Artículo 1
"Artículo 1.o- Reemplázase el inciso tercero del artículo 3.o de la Ley de Cambios Internacionales, cuyo texto refundido fue fijado por el decreto N.o 1.272, de 7 de Septiembre de 1961, del Ministerio de Economía, por el siguiente: "Constituyen, asimismo, operaciones de cambios internacionales las transferencias de oro en cualquiera de sus formas, aun cuando no importen traslado de fondos de Chile al exterior o viceversa y cualquiera que sea el contrato o acto jurídico que origine la transferencia."
