Ley 15163 · 36 artículos · Versión BCN: 1963-02-13 · Ver en LeyChile ↗
Artículo 1
"Artículo 1°- Introdúcense las siguientes modificaciones al D.F.L. N° 2, de 1959, cuyo texto definitivo fue fijado por decreto supremo N° 1.101, de 3 de Junio de 1960, del Ministerio de Obras Públicas: a) Agréganse a la letra d) del artículo 8° los siguientes incisos: "La exención de impuestos considerada en esta letra no alcanzará a las viviendas que construyan la Corporación de la Vivienda y la Fundación de Viviendas y Asistencia Social directamente o por encargo a contratistas, por sí o por cuenta de otros. No obstante, las disposiciones contenidas en el inciso precedente no regirán respecto de los contratos de construcción ya ejecutados o en actual ejecución, o de los que se hayan celebrado con anterioridad a la promulgación de la presente ley. En las leyes de Presupuestos de la Nación deberán considerarse aportes extraordinarios a ambas instituciones que cubran el valor de los impuestos, a los cuales quedan afectas por esta disposición." b) Agrégase al artículo 23° el siguiente inciso final: "Declárase que el sentido del presente artículo es no comprender dentro de sus disposiciones a los préstamos a corto plazo que otorgue o haya otorgado la Corporación de la Vivienda en uso de las atribuciones que le confiere el artículo 71° de este DFL." c) Agrégase al inciso final del artículo 27°, sustituyendo el punto final por una coma, lo siguiente: "ni los correspondientes a obreros y empleados de la Gran Minería del Cobre, de la Compañía de Acero del Pacífico, de la Empresa Nacional de Petróleos y de las Compañías Manufactureras de celulosas y papel," y agrégase a este mismo artículo, el siguiente inciso final nuevo: "Sin embargo, a contar del período 1961-1962, este reajuste anual no podrá sobrepasar, en ningún caso, a la variación del índice del costo de la vida, determinado por la Dirección de Estadística y Censos para el correspondiente período. Este límite no afectará a los reajustes que se disponen en el Título V, del DFL. N° 205, de 1960," d) Agrégase al artículo 30°, la siguiente letra d) nueva: "d) Para los fines establecidos en la letra d) del artículo siguiente". e) Agrégase al artículo 31°, la siguiente letra d) nueva: "d) Obtener de la Corporación de la Vivienda créditos complementarios en exceso sobre las "cuotas de ahorro" que posean, para la adquisición de viviendas que no llenen los requisitos de "económicas", de acuerdo con las normas que establezca el Consejo de la Corporación de la Vivienda y a condición de que el vendedor acepte que el total de estos créditos complementarios le sean depositados, a su nombre, en una cuenta de ahorro para la vivienda, por la Corporación de la Vivienda, de la cual se podrá girar con el exclusivo fin de aplicarlos a la construcción de viviendas económicas." f) Agrégase en el inciso segundo del artículo 34°, entre las palabras "construcción" y "de", la siguiente frase: "o adquisición en primera transferencia". g) Agrégase al inciso primero del artículo 68°, la siguiente frase final: "Para el primer reajuste del préstamo hipotecario del saldo de la deuda y de su respectivo dividendo, se aplicará la variación del índice em proporción a los meses transcurridos entre la fecha de otorgamiento del préstamo y la del reajuste". h) Agrégase al artículo 72° el siguiente inciso final: "Estos créditos podrán también ser aplicados a la compra de viviendas económicas que se adquieran en primera transferencia." i) Intercálase en el inciso segundo del artículo 74° entre las palabras "construcción" y "de", la siguiente frase: "o adquisición en primera transferencia." j) Agréganse los siguientes artículos nuevos: "Artículo 91°- Los dividendos hipotecarios de las viviendas construidas por la Corporación de la Vivienda, la Fundación de Vivienda y Asistencia Social y las Instituciones de Previsión, sean o no las indicadas en el artículo 48°, cuyo valor no haya excedido o exceda de 3.500 Unidades Rejustables estarán sometidos a un régimen de bonificación. La bonificación no podrá ser superior al 60% del respectivo dividendo mensual en el caso de las viviendas más económicas y se aplicará en porcentajes decrecientes a medida que aumenta el valor de las viviendas. Artículo 92°- Sin perjuicio de las disposiciones que establecerá el Reglamento que al respecto dictará el Presidente de la República, sólo serán bonificados aquellos dividendos sujetos al régimen de reajustabilidad y siempre que las viviendas sean habitadas por sus respectivos adquirentes. La contravención a esta norma autorizará a la Corporación de la Vivienda para exigir del infractor la restitución de todos los valores que aquélla hubiere pagado a título de bonificación. Art. 93°- Autorízase, igualmente, a la Corporación de la Vivienda para pagar una subvención del todo o parte de cada dividendo correspondiente a las viviendas a que se refiere el artículo 91°, en los casos en que el propietario suspenda su pago, por haber quedado total o parcialmente incapacitado para trabajar o por cesantía. El beneficio de esta subvencion no podrá alcanzar respecto de un mismo deudor a más de 24 dividendos mensuales. Artículo 94°- La subvención de que trata el artículo anterior, estimada en cuotas de ahorro, deberá ser reembolsada por el deudor a la Corporación de la Vivienda una vez que aquél haya pagado la totalidad de su deuda hipotecaria en tantas cuotas mensuales sucesivas como cuantos hayan sido los dividendos subvencionados. La forma, plazo y condiciones de pago de esta subvención serán establecidos en el Reglamento que para estos efectos dictará el Presidente de la República. Artículo 95°- La Corporación de la Vivienda pagará, directamente, a los respectivos Organismos acreedores la bonificación a que se refiere el artículo 91° y la subvención de que trata el artículo 93°. Artículo 96°- La Corporación de la Vivienda abrirá una cuenta especial con los aportes que el Presupuesto de la Nación consulte para el pago de la bonificación y subvención a que se refieren los artículos precedentes contra la que girará exclusivamente para estos fines y hasta concurrencia de los fondos consultados en la misma. Artículo 97°- Los certificados que exige el Reglamento que dicatará el Presidente de la República para la aplicación de los artículos 91° al 96° de la presente ley, estarán exentos de todo impuesto."
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Artículo 2
Artículo 2.o- Se autoriza al Presidente de la República para refundir en un solo texto todas las disposiciones legales referentes a la Fundación de Viviendas y Asistencia Social, determinar su estructura, fijar sus funciones y facultades y establecer el Estatuto y Planta de su personal.
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Artículo 3
Artículo 3.o- Agrégase al decreto con fuerza de ley N.o 205, de 1960, el siguiente artículo nuevo: "Artículo ...- Las Asociaciones de Ahorro y Préstamo podrán otorgar préstamos hipotecarios para la adquisición de viviendas, que no llenen los requisitos de "económicas", de acuerdo con las normas que establezca la Caja Central de Ahorro y Préstamo y a condición de que el vendedor acepte que el total de los préstamos hipotecarios le sean depositados en una cuenta especial abierta, a su nombre, en la Asociación que concedió tal tipo de préstamo, contra la cual no podrá girar sino para construir "viviendas económicas".
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Artículo 4
Artículo 4.o- La Fundación de Viviendas y Asistencia Social, procederá a entregar título de dominio, dentro del plazo de 120 días a contar de la promulgación de la presente ley, a los beneficiarios de los voluntarios del Cuerpo de Bomberos de Valparaíso que perecieron o quedaron incapacitados en el incendio ocurrido el 1.o de Enero de 1953 y que son actuales ocupantes de las casas de la Población "Sara Braun", Cerro Los Placeres, de Valparaíso, de propiedad de esa Fundación.
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Artículo 5
Artículo 5.o- Las viviendas que hayan sido construídas directamente por las instituciones previsionales a que se refiere el artículo 48.o del decreto con fuerza de ley 2, de 31 de julio de 1959, y hayan sido transferidas o se transfieran a sus imponentes conforme al sistema reajustable dispuesto por dicho decreto con fuerza de ley, no podrán venderse a un precio mayor que el costo efectivo que resulte para esas instituciones de previsión. Los valores que los ocupantes hayan cancelado por concepto de dividendos en la parte que corresponda a amortización les serán abonados al precio de venta de dichas casas. Los valores que los ocupantes hayan cancelado como rentas de arrendamiento serán reliquidados considerándolos como dividendos. En caso de que haya trabajos pendientes en estas viviendas, se establecerán dividendos provisorios conforme al costo de construcción de las mismas. Las viviendas a que se refiere esta disposición, que se hayan transferido a la Corporación de la Vivienda, para darles término, tendrán igual trato.
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Artículo 6
Artículo 6.o- Para los efectos de computar el puntaje de sus postulantes a vivienda, la Corporación de la Vivienda o la Fundación de Viviendas y Asistencia Social, en su caso, considerarán como aportes en dinero efectivo las cartas de resguardo otorgadas por la Caja de Empleados Públicos y Periodistas a sus imponentes. Sin embargo, esta institución previsional sólo podrá otorgar cartas de resguardo, hasta concurrencia de la disponibilidad presupuestaria, en los respectivos ítem de préstamos personales y quedará obligada a pagar a la Corporación de la Vivienda estas cartas de resguardo con preferencia tal que, en caso de no hacerlo dentro del año calendario en que las otorgó, tendrán preferencia sobre todo otro pago en el año siguiente.
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Artículo 7
Artículo 7.o- Reemplázase el artículo 2.o de la ley N.o 10.504, de 25 de Septiembre de 1952, por el siguiente: "Artículo 2.o- Las Instituciones de previsión mencionadas en el artículo anterior invertirán estos fondos en los fines que se indican: a) Construcción de viviendas económicas para sus imponentes, y b) Otorgar préstamos a sus imponentes que cumplieren con los requisitos respectivos y no hayan finiquitado anteriormente ninguna operación destinada a la obtención de un bien raíz, con el exclusivo objeto de ser destinadas a la adquisición de cuotas de ahorro de la Corporación de la Vivienda o a ser depositadas en Asociaciones de Ahorro y Préstamo. Estas "cuotas de ahorro" y depósitos, no gozarán de los beneficios contemplados en la letra a) del artículo 30.o del D.F.L. N.o 2, de 1959, y en los artículos 41.o y 59.o del D.F.L. N.o 205, de 1960, y sólo podrán ser girados para adquisición, construcción, ampliación o terminación de viviendas económicas".
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Artículo 8
Artículo 8.o- Introdúcense las siguientes modificaciones al artículo 13.o de la ley N.o 14.585, de 5 de Julio de 1961: a) Agrégase al inciso primero la siguiente frase: "o a quienes se les haya acordado un préstamo para construcción de una vivienda económica por alguna Asociación de Ahorro y Préstamo". b) Agrégase al inciso tercero, después de las palabras "Cajas de Previsión" precedida de una coma, la frase "Asociaciones de Ahorro y Préstamo". Agrégase al inciso tercero del artículo 22.o del decreto ley N.o 153, de 1932, modificado por la ley N.o 14.585, después de las palabras "Cajas de Previsión" precedida de una coma (,), lo siguiente: "Asociaciones de Ahorro y Préstamo".
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Artículo 9
Artículo 9.o- Agréganse al artículo 82.o de la ley 11.860, sobre Organización y Atribuciones de las Municipalidades, los siguientes incisos: "La obligación de destinar un 5% de su presupuesto anual que impone a las Municipalidades, el inciso 1.o de este artículo, se entenderá también cumplida por éstas, depositándolo en la Corporación de la Vivienda o en Asociaciones de Ahorro y Préstamos, en cuentas de ahorro individuales para sus empleados y obreros, con los fines señalados en el decreto con fuerza de ley 2, de 1959, y en el decreto con fuerza de ley 205, de 1960. Las "cuotas de ahorro" y los depósitos a que se refiere el inciso anterior, no gozarán de los derechos establecidos en la letra a) del artículo 30.o el decreto con fuerza de ley 2 ni de los que determinan los artículos 41.o y 59 del decreto con fuerza de ley 205, respectivamente, y sólo podrán ser girados unas y otros, para la construcción, adquisición, terminación o ampliación de viviendas económicas. Las Municipalidades, con acuerdo favorable de los dos tercios de los Regidores en ejercicio, podrán vender directamente, con omisión del trámite de las subastas públicas, a sus empleados y obreros que no sean propietarios de una casa habitación, los terrenos de su dominio, que sean aptos para la construcción de viviendas económicas, aunque estén sometidos a regímenes especiales. Los empleados y obreros deberán tener una antigüedad de dos años al servicio de la Municipalidad, para poder optar a estas adquisiciones. Estas operaciones de venta se harán pagaderas en el plazo que cada Municipalidad fije, con un máximo de quince años, y con garantía hipotecaria. El precio de venta no podrá ser inferior al avalúo fiscal".
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Artículo 10
Artículo 10.o- Agrégase al artículo 1.o de la ley N.o 14.585, de 5 de Julio de 1961, el siguiente último inciso: "No será necesaria la aprobación del Presidente de la República, a que se refiere el artículo 43° de la ley N.o 7.747, en la enajenación de retazos de predios agrícolas que se hagan a cualquier título a las instituciones y entidades comprendidas en el inciso anterior para el cumplimiento de sus fines propios."
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Artículo 11
Artículo 11.o- Aclárase la ley N.o 14.819, de 30 de Diciembre de 1961, en el sentido de que sus denominaciones "Oficial Administrativo" de la Oficina del Presupuesto, será la de "Oficial del Presupuesto" sin que esto importe cesación de servicios.
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Artículo 12
Artículo 12.o- Agréganse al artículo 43.o, del D.F.L. N.o 205, de 1962, los siguientes nuevos incisos: "Podrán, además, optar a estos préstamos las sociedades de responsabilidad limitada que se constituyan conforme a las disposiciones de la ley N.o 3.918 y sus modificaciones posteriores, las que, sin fines de lucro, tengan por único objeto la construcción de viviendas económicas para ser adjudicadas a sus socios cuyo capital esté constituído exclusivamente por el aporte del ahorro de los mismos para ser depositado en alguna Asociación de Ahorro y Préstamo, que no tengan más de veinte socios y que cumplan, además, con los siguientes requisitos: a) Tener abierta una cuenta de ahorro en alguna Asociación, con un valor mínimo de E° 20,-, determinado con arreglo al artículo 37.o por cada uno de los socios que constituyen la Sociedad; b) Tener en ella un saldo efectivo equivalente al 3% del valor del préstamo, con mínimo de E° 50,-, promedio para cada uno de los individuos que componen la Sociedad; c) Tener, cada uno de los socios, una renta mensual familiar cuyo 25% le permita pagar mensualmente la parte del crédito que en definitiva le pueda corresponder en un plazo no superior a 30 años; d) No tener otro préstamo habitacional aprobado o vigente en alguna Asociación, Corporación de la Vivienda o alguna Institución de Previsión, la Sociedad o los socios que la constituyan. Cada uno de los socios por sí y el representante legal de la Sociedad solicitante respecto de ella, prestará la declaración jurada sobre la circunstancia ante dicha; e) Solamente podrá otorgarse un préstamo por cada socio y la vivienda correspondiente, una vez adjudicada, no podrá ser vendida antes de transcurrir un plazo de cinco años; f) Las Sociedades a que se refiere el inciso anterior no podrán, en ningún caso, captar el impuesto del 5% ó 4% a que se refiere el artículo 20.o del D.F.L. N.o 285, de 1953, y los artículos 59.o y 73.o del D.F.L. N.o 2, de 1959; g) La adjudicación de las viviendas deberá efectuarse en un plazo máximo de seis meses, contado desde la fecha de recepción definitiva de las mismas; h) Cumplido el objetivo social, esto es, la edificación de las viviendas y su adjudicación a los socios, estas Sociedades se disolverán por el sólo ministerio de la ley; i) Las escrituras públicas de constitución de dichas Sociedades, o de modificaciones de las mismas, pagarán la mitad de los impuestos correspondientes; j) La dación en pago y disminución de capital por retiro de aportes y la adjudicación de las viviendas económicas estarán exentas de todo impuesto; k) Estas Sociedades deberán publicar el extracto de la escritura de constitución correspondiente en el "Diario Oficial" los días 1.o ó 15 de cada mes, salvo que éstos recayeran en día festivo, debiendo hacer la publicación, en tal caso, en el primer día hábil posterior a dichas fechas. El incumplimiento de esta obligación, acarreará la nulidad del contrato.".
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Artículo 13
Artículo 13.o- La Corporación de la Vivienda, la Fundación de Viviendas y Asistencia Social y los Institutos de Previsión a que se refiere el artículo 48.o del D.F.L. N.o 2, remitirán al Servicio de Seguro Social y a la Caja de Previsión de los Empleados Particulares sendas nóminas de sus contratistas. En base a dichas nóminas, el Servicio de Seguro Social y la Caja de Previsión de los Empleados Particulares informarán, trimestralmente, a la Corporación de la Vivienda, a la Fundación de Viviendas y Asistencia Social y a los referidos Institutos de Previsión, acerca de los contratistas que no están al día en el pago de las imposiciones de sus empleados y obreros. La Corporación de la Vivienda, la Fundación de Viviendas y Asistencia Social y los Institutos de Previsión, ya mencionados, no autorizarán estados de pago a los contratistas que adeuden imposiciones de sus empleados y obreros. No obstante, podrán autorizar estos pago una vez deducido el monto del valor de las imposiciones que los contratistas adeuden a las respectivas Instituciones Previsionales, el cual lo depositarán directamente en dichos Institutos, según el caso.
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Artículo 14
Artículo 14.o- Los compradores de sitios y dueños de mejoras con contratos de compra anteriores a la vigencia de la presente ley, que obtengan de la Corporación de la Vivienda préstamos para el pago de los terrenos en que vivan, quedarán afectos a las disposiciones del D.F.L. N.o 2 y a todas las demás disposiciones legales que rijan a la Corporación de la Vivienda.
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Artículo 15
Artículo 15.o- La Corporación de la Vivienda podrá condonar las deudas o los saldos que adeuden las personas naturales o jurídicas damnificadas por los terremotos de 1960, en la zona comprendida en el artículo 6.o, de la ley N.o 14.171, que obtuvieron de la Institución préstamos en materiales, o en dinero para su adquisición. Asimismo, la Corporación de la Vivienda podrá entregar gratuitamente a los que fueron usuarios de las viviendas denominadas "rucos" de la ciudad de Valdivia, los materiales que sirvieron para su construcción, pudiendo castigar en su contabilidad la suma invertida en la construcción de dichos "rucos". Igualmente, queda autorizada la Corporación de la Vivienda para construir viviendas en terrenos de comunidades indígenas y entregarlas en donación.
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Artículo 16
Artículo 16.o- Los ocupantes de viviendas entregadas con motivo de los sismos de Mayo de 1960 o por cualquiera otra emergencia de carácter devastador y que no hayan obtenido su título de dominio por impedimento legal de la Corporación de la Vivienda, no pagarán multas ni intereses penales por los dividendos pendientes hasta la fecha de promulgación de la presente ley, ni se les exigirá puntaje siempre que hayan ocupado dichas viviendas en forma ininterrumpida desde la fecha del sismo o de aquellas emergencias.
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Artículo 17
Artículo 17.o- La Corporación de la Vivienda venderá al personal del Ejército y Carabineros de Chile, las casas que éstos actualmente ocupan en las Poblaciones "Pacífico" y "Juan Noé", de la ciudad de Arica, exceptuándose las casas que actualmente están en trámite de venta a otras personas naturales o jurídicas.
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Artículo 18
Artículo 18.o Autorízase a la Corporación de la Vivienda para expropiar los terrenos que ocupa la Población "22 de Mayo", de Puerto Montt, y entregarlos a los ocupantes, que los cancelarán en doscientas cuarenta mensualidades.
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Artículo 19
Artículo 19.o- Facúltase a la Corporación de la Vivienda para expropiar preferentemente las Poblaciones "Santa Rosa", de Puerto Varas, "Playa Norte", de Punta Arenas, y "El Pantano", de Valdivia, y la Población "Davanzo", de Osorno, y entregarlas a sus actuales ocupantes los que las cancelarán en doscientas cuarenta mensualidades.
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Artículo 20
Artículo 20.o- La Fundación de Viviendas y Asistencia Social entregará a título gratuito los sitios que forman la Población "Fresia", de Arica, a sus actuales ocupantes, pudiendo efectuar traslados con el objeto de regularizar la población construída por dicha Fundación. Facúltase a la Junta de Adelanto de Arica para urbanizar dichos terrenos.
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Artículo 21
Artículo 21.o- El Ministerio de Tierras y Colonización transferirá a sus actuales ocupantes, los terrenos de las poblaciones "Graciela Letelier de Ibáñez", de la ciudad de Arica, y "Gabriela Mistral", de la ciudad de Iquique, siempre que éstos acrediten que no son propietarios de bienes raíces.
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Artículo 22
Artículo 22.o- En las ventas de departamentos u otros inmuebles de las instituciones de previsión, realizadas conforme a lo dispuesto en el DFL. N.o 39, los imponentes podrán pagar sus cuotas de contado con los fondos propios depositados en la Corporación de la Vivienda como cuotas de ahorro. Para este objeto, la Corporación de la Vivienda pondrá a disposición de la institución de previsión respectiva, y sin mayor trámite, los fondos reajustados de los imponentes, aun cuando la propiedad que ellos adquieran no cumpla con los requisitos establecidos en el DFL. N.o 2.
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Artículo 23
Artículo 23.o- Facúltase a los Institutos de Previsión para otorgar préstamos a sus imponentes que acrediten que ni ellos ni sus cónyuges son dueños de otra vivienda y destinados a la adquisición de cuotas de ahorro de la Corporación de la Vivienda o a ser aportados a Asociaciones de Ahorro y Préstamo o entregados a Sociedades Cooperativas de Construcción de Viviendas, para que sean aplicados a convenios de ahorro y préstamo de cualquiera clase con la Corporación de la Vivienda o a una operación de préstamo con una Asociación de Ahorro y Préstamo. Los préstamos antedichos y que se destinen a ser depositados en Asociaciones de Ahorro y Préstamo no podrán acogerse a lo dispuesto en los artículos 41.o y 59.o del DFL. N.o 205, de 1960, y sólo podrán ser girados para la adquisición, construcción, ampliación o terminación de viviendas económicas; sin embargo, si los imponentes beneficiados con ellos no los utilizaran dentro del plazo de dos años, a partir de la fecha en que les fueron otorgados, por cualquier motivo o causa, el saldo adeudado de dichos préstamos, más los correspondientes intereses, será devuelto por la Corporación de la Vivienda o la Asociación o Cooperativa respectiva, a la Caja de Previsión. En este caso el imponente conservará para sí los reajustes y dividendos que hubiere devengado su depósito en la Asociación y no perderá el derecho de obtener nuevos préstamos de su institución de previsión, para estos mismos fines. Los préstamos a que se refiere este artículo se harán con cargo a los recursos que los Institutos de Previsión destinan a operaciones individuales.
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Artículo 24
Artículo 24.o- El Servicio Nacional de Salud transferirá a la Corporación de la Vivienda los terrenos ocupados en Angol, después del sismo, por personal de dicho Servicio. Estos terrenos serán loteados por la Corporación de la Vivienda y adjudicados a sus actuales ocupantes.
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Artículo 25
Artículo 25.o- La Dirección General de Impuestos Internos procederá a la revisión de todas las "viviendas económicas" construídas en el país de acuerdo con las disposiciones de la ley N.o 9.135 y del DFL. N.o 2, de 1959, y que se encuentran acogidas a los beneficios, franquicias y exenciones que establecen dichos preceptos legales. Esta revisión se efectuará conjuntamente con la próxima tasación de bienes raíces.
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Artículo 26
Artículo 26.o- Las franquicias, exenciones y beneficios contemplados en la ley N.o 9.135 y en el DFL. N.o 2, caducarán en el caso de que se comprobare que se han introducido modificaciones que excedan las limitaciones establecidas en dichas disposiciones, y por cuya razón pierdan el carácter de viviendas económicas, determinado en el correspondiente permiso municipal que autorizó su construcción. Al propietario que se le comprobare haberse excedido en las limitaciones señaladas en el inciso anterior, se le aplicará, por la Dirección de Impuestos Internos, una multa equivalente al monto de lo que le habría correspondido pagar por contribución de bienes raíces, durante los dos últimos años. Esta multa será a beneficio de la Corporación de la Vivienda.
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Artículo 27
Artículo 27.o- El Seguro de Desgravamen que cubre el riesgo de muerte del adquirente de una vivienda económica, definida por el DFL. N.o 2, se entenderá vigente aunque el comprador se encuentre en mora en el pago de su dividendo o cuotas de precio, en no más de un año o esté cumpliendo... oportunamente, un convenio de pago con la Corporación de la Vivienda y siempre que se paguen a la Institución vendedora los referidos dividendos o cuotas de precio vencidas e insolutas y la subvención a que se refiere el artículo 93.o° contenido en el artículo 1.o letra l) de esta ley, con que se hubiere beneficiado el deudor.
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Artículo 28
Artículo 28.o- La Corporación de la Vivienda, la Fundación de Viviendas y Asistencia Social, y las Instituciones de Previsión, sean o no las mencionadas en el artículo 48.o del DFL. N.o 2, de 1959, condonarán los intereses penales, sanciones y multas que se hubieren originado por rentas de arrendamiento o dividendos atrasados, con anterioridad al 30 de Junio de 1962, siempre que los interesados cancelen sus obligaciones vencidas dentro del plazo de un año, contado desde la fecha de publicación de la presente ley.
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Artículo 29
Artículo 29,o- Autorízase a las Municipalidades para que, en sesión especial al efecto y aprobado por los dos tercios de los Regidores en ejercicio, dentro del plazo de 180 días, contados desde la vigencia de la presente ley, transfieran a sus actuales ocupantes los terrenos de su propiedad en los cuales aquellos hubieren construído viviendas cuyo costo de edificación no exceda de cuatro mil escudos, siempre que dichos terrenos no estén destinados a servicios de uso público, según los respectivos planos reguladores. El precio de venta deberán pagarlo los compradores en un plazo máximo de 15 años y devengará un interés no superior al 5% anual. En casos calificados y tratándose de personas de escasos recursos, las Municipalidades en sesión especial al efecto y aprobado por los dos tercios de los regidores en ejercicio, podrán transferir dichos terrenos a sus ocupantes a título gratuito. Dichas transferencias estarán exentas de los gravámenes establecidos en la Ley sobre Impuesto de Herencia, Asignaciones y Donaciones; pagarán sólo el 50% de los derechos notariales y no estarán afectas al trámite de la insinuación contemplado en el artículo 1.401 del Código Civil. No regirá, con respecto a las transferencias autorizadas por los incisos anteriores, la obligación señalada en el artículo 35.o del DFL. N.o 224, de 1953, sin perjuicio de lo cual serán de cargo de los respectivos compradores o donatarios las obras de urbanización que correspondan.
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Artículo 30
Artículo 30.o- Las empresas que presten servicio público telefónico, deberán instalar por lo menos un teléfono público en toda población de más de cien casas ubicadas en el radio urbano de las comunas que cuenten con más de cinco mil habitantes, siempre que exista servicio local telefónico. Los gastos de instalación y demás que se originen en virtud de la aplicación de esta disposición, serán financiados por los interesados. El incumplimiento de esta obligación será sancionado con multas a beneficio de la respectiva Municipalidad, de hasta un mil escudos mensuales... aplicables administrativamente a la compañía infractora, por la Dirección General de Servicios Eléctricos y de Gas.
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Artículo 31
Artículo 31.o- Facúltase a la Corporación de la Vivienda para condonar, previa calificación de su Consejo, los saldos de deuda correspondientes a operaciones que se amortizan con dividendos mínimos, no sujetos al régimen de reajuste establecido en el D.F.L.N.o 2.
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Artículo 32
Artículo 32.o- Agrégase al artículo 6.o del D.F.L. N.o 205, de 1960, el siguiente inciso final: "No obstante, los cargos a que se refiere el inciso anterior serán compatibles con los empleos docentes remunerados por horas de clase, hasta un máximo de seis horas semanales.".
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Artículo 33
Artículo 33.o- Agrégase al artículo 48.o del D.F.L. N.o 39, de 1959, el siguiente inciso: "No obstante lo dispuesto en el inciso primero, la Caja Nacional de Empleados Públicos y Periodistas podrá destinar el producto íntegro de las ventas de los inmuebles que corresponden al Departamento de Periodistas de dicha Institución y sus respectivos intereses, al otorgamiento de préstamos a sus imponentes periodistas, con el objeto de que los depositen en "cuenta de ahorro para vivienda" que tengan abiertas en el Banco del Estado conforme al D.F.L. N.o 2, de 1959, o en Asociaciones de Ahorro y Préstamo regidas por el D.F.L.N.o 205, de 1960, los que sólo podrán ser girados para la adquisición o construcción de viviendas económicas. Estos depósitos no gozarán de los beneficios contemplados en los artículos 30.o, letra a) del D.F.L. N.o 2, de 1959, ni 41.o y 59.o del D.F.L. N.o 205, de 1960, y deberán ser devueltos a la Caja, más los respectivos intereses, si dentro del plazo de dos años a partir de la fecha del otorgamiento del préstamo el imponente beneficiado con él no hubiere materializado la operación de compra o construcción de la vivienda".
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Artículo 34
Artículo 34.o- Con cargo a los excedentes producidos en la cuenta A-35-e) "Morosos contribución de vinos", del Presupuesto vigente, destínanse para la Dirección de Vialidad del Ministerio de Obras Públicas, los recursos que a continuación se indican, que deberán invertirse en los siguientes fines: Pavimentación del tramo de camino que comprende Avenida Tobalaba hasta Camino El Pedrero y Camino El Pedrero desde Avenida Tobalaba hasta Población Las Perdices.... E° 30.000. Si dichos recursos no se invirtieren en su totalidad, el remanente se destinará a la Corporación de la Vivienda para que los aplique al cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 12.o de la ley N.o 11.464.
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Artículo 1Transitoriotransitorio
Artículos transitorios {ARTS. 1-2} Artículo 1.o- Las empresas de servicios telefónicos tendrán un plazo de seis meses, a contar desde la fecha de publicación de la presente ley, para cumplir con la obligación establecida en el artículo 30.o, para cuyos efectos los Intendentes de cada provincia deberán proporcionarles una nómina de las poblaciones que se encuentran en las condiciones señaladas en dicho artículo.
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Artículo 2Transitoriotransitorio
Artículo 2.o- El Banco Central de Chile otorgará a la Corporación de la Vivienda, sin garantías adicionales, préstamos hasta la cantidad de E° 500.000 para atender durante el presente año al régimen de subvenciones a que se refiere la presente ley. Para los efectos de la concesión de estos créditos, no regirán las restricciones, prohibiciones o limitaciones contenidas en la Ley Orgánica de dicha Institución Bancaria o en otras disposiciones legales que le sean aplicables. La Corporación de la Vivienda consultará en su Presupuesto de Gastos los fondos necesarios para atender al servicio y amortización del préstamo a que se refiere el inciso anterior."