Artículo UNICO
"Artículo único. A contar de la vigencia de la presente ley, la Caja de Retiros y Previsión Social de los Ferrocarriles del Estado no efectuará el aporte del 8,33% establecido en el artículo 38° de la ley 7.295, disposición que no se aplicará en lo sucesivo, a su personal. El desahucio que se otorga a dicho personal en la ley 5.730, modificada por el artículo 6° de la ley 6.341, y en los artículos 1°, 2°, 5°, de la ley 7.998, se determinará en relación con las remuneraciones imponibles del interesado, a la fecha de su retiro. Sobre estas mismas renumeraciones se aplicará también el descuento establecido en el artículo 3° de la ley 7.998. La Caja procederá a devolver a su personal los fondos del 8,33% que hubiere acumulado hasta la vigencia de la presente ley. Las cantidades que los empleados perciban por tal devolución serán deducidas del desahucio que en su oportunidad perciban de acuerdo a las leyes 5.730 y 7.998 al cesar en sus cargos".
