el Ministerio de Relaciones Exteriores y Ministerio de Defensa Nacional, se convertirán a dólares estadounidenses o moneda corriente según corresponda y se necesite, al cambio de E° 1,60 por cada dólar.
Artículo 38.- Los excesos producidos en los años 1961 y 1962 que se encuentran contabilizados en la cuenta "Deudores Varios" de la Contraloría General de la República, podrán declararse de cargo al ítem "Devoluciones". Los decretos respectivos serán previamente informados por la Contraloría General de la República.
Artículo 39.-Amplíase a E° 50,- la autorización a que se refiere el artículo 5.o, letra c), del DFL. N.o 353, de 1960.
Artículo 40.- El Servicio de Aduana podrá pagar obras de reparaciones y ampliaciones ejecutadas en edificios de la Empresa Portuaria de Chile, destinados a Almacenes de Rezago u otras dependencias aduaneras.
Artículo 41.- Los Servicios Públicos podrán contratar obras, ampliaciones, reparaciones e instalaciones de cualquiera naturaleza sin intervención del Ministerio de Obras Públicas, por un monto no superior a E° 10.000.
Artículo 42.- Se autoriza al Presidente de la República para efectuar traspasos desde y hacia cualquier ítem de Transferencias del Presupuesto Fiscal, sin perjuicio de las limitaciones establecidas en el artículo 42 del DFL. N.o 47, de 1959.
Artículo 43.- El ítem 09|01|20, del Ministerio de Educación Pública será excedible en las sumas que se requieran para pagar cuentas pendientes por servicios prestados. Las cuentas pendientes por servicios prestados en las diferentes Direcciones del Ministerio de Educación Pública, se pagarán considerando, exclusivamente, la antigüedad de la solicitud.
Artículo 44.-Los saldos no invertidos o no girados antes del 31 de Diciembre de 1962 correspondientes a los ítem 11|02|12 y 11|02|125.1 del presupuesto vigente de la Subsecretaría de Marina, en la parte que se refieren a "Pagos a ASMAR" o "Aporte a ASMAR", no ingresarán a Rentas Generales de la Nación y su monto deberá consignarse en el presupuesto para el año siguiente, conforme a lo dispuesto en el artículo 47 de la Ley Orgánica de Presupuestos. A los decretos de fondos dictados que hayan recaído sobre estos ítem, no les será aplicable lo dispuesto en el inciso final del artículo 47 de la Ley Orgánica de Presupuestos. Lo dispuesto en los dos incisos precedentes se aplicará también a los ítem 07|05|28.3 del presupuesto vigente del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción.
Artículo 45.-Las adquisiciones industriales para la explotación comercial del Cerro San Cristóbal que se efectúen con fondos provenientes de esta explotación no estarán sujetas a lo dispuesto en el DFL. N.o 353, de 1960.
Artículo 46.-Se declara que con cargo a los ítem presupuestarios respectivos, los servicios públicos podrán contratar personal a honorarios para realizar labores habituales o propias de la institución.
Artículo 47.-Los Ministerios de Economía, Fomento y Reconstrucción y de Obras Públicas podrán facultar a los Organismos Internacionales o extranjeros que hayan otorgado créditos a dichos Ministerios, respectivamente, que procedan a pagar directamente con cargo a ellos a las firmas de ingeniería, consultores, proveedores de equipos u otros servicios contratados por los referidos Ministerios.
Artículo 48.-El artículo 385 del DFL. N.o 338, de 1960, será además aplicable al personal de Carabineros y al personal afecto a la ley N.o 10.223.
Artículo 49.-A los Organismos a que se refiere el artículo 208 de la ley número 13.305 y Municipalidades les será aplicable el artículo 47 del DFL. N.o 47, del año 1959, orgánico de Presupuestos.
Artículo 50.-Facúltase al Presidente de la República para que, a proposición de la Contraloría General de la República, elimine del Pasivo de la Caja Fiscal los saldos de cuentas de reserva, derogados por el artículo 1.o transitorio del DFL. N.o 47, de 1959.
Artículo 51.-La inversión del saldo de los fondos de la Donación del Gobierno de los Estados Unidos que se encuentran depositados en una cuenta especial del Banco Central, continuará haciéndose mediante giros emitidos por los servicios públicos sin necesidad de decreto supremo.
Artículo 52.-Se autoriza al Presidente de la República para contraer obligaciones en conformidad a lo dispuesto por los artículos 7.o, 8.o, 9.o y 10 de la ley número 14.171. El monto de estas obligaciones no podrá exceder de las cantidades aprobadas en las cuentas "Préstamos Internos" y "Préstamos Externos" del Presupuesto de Entradas para 1963.
Artículo 53.- El Consejo de la Corporación de la Reforma Agraria a propuesta del Vice-Presidente Ejecutivo, podrá acordar para dar cumplimiento al plan extrardinario de colonización y con cargo a los fondos de la institución para el año 1963, el pago de una asignación extraordinaria al personal en servicio de la Planta Profesional y Técnica, no superior a un 50% del sueldo base. Esta asignación no se considerará sueldo para ningún efecto previsional y sólo se pagará hasta que entre en vigencia la nueva planta.
Artículo 54.-Los saldos de los ítem 02, 03, 04 y 25 del Instituto de Desarrollo Agropecuario y los saldos de los ítem 02, 03, 04, 20 y 25 de la Corporación de la Reforma Agraria a la fecha de entrar en vigencia las nuevas plantas autorizadas en conformidad a la ley N.o 15.020, se traspasarán a los ítem 28.1 en cada una de las instituciones sin necesidad de decreto supremo.
Artículo 55.- Cuando exista duda acerca de la imputación precisa que deba darse a un gasto determinado, resolverá en definitiva la Dirección de Presupuestos.
Artículo 56.-Los Servicios Públicos o Instituciones del Estado no podrán celebrar convenios o cualquier compromiso que representen aportes en moneda nacional o extranjera de cargo fiscal sin autorización previa del Ministro de Hacienda.
Artículo 57.- El Ministerio de Relaciones Exteriores queda autorizado para enajenar los automóviles de su propiedad y para adquirir e importar nuevos vehículos motorizados, pudiendo invertir el producto de la enajenación en la compra de nuevos vehículos, los que estarán libres de todo derecho, impuesto de internación e importación, como asimismo de depósito previo; estas operaciones se efectuarán por intermedio de la Dirección de Aprovisionamiento del Estado. Del mismo modo estarán libres de estos derechos, impuestos y depósitos las máquinas que importe el Ministerio de Relaciones Exteriores destinadas a su mecanización y modernización y las ambulancias que interne el Servicio Nacional de Salud, importaciones que quedan autorizadas.
Artículo 58.- El Presidente de la República deberá incorporar en la Ley de Presupuestos del próximo ejercicio los gastos e ingresos aprobados por leyes especiales publicadas en el "Diario Oficial" entre el 20 y el 31 de Diciembre.
Artículo 59.-Se declara que los aportes que la Corporación de Fomento de la Producción ha entregado a la Industria Azucarera Nacional (IANSA) durante los años 1960, 1961 y 1962 han sido otorgados para bonificar la producción de azúcar y, en consecuencia, no pueden ser considerados como inversión de capital. Los que se entreguen en 1963, tendrán el mismo carácter.
Artículo 60.-Se declara que la suma de E° 1.000.000 consultada en el ítem 09|01|125.3 del Presupuesto General de la Nación para 1962, bajo la siguiente glosa: "Sociedad Constructora de Establecimientos Educacionales, con el fin de que se construya locales para el Ministerio de Educación", constituye aporte del Fisco a la integración del capital de dicha Sociedad.
Artículo 61.-Se autoriza al Presidente de la República para ordenar traspasos desde ítem de gastos del Presupuesto de Capital en moneda nacional que se refieren a obras financiadas con cargo al IV Convenio de Excedentes Agrícolas y al préstamo de US$ 100.000.000 del Gobierno de los Estados Unidos a otros ítem del mismo capítulo dentro del presupuesto de capital, en la medida en que se reduzca el monto de los convenios respectivos.
Artículo 62.-Facúltase al Banco Central de Chile y a la Caja de Amortización para prorrogar hasta una fecha no posterior al 31 de Diciembre de 1963, en las condiciones que determinen sus directorios, el vencimiento de las letras en moneda extranjera que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 53 de la ley N.o 11.575, deben cancelarse el 31 de Diciembre de 1962. Durante el año 1963, la limitación a que se refiere el inciso final del artículo 53 de la ley N.o 11.575 quedará fijada en una suma equivalente al nivel máximo a que esas obligaciones alcanzaron en el año 1962.
Artículo 63.- Declárase que la ley N.o 14.921, de 16 de Octubre de 1962, podrá aplicarse durante el curso del año 1963, respecto a las reuniones que debieron celebrarse en el año 1961 y que no pudieron efectuarse por haberse promulgado la ley con posterioridad. Sustitúyese en el inciso cuarto del artículo 1.o de dicha ley, la expresión "Consejo Local de Deportes" por "Liga de Clubs Independientes de Talca". El impuesto establecido por el artículo 47 de la ley N.o 14.867, de 4 de Julio de 1962, producido por las reuniones que se celebren en cumplimiento de la ley N.o 14.921 citada, se destinará al Club de Deportes "Rangers de Talca".