Artículo 1
Artículo 1.o- Durante el período comprendido entre el 1.o de Abril de 1962 y el 31 de Marzo de 1963, las rentas de arrendamiento y subarrendamiento de bienes raíces urbanos, destinados en todo o parte a la habitación, oficina, locales comerciales o industriales y locales ocupados por instituciones deportivas o sociales no podrán exceder de las que legalmente podían cobrarse el 31 de Marzo de 1962. La infracción a lo dispuesto en el inciso anterior será sancionada con una multa de uno a diez sueldos vitales mensuales de empleado particular del departamento respectivo sin perjuicio de las acciones civiles que correspondan a los interesados. La Dirección de Industria y Comercio deberá denunciar ante el Juez competente las infracciones que compruebe para los efectos de la aplicación de la multa. El Juzgado procederá, en estos casos, breve y sumariamente. El producto de las multas será a beneficio de la Corporación de la Vivienda. Tanto este organismo como la Dirección de Industria y Comercio podrán hacerse parte en el juicio correspondiente. Será Juez competente, aquél a quien habría tocado conocer del juicio de desahucio respectivo.
