Artículo UNICO
"Artículo único.- Reemplázase el artículo 61.o de la ley N.o 7.295, por el siguiente: "Artículo 61.o- Las relaciones entre empleadores y choferes que prestan sus servicios en forma continua en casas particulares y predios agrícolas, se regirán por las disposiciones contenidas en el Título IV del Libro I del Código del Trabajo, y se aplicarán a estos choferes todas las disposiciones que rigen para los empleados particulares en lo que respecta a asignación familiar, sin sujeción a modalidad o distinción alguna".".
📜 Texto Legal Técnico
