FIJA ESCALAS DE GRADOS Y SUELDOS BASES PARA EL PERSONAL ADMINISTRATIVO Y DEPENDIENTE DEL MINISTERIO DE EDUCACION PUBLICA Y MODIFICA LOS D.F.L. Y LAS LEYES QUE SEÑALA
Ley 15263 · 51 artículos · Versión BCN: 1963-09-12 · Ver en LeyChile ↗
Artículo 1
Artículo 1.o Fíjase, a contar del 1.o de Julio de 1963, la siguiente escala de grados y sueldos bases para el personal de las Plantas Docentes del Ministerio de Educación Pública, no remunerado por horas de clases: Renta unitaria Grado anual F/g ____________________________________E.o 2.076 F/g ____________________________________ 1.956 2.o ___________________________________ 2.100 3.o ___________________________________ 2.052 4.o ___________________________________ 2.004 5.o ___________________________________ 1.956 6.o ___________________________________ 1.896 7.o ___________________________________ 1.848 8.o ___________________________________ 1.800 9.o ___________________________________ 1.752 10.o ___________________________________ 1.692 11.o ___________________________________ 1.644 12.o ___________________________________ 1.596 13.o ___________________________________ 1.548 14.o ___________________________________ 1.500 15.o ___________________________________ 1.440 16.o ___________________________________ 1.380 17.o ___________________________________ 1.332 24.o ___________________________________ 960 25.o ___________________________________ 720 s/g ___________________________________ 684 s/g ___________________________________ 600 Desde la misma fecha, se fija el valor de la hora común de 1a. Categoría en E.o 70 anuales, en E.o 80 el valor de la hora de 2a. Categoría y en E.o 480 el valor de la cátedra. La bonificación del 10% establecida por el decreto de Hacienda N.o 2.652, de 21 de Marzo de 1960, pasa a formar parte de los nuevos sueldos bases y de las horas de clases que se fijan en el presente artículo y, en consecuencia, cesará a contar desde el 1.o de Julio de 1963.
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Artículo 2
Artículo 2.o Créase para el personal titulado de las Plantas Docentes del Ministerio de Educación Pública una asignación de título imponible de 18% que se pagará sobre los sueldos bases, sobre las horas de clases y las cátedras. Tratándose del personal remunerado por horas de clases, la asignación de título se pagará sobre el total de las horas que desempeñe el profesor titulado aunque comprenda asignaturas diferentes. A partir del 1.o de Julio de 1963, cesará de pagarse a este personal el reajuste especial establecido en el artículo 24.o, letra c) de la ley N.o 13.305. Los aumentos trienales correspondientes, se pagarán sobre los sueldos bases y sobre la asignación de título. Las rentas de los funcionarios de las Plantas Docentes, aumentadas conforme a lo determinado precedentemente, no podrán exceder de E.o 680 mensuales, sin considerar la asignación de zona. La remuneración adicional de 12 horas de clases establecida en el artículo 17.o de la ley N.o 14.453 se pagará al personal a que se refiere dicho artículo con la asignación del 18%.
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Artículo 3
Artículo 3.o El personal docente de los demás Ministerios, gozará de los mismos aumentos que otorgan los artículos 1.o y 2.o de la presente ley al personal docente del Ministerio de Educación, a contar desde el 1.o de Julio de 1963. El 10% de bonificación, establecido en 1960 sobre el monto de sus sueldos imponibles al 31 de Diciembre de 1959, pasa a formar parte de los nuevos sueldos bases y de las horas de clases del personal docente que fija la presente ley, y, en consecuencia, desaparece.
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Artículo 4
Artículo 4.o El Presidente de la República pondrá a disposición de la Universidad de Chile, a contar del 1.o de Julio de 1963, la suma de E.o 114.790 anuales para que conceda el aumento que otorga la presente ley al personal docente del Liceo Experimental "Manuel de Salas" e "Instituto de Estudios Secundarios" dependientes de esa Universidad.
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Artículo 5
Artículo 5.o El Presidente de la República pondrá a disposición de la Universidad Técnica del Estado, a contar del 1.o de Julio de 1963, la suma de E.o 313.000 anuales para que otorgue al personal docente del grado de Oficios y de las Escuelas de Aplicación dependientes del Instituto Pedagógico Técnico, el mismo valor de la hora que se establece en el artículo 1.o y la asignación de título a que se refiere el artículo 2.o de la presente ley. El 10% de bonificación otorgado o dicho personal por decreto de Hacienda número 9.155, de 23 de Agosto de 1960, pasa a formar parte de los nuevos valores de las horas de clases que se fijan en la presente ley y, en consecuencia, cesará a contar del 1.o de Julio de 1963.
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Artículo 6
Artículo 6.o Facúltase al Presidente de la República para conceder por una sola vez una subvención de E.o 60.000 a la Sociedad de Instrucción Primaria para atender el pago de los beneficios que concede la presente ley, al personal docente de las escuelas que mantiene dicha Institutción.
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Artículo 7
Artículo 7.o Fíjanse las siguientes Plantas, a contar del 1.o de Julio de 1963, para el personal Directivo, Administrativo y de Servicio del Ministerio de Educación Pública: SECRETARIA Y ADMINISTRACION GENERAL ------------------------------------------------------- Cat. o Designación Sueldo N.o de Total Grado Unitario Empleados Anual E.o E.o ------------------------------------------------------- Planta Directiva, Profesional y Técnica Ministro_______________ 5.520 1 5.520 2a. C. Subsecretario__________ 5.652 1 5.652 3a. C. Asesor Jurídico Jefe del Ministerio (1), Visitador General (1)__ 4.848 2 9.696 4a. C. Jefe Departamento: Personal Primario y Normal (1), Personal Secundario y Subsecretaría (1), Personal de Educación Profesional (1), Cultura y Publicaciones (1), Locales, Mobiliario y Material (1), Bienestar Social (1), Educación Física y Deportes (1)_________ 4.536 7 31.752 5a. C. Abogado del Ministerio (1), Arquitecto (1)____ 4.080 2 8.160 Planta Administrativa 5a. C. Jefe Sección Partes y Archivo (1), Subjefe de Departamentos: Personal Primario y Normal (1), Personal Secundario y Subsecretaría (1), Personal de Educación Profesional (1), Director Instituto de Cinematografía Educativa (1), Director Instituto de Radiodifusión Educativa (1), Oficiales (6)_____ 3.456 12 41.472 6a. C. Oficiales______________ 2.760 9 24.840 7a. C. Oficiales______________ 2.484 9 22.356 1.o Oficiales_____________ 2.220 9 19.980 2.o Oficiales_____________ 2.040 9 18.360 3.o Oficiales_____________ 1.944 9 17.496 4.o Oficiales_____________ 1.800 10 18.000 5.o Oficiales_____________ 1.668 10 16.680 6.o Oficiales_____________ 1.548 10 15.480 7.o Oficiales_____________ 1.476 10 14.760 8.o Oficiales_____________ 1.392 9 12.528 9.o Oficiales_____________ 1.308 4 5.232 Planta de Servicio: 9.o Mayordomo_____________ 1.308 1 1.308 10.o Auxiliar Jefe (1), Auxiliar (1)___________ 1.200 2 2.400 11.o Auxiliares____________ 1.128 3 3.384 12.o Auxiliares____________ 1.068 4 4.272 13.o Auxiliares____________ 1.020 5 5.100 14.o Auxiliares____________ 948 5 4.740 15.o Auxiliares____________ 912 3 2.736 Estadio Nacional: Planta Directiva, Profesional y Técnica: 5a. C. Administrador__________ 4.080 1 4.080 Planta Administrativa: 5a. C. Subadministrador_______ 3.456 1 3.456 7a. C. Jefe de Adquisiciones y Guardaalmacén__________ 2.484 1 2.484 1.o Jefe Control__________ 2.220 1 2.220 2.o Oficiales_____________ 2.040 1 2.040 3.o Oficiales_____________ 1.944 1 1.944 4.o Oficiales_____________ 1.800 1 1.800 6.o Oficiales_____________ 1.548 2 3.096 8.o Oficiales_____________ 1.392 1 1.392 Planta de Servicio: 9.o Auxiliares____________ 1.308 4 5.232 10.o Auxiliares____________ 1.200 1 1.200 11.o Auxiliares_____________ 1.128 4 4.512 12.o Auxiliares_____________ 1.068 9 9.612 13.o Auxiliares_____________ 1.020 2 2.040 14.o Auxiliares_____________ 948 31 29.388 15.o Auxiliares_____________ 912 22 20.064 ------------- 229 406.464 OFICINA DE SUBVENCIONES Planta Directiva, Profesional y Técnica: 3a. C. Jefe de la Oficina_____ 4.848 1 4.848 4a. C. Secretario General (1), Jefe Sección Control y Estadística (1), Jefe Sección Inspección de Colegios Particulares (1)____________________ 4.536 3 13.608 ----------- 4 18.456 Planta Administrativa: 5a. C. Inspectores (2), Oficiales (1)__________ 3.456 3 10.368 6a. C. Inspectores (3), Oficiales (2)__________ 2.760 5 13.800 7a. C. Inspectores (4), Oficiales (2)__________ 2.484 6 14.904 1.o Oficiales_____________ 2.220 3 6.660 2.o Oficiales_____________ 2.040 2 4.080 3.o Oficiales_____________ 1.944 2 3.888 4.o Oficiales_____________ 1.800 2 3.600 5.o Oficiales_____________ 1.668 2 3.336 6.o Oficiales_____________ 1.548 2 3.096 7.o Oficial_______________ 1.476 1 1.476 8.o Oficial_______________ 1.392 1 1.392 9.o Oficial_______________ 1.308 1 1.308 ------------ 30 67.908 Planta de Servicio: 9.o Auxiliar_______________ 1.308 1 1.308 10.o Auxiliares_____________ 1.200 2 2.400 ----------- 3 3.708 DIRECCION DE EDUCACION PRIMARIA Y NORMAL PLanta Directiva, Profesional y Técnica: 2a. C. Director_______________ 5.652 1 5.652 3a. C. Visitadores (5), Jefe Departamentos: Administrativo (1), Pedagógico (1), Enseñanza Normal y Perfeccionamiento (1)__ 4.848 8 38.784 4a. C. Secretario de la Dirección (1), Jefe Sección: Escalafón y Propuestas (1), Escuelas Particulares (1), Planes y Programas (1), Educación Experimental y Parvularia (1), Educación de Adultos (1), Educación Vocacional (1), Educación Rural (1), Perfeccionamiento de Personal (1)___________ 4.536 9 40.824 5a. C. Asesores Técnicos de: Educación Física (1), Educación Musical (1), Enseñanza Manual (1), Artes Plásticas y Educación para el Hogar (1), Educación Agropecuaria (1), Orientación Profesional (1)____________________ 4.080 6 24.480 6a. C. Asistentes Sociales____ 3.804 2 7.608 7a. C. Asistentes Sociales____ 3.540 2 7.080 2.o Asistentes Sociales____ 3.060 2 6.120 3.o Asistentes Sociales____ 2.916 2 5.832 4.o Asistentes Sociales____ 2.688 3 8.064 5.o Asistentes Sociales____ 2.508 3 7.524 6.o Asistentes Sociales____ 2.316 3 6.948 Planta Administrativa: 5a. C. Subjefe de Departamento y Sección (7), Oficiales (10), Inspectores (7), Bibliotecarios (2), Ecónomos (4)___________ 3.456 30 103.680 6a. C. Oficiales (17), Inspectores (10), Bibliotecarios (2), Ecónomos (4)___________ 2.760 33 91.080 7a. C. Oficiales (15), Inspectores (11), Bibliotecarios (2), Ecónomos (6)___________ 2.484 34 84.456 1.o Oficiales (21), Inspectores (15), Bibliotecarios (3), Ecónomos (8)___________ 2.220 47 104.340 2.o Oficiales (28), Inspectores (17), Bibliotecarios (3), Ecónomos (10)__________ 2.040 58 118.320 3.o Oficiales (34), Inspectores (24), Bibliotecarios (3), Ecónomos (10)__________ 1.944 71 138.024 4.o Oficiales (35), Inspectores (27), Bibliotecarios (4), Ecónomos (12)__________ 1.800 78 140.400 5.o Oficiales (40), Inspectores (34), Bibliotecarios (4), Ecónomos (12)__________ 1.668 90 150.120 6.o Oficiales (40), Inspectores (30), Biobliotecario (1), Ecónomos (6)___________ 1.548 77 119.196 7.o Oficiales (25), Inspectores (20), Ecónomos (5)___________ 1.476 50 73.800 8.o Oficiales (17), Inspectores (15), Ecónomos (6)___________ 1.392 38 52.896 9.o Oficiales (15), Inspectores (10), Bibliotecarios (2), Ecónomos (6)___________ 1.308 33 43.164 Planta de Servicio: 9.o Auxiliares____________ 1.308 155 202.740 10.o Auxiliares____________ 1.200 157 188.400 11.o Auxiliares____________ 1.128 248 279.744 12.o Auxiliares____________ 1.068 388 414.384 13.o Auxiliares____________ 1.020 486 495.720 14.o Auxiliares____________ 948 407 385.836 15.o Auxiliares____________ 912 299 272.688 s/g. Auxiliares____________ 300 275 82.500 --------------- TOTALES________________ 3.095 E° 3.700.404 DIRECCION DE EDUCACION SECUNDARIA Planta Directiva, Profesional y Técnica: 2a. C. Director_______________ 5.652 1 5.652 3a. C. Visitadores: Asignaturas Humanísticas (2), Asignaturas Científicas (1), Técnico-Artística (1), Escuelas Primarias Anexas a los Liceos (1), Jefes de Departamentos: Administrativo (1), Pedagógico (1), Exámenes y Colegios Particulares (1)_______ 4.848 8 38.784 4a. C. Secretario de la Dirección (1), Jefe: Escalafón y Propuestas (1), Planes y Programas (1), Orientación Educacional (1), Experimentación (1)____ 4.536 5 22.680 5a. C. Asesores: Castellano (1), Historia y Geografía (1), Inglés (1), Francés (1), Matemáticas y Física (1), Biología y Química (1), Artes Plásticas (1), Educación Musical (1), Educación para el Hogar (1), Educación Física (1), Psicólogo (1)_____ 4.080 11 44.880 6a. C. Asistente Social_______ 3.804 1 3.804 7a. C. Asistente Social_______ 3.540 1 3.540 2.o Asistente Social______ 3.060 1 3.060 3.o Asistente Social______ 2.916 1 2.916 4.o Asistentes Sociales___ 2.688 2 5.376 5.o Asistentes Sociales___ 2.508 2 5.016 6.o Asistentes Sociales___ 2.316 3 6.948 Planta Administrativa: 5a. C. Subjefes Deptos. y Secc. (7), Oficiales (4), Inspectores (48), Bibliotecarios (11), Ecónomos (2)___________ 3.456 72 248.832 6a. C. Oficiales (5), Inspectores (42), Bibliotecarios (10), Ecónomos (3)___________ 2.760 60 165.600 7a. C. Oficiales (7), Inspectores (47), Bibliotecarios (8), Ecónomos (3)___________ 2.484 65 161.460 1.o Oficiales (10), Inspectores (53), Bibliotecarios (11), Ecónomos (3)___________ 2.220 77 170.940 2.o Oficiales (12), Inspectores (61), Bibliotecarios (12), Ecónomos (4)___________ 2.040 89 181.560 3.o Oficiales (15), Inspectores (66), Bibliotecarios (12), Ecónomos (5)___________ 1.944 98 190.512 4.o Oficiales (15), Inspectores (84), Bibliotecarios (16), Ecónomos (9)___________ 1.800 124 223.200 5.o Oficiales (19), Inspectores (85), Bibliotecarios (17), Ecónomos (10)__________ 1.668 131 218.508 6.o Oficiales (20), Inspectores (80), Bibliotecarios (15), Ecónomos (7)___________ 1.548 122 188.856 7.o Oficiales (16), Inspectores (70), Bibliotecarios (11), Ecónomos (2)___________ 1.476 99 146.124 8.o Oficiales (12), Inspectores (59), Bibliotecarios (9), Ecónomos (2)___________ 1.392 82 114.144 9.o Oficiales (9), Inspectores (55), Bibliotecarios (10), Ecónomos (2)___________ 1.308 76 99.408 Planta de Servicio: 9.o Auxiliares____________ 1.308 83 108.564 10.o Auxiliares____________ 1.200 84 100.800 11.o Auxiliares____________ 1.128 134 151.152 12.o Auxiliares____________ 1.068 210 224.280 13.o Auxiliares____________ 1.020 264 269.280 14.o Auxiliares____________ 948 220 208.560 15.o Auxiliares____________ 912 163 148.656 s/g. Auxiliares____________ 300 3 900 --------------- TOTALES________________ 2.292 E° 3.463.992 DIRECCION DE EDUCACION PROFESIONAL Planta Directiva, Profesional y Técnica: 2a. C. Director_______________ 5.652 1 5.652 3a. C. Jefe del Departameno y Administrativo (1), Jefe de Departamento Educación Agrícola (1), Comercial (1), Industrial (1), Técnica Femenina (1), Visitadores (5)________ 4.848 10 48.480 4a. C. Secretario de la Dirección (1), Jefes de Sección: Títulos y Colegios Particulares (1), Escalafón y Propuestas (1), Planes y Programas (1), Inspectores de Administración (2)_____ 4.536 6 27.216 5a. C. Asesores: Pedagógicos (2), Técnicos (3), de Orientación Profesional (1)____________________ 4.080 6 24.480 6a. C. Proyectista (1), Asistente Social (1)___ 3.804 2 7.608 7a. C. Asistente Social_______ 3.540 1 3.540 2.o Asistente Social_______ 3.060 1 3.060 3.o Asistente Social_______ 2.916 1 2.916 4.o Asistente Social_______ 2.688 1 2.688 5.o Asistente Social_______ 2.508 1 2.508 6.o Asistentes Sociales____ 2.316 2 4.632 Planta Administrativa A: 5a. C. Subjefes de Departamento Sección (7), Oficiales (10), Inspectores (20), Ecónomos (4), Jefes de Material (5)___________ 3.456 46 158.976 6a. C. Oficiales (10), Inspectores (17), Ecónomos (5), Jefes de Material (5)___________ 2.760 37 102.120 7a. C. Oficiales (14), Inspectores (23), Ecónomos (6), Jefes de Materiales (7)_________ 2.484 50 124.200 1.o Oficiales (17), Inspectores (28), Ecónomos (8), Jefes de Materiales (8)_________ 2.220 61 135.420 2.o Oficiales (20), Inspectores (31), Ecónomos (9), Jefes de Materiales (9)_________ 2.040 69 140.760 3.o Oficiales (22), Inspectores (35), Ecónomos (10), Jefes de Materiales (10)________ 1.944 77 149.688 4.o Oficiales (28), Inspectores (45), Ecónomos (12), Jefes de Materiales (14)________ 1.800 99 178.200 5.o Oficiales (29), Inspectores (47), Ecónomos (13), Jefes de Materiales (14)________ 1.668 103 171.804 6.o Oficiales (27), Inspectores (43), Ecónomos (11), Jefes de Materiales (13)________ 1.548 94 145.512 7.o Oficiales (20), Inspectores (32), Ecónomos (8), Jefes de Materiales (9)_________ 1.476 69 101.844 8.o Oficiales (15), Inspectores (24), Ecónomos (7), Jefes de Materiales (7)_________ 1.392 53 73.776 9.o Oficiales (18), Inspectores (19), Ecónomos (4), Jefes de Materiales (8)_________ 1.308 49 64.092 14.o Secretarios Inspectores de Escuelas Nocturnas y Cursos Vespertinos_____ 948 55 52.140 Planta Administrativa B: 6.o Auxiliares de Talleres y Laboratorios_________ 1.548 22 34.056 7.o Auxiliares de Talleres y Laboratorios_________ 1.476 25 36.900 8.o Auxiliares de Talleres y Laboratorios_________ 1.392 30 41.760 9.o Auxiliares de Talleres y Laboratorios_________ 1.308 35 45.780 10.o Auxiliares de Talleres y Laboratorios_________ 1.200 40 48.000 11.o Auxiliares de Talleres y Laboratorios_________ 1.128 48 54.144 Planta de Servicio: 9.o Mayordomos (12), Auxiliares (47)________1.308 59 77.172 10.o Mayordomos (16), Auxiliares (39)________1.200 55 66.000 11.o Mayordomos (16), Auxiliares (82)________1.128 98 110.544 12.o Cuidadores Nocturnos (20), Auxiliares (147)_1.068 167 178.356 13.o Cuidadores Nocturnos (36), Auxiliares (187)_1.020 223 227.460 14.o Jefes de Materiales de Escuelas Nocturnas y Cursos Vespertinos (10), Auxiliares (164)_ 948 174 164.952 15.o Jefes de Materiales de Escuelas nocturnas y cursos vespertinos (16), Auxiliares (133)_______ 912 149 135.888 s/g. Auxiliares_____________ 300 51 15.300 --------------- TOTALES________________ 2.070 E° 2.967.624 DIRECCION DE BIBLIOTECAS, ARCHIVOS Y MUSEOS Planta Directiva, Profesional y Técnica: 2a. C. Director y Director de la Biblioteca Nacional_ 5.652 1 5.652 3a. C. Secretario Abogado (1), Conservador Archivo Nacional (1)___________ 4.848 2 9.696 4a. C. Conservadores del: Museo Nacional de Historia Natural (1), Histórico Nacional (1), Nacional de Bellas Artes (1), Pedagógico de Chile (1)___________ 4.536 4 18.144 6a. C. Jefes de Sección: Botánica (1), Ornitología (1), Entomología (1), Geología (1), Antropología (1), Hidrobiología (1)______ 3.804 6 22.824 4.o Profesor Encargado de Enseñanza Media y Universitaria (1), de Enseñanza Primaria y Normal (1)_____________ 2.688 2 5.376 5.o Profesor Bibliotecario_ 2.508 1 2.508 Planta Administrativa: 5a. C. Visitador de: Bibliotecas e Imprentas (1), Museos (1), Bibliotecarios Jefes de Sección de la Biblioteca Nacional (5), Archivero Jefe (1), Conservadores del: Museo Benjamín Vicuña Mackenna (1), Museo Valparaíso (1), Museo Concepción (1), de la Biblioteca Severín (1), Bibliotecarios (4), Archiveros Mayores (2)_ 3.456 18 62.208 6a. C. Conservador Museo Arqueológico de La Serena (1), Jefe de Sección del Museo Histórico Nacional (1), Bibliotecarios (5), Oficiales (4)__________ 2.760 11 30.360 7a. C. Conservador del Museo Patria Vieja de Rancagua (1), Archivero (1), Bibliotecarios (3), Oficiales (4)__________ 2.484 9 22.356 1.o Conservadores del Museo de: Temuco (1), Talca (1), Bibliotecarios (4), Oficiales (3), Archivero (1)__________ 2.220 10 22.200 2.o Bibliotecarios (5), Oficiales (3), Taxidermista (1), Archivero (1)__________ 2.040 10 20.400 3.o Bibliotecarios (4), Oficiales (2), Archivero (1)__________ 1.944 7 13.608 4.o Bibliotecarios (3), Oficiales (2)__________ 1.800 5 9.000 5.o Bibliotecarios (2), Oficiales (2)__________ 1.668 4 6.672 6.o Oficiales (2), Catalogadores (3)______ 1.548 5 7.740 7.o Oficiales (2), Catalogadores (7)______ 1.476 9 13.284 8.o Oficiales (2), Catalogadores (5)______ 1.392 7 9.744 9.o Oficiales (2)__________ 1.308 2 2.616 Planta de Servicio: 9.o Auxiliares_____________ 1.308 6 7.848 10.o Auxiliares_____________ 1.200 8 9.600 11.o Auxiliares_____________ 1.128 10 11.280 12.o Auxiliares_____________ 1.068 11 11.748 13.o Auxiliares_____________ 1.020 10 10.200 14.o Auxiliares_____________ 948 8 7.584 15.o Auxiliares_____________ 912 11 10.032 ------------- TOTALES________________ 177 E°352.680 SUPERINTENDENCIA DE EDUCACION PUBLICA Planta Directiva, Profesional y Técnica: 2a. C. Superintendente________ 5.652 1 5.652 3a. C. Secretario Técnico (1), Asesor Coordinador Jefe (1)____________________ 4.848 2 9.696 4a. C. Coordinadores (2), Jefes de Sección: Estadística (1), Orientación Vocacional (1)____________________ 4.536 4 18.144 5a. C. Estadístico (1), Asesor Pedagógico (1)_________ 4.080 2 8.160 6a. C. Investigadores (3), Estadístico (1)________ 3.804 4 15.216 7a. C. Investigadores_________ 3.540 4 14.160 1.o Investigador___________ 3.336 1 3.336 Planta Administrativa: 2.o Oficial________________ 2.040 1 2.040 4.o Oficial________________ 1.800 1 1.800 6.o Oficial________________ 1.548 1 1.548 9.o Oficial________________ 1.308 1 1.308 OFICINA DE PRESUPUESTOS Planta Directiva, Profesional y Técnica: 3a. C. Jefe de la Oficina de Presupuestos___________ 4.848 1 4.848 4a. C. Subjefe de la Oficina (1), Inspectores (3), Jefes de Presupuestos (4)____________________ 4.536 8 36.288 5a. C. Jefes de Presupuestos__ 4.080 2 8.160 6a. C. Jefe de Presupuestos___ 3.804 1 3.804 7a. C. Ayudantes de Presupuestos___________ 3.540 3 10.620 Planta Administrativa: 5a. C. Oficiales de Presupuestos___________ 3.456 19 65.664 6a. C. Oficiales de Presupuestos___________ 2.760 13 35.880 7a. C. Oficiales de Presupuestos___________ 2.484 11 27.324 1.o Oficiales de Presupuestos___________ 2.220 9 19.980 2.o Oficiales de Presupuestos___________ 2.040 18 36.720 3.o Oficiales de Presupuestos___________ 1.944 13 25.272 4.o Oficiales de Presupuestos___________ 1.800 23 41.400 5.o Oficiales de Presupuestos___________ 1.668 16 26.688 6.o Oficiales de Presupuestos___________ 1.548 4 6.192 7.o Oficiales de Presupuestos___________ 1.476 3 4.428 8.o Oficiales de Presupuestos___________ 1.392 3 4.176 9.o Oficiales de Presupuestos___________ 1.308 4 5.232
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Artículo 8
Artículo 8.o-La bonificación de E.o 11 mensuales establecida por la ley N.o 14.688, no está incluída en los aumentos de la presente ley y, en consecuencia, seguirá percibiéndose en las mismas condiciones que dicha ley señala.
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Artículo 9
Artículo 9.o-El personal del Ministerio de Educación que actualmente percibe el sueldo base correspondiente a la 2a. Categoría de la Planta Directiva, Profesional y Técnica y a la 5a. Categoría Administrativa de la Escala del D.F.L. N.o 40, de 1959 y sus modificaciones, gozará de un aumento anual de E.o 480, considerado sueldo para todos los efectos legales. Este aumento será pagado por planilla suplementaria o incorporado a la existente.
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Artículo 10
Artículo 10.o-No se aplicarán las disposiciones del artículo 144.o del decreto con fuerza de ley N.o 338, de 1960, a los personales dependientes del Ministerio de Educación Pública que no concurrieron a sus labores desde el 29 de Marzo al 29 de Abril de 1963. Este personal compensará totalmente los días no trabajados sin pagos adicionales en la forma y condiciones que establezca el Ministerio de Educación Pública.
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Artículo 11
Artículo 11.o Para encasillar al personal administrativo en las nuevas plantas que fija el artículo 7.o de esta ley se atenderá primeramente al grado actual que tengan asignados los respectivos funcionarios. En igualdad de grado, se preferirá a quien perciba un mayor valor por concepto de planilla suplementaria. Sin embargo, para encasillar al personal de las Plantas de Servicio, se considerarán primeramente los años de servicios, en seguida, la planilla suplementaria y, por último, el grado actual. Los respectivos decretos de encasillamiento, deberán ser remitidos a la Contraloría General de la República dentro del plazo de 90 días, contado desde la publicación de la presente ley en el "Diario Oficial". El personal de las plantas Directivas, Profesionales y Técnicas continuarán en el desempeño de sus cargos sin necesidad de encasillamiento. En ningún caso el encasillamiento podrá significar rebaja del grado que actualmente tiene asignado el personal.
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Artículo 12
Artículo 12.o Los nuevos grados o categorías que obtengan los funcionarios con motivo de la presente ley, no se considerarán ascensos para los efectos de lo establecido en el Párrafo IV, Título II del decreto con fuerza de ley N.o 338, de 1960.
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Artículo 13
Artículo 13.o Los funcionarios de las plantas de servicio del Ministerio de Educación Pública, después de haber servido sus cargos durante dos años, a lo menos, podrán ser designados sin la limitación del plazo establecido en el artículo 378.o del D.F.L. N.o 338, de 1960.
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Artículo 14
Artículo 14°.- Sustitúyense los artículos 239° y 279° del D.F.L. N° 338, de 1960, por los siguientes: "Artículo 239°.- Los nombramientos de personal en calidad de interino tendrán una duración máxima de doce meses. Sin embargo, tratándose de personal de las plantas docentes, el interinato no tendrá duración determinada y si vericado el concurso en la forma señalada por los artículos 279° y siguientes, no fuere posible proveer en propiedad el cargo, el interinato continuará por ministerio de la ley hasta la designación del propietario en el próximo concurso, y así sucesivamente hasta completar tres años." "Artículo 279°.- Los concursos a que se refiere el artículo 277° deberán abrirse por las respectivas Direcciones en los meses de Mayo y Noviembre de cada año y resolverse dentro de los quince primeros días del mes siguiente; pero, cuando se trate de cargos docentes directivos, la Dirección tendrá el plazo de sesenta días contado desde su vacancia o creación para llamar a concurso y deberá resolver dentro de treinta días después de cerrado dicho concurso. Los concursos abiertos con posterioridad al mes de Noviembre y que signifiquen ingresos al Servicio, no podrán extenderse a contar de una fecha anterior al 1° de Marzo del año siguiente."
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Artículo 15
Artículo 15.o A los funcionarios de las Plantas Directivas, Profesionales y Técnicas de la Oficina de Presupuestos y de la Oficina de Subvenciones del Ministerio de Educación Pública les será aplicable lo establecido en el artículo 17.o de la ley N.o 14.453, desde el 1.o de Julio de 1963.
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Artículo 16
Artículo 16°.- Substitúyese el texto de la letra c) del artículo 278° del D.F.L. N° 338, de 1960, por el que se indica a continuación: "c) Directores de Primera Clase y Directores de Escuelas Urbanas de Segunda Clase, cuyas Escuelas, hayan sido elevadas de Segunda a Primera y de Tercera a Segunda Clase, respectivamente, durante su administración, siempre que los favorecidos hayan desempeñado a lo menos, tres años la dirección de dichos establecimientos, con anterioridad a la elevación de categoría a que se refiere este inciso, y reúna además, los requisitos exigidos para ocupar el cargo en propiedad. En los casos en que estos Directores cuenten con más de veinte años de servicios y cincuenta de edad, serán designados interinamente y no se proveerá el cargo en propiedad hasta que el afectado no haya terminado un curso breve de formación respectiva. El Ministerio de Educación llamará a este personal cada vez que haya cincuenta Directores, a lo menos, que se encuentren en la situación indicada en este inciso, a realizar cursos de tipo especial que tendrán el carácter de obligatorios. Asimismo, los Directores a que se refiere el inciso primero,que cuenten con tres años en el cargo y nueve en el Servicio, a lo menos, serán nombrados interinamente hasta el mes de Febrero, inclusive, del año subsiguiente al de su designación. Dentro de este plazo deberán relizar y aprobar un curso regular para Directores de Primera Clase en cuyo caso, se les nombrará en propiedad. La Dirección de Educación establecerá anualmente estos cursos a los cuales tendrán acceso, con preferencia a los demás postulantes, los Directores a que se refiere el inciso anterior. Los Directores reprobados en tales cursos serán destinados a un establecimiento de igual categoría de la que tenían sus escuelas con anterioridad.
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Artículo 17
Artículo 17°.- Introdúcense al artículo 286° del DFL. N° 338, de 1960, las siguientes enmiendas: a) Agrégase al final del inciso primero, sustituyendo el punto aparte (.) por una coma (,), la siguiente frase: "fiscal o particular". b) Intercálase, entre el inciso primero y el segundo, el siguiente, nuevo, que pasa a ser inciso segundo: "Los servicios prestados en una Escuela Particular, para los efectos de lo dispuesto en el inciso anterior, deberán acreditarse con un certificado expedido por la Caja de Previsión de Empleados Particulares, del que conste haberse efectuado las imposiciones por el período que se trate de reconocer."
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Artículo 18
Artículo 18.o A contar del 1.o de Marzo de 1964, los profesores que poseyendo título universitario, presten servicios en los colegios clasificados en la Categoría A) por la ley N.o 10.518, no podrán percibir una remuneración inferior a la establecida para los planteles fiscales equivalentes. Este beneficio se referirá tanto al sueldo base como al sistema de aumento trienal y a todo tipo de bonificación que en la fecha señalada estuviere vigente o se establezca con posterioridad. Para la computación de los trienios se considerará, indistintamente, la antiguedad por servicios, dentro de la educación fiscal o particular. Desde la misma fecha dejarán de aplicarse a los profesores a que se refiere este artículo, las disposiciones sobre reajuste de sueldos y trienios contenidas en la ley 10.518. Entre el 1.o de Julio del presente año y el 29 de Febrero de 1964, los profesores a que hace mención el inciso anterior, tendrán derecho a una bonificación especial no imponible y exenta de todo impuesto, ascendente al 15% de las remuneraciones que estuvieren percibiendo al 30 de Junio de 1963. El pago de esta bonificación se hará con cargo a la subvención fijada por la ley N.o 10.343, de 28 de Mayo de 1952, y se hará efectiva al percibir dichos Colegios la correspondiente al año 1963.
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Artículo 19
Artículo 19.o Facúltase a los Directores Generales de Educación para que, a propuestas de los Directores de los Establecimientos de Enseñanza Secundaria, Primaria Normal y Profesional, con internado o medio pupilaje, ubicados en ciudades donde haya Escuelas o Colegios Universitarios, puedan nombrar a estudiantes universitarios en calidad de Inspectores en dichos establecimientos. Podrá nombrarse un Inspector por cada sesenta alumnos del respectivo establecimiento educacional. Estos Inspectores serán contratados sin sujeción a lo dispuesto en el artículo 5.o del DFL. N.o 338, de 1960, y tendrán derecho a habitación y alimentación en conformidad a lo establecido en los artículos 251, 254, letra a) y 257 del citado DFL. N.o 338. Los establecimientos con régimen exclusivo de internado podrán nombrar un Inspector por cada 25 alumnos.
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Artículo 20
Artículo 20.o Los préstamos que otorguen las Universidades o instituciones privadas sin fines de lucro, con el objeto de proporcionar recursos a alumnos o egresados de la enseñanza superior para proseguir o terminar sus estudios podrán ser rejustados anualmente, para los efectos de su amortización y pago, en el mismo porcentaje en que varía el Indice de Salarios y Sueldos determinado por el Servicio Nacional de Estadística y Censos, reducido en una unidad y aproximado al entero inferior más próximo. Estos préstamos y los intereses que devenguen estarán exentos de todo impuesto. Los contratos respectivos, autorizados ante Notario Público, tendrán mérito ejecutivo.
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Artículo 21
Artículo 21.o El Ministerio de Educación Pública podrá fijar por decreto, las fechas de vacaciones y las de iniciación y término del año escolar en los Colegios Particulares.
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Artículo 22
Artículo 22.o Facúltase a la Empresa de los Ferrocarriles del Estado para transferir gratuitamente al Fisco, todas las Estaciones del ex Ramal Chillán a Recinto, a fin de que se destinen al funcionamiento de escuelas públicas, con excepción de la Estación denominada "Recinto" que se destinará al Cuerpo de Carabineros. Autorízase, asimismo, a dicha Empresa para transferir a título gratuito al Fisco los recintos ferroviarios del ex ramal Osorno a Rupanco, y la Estación Entre-Lagos del ramal Crucero-Puyehue, con el objeto de que éste los destine a la creación de Escuelas y Estadios deportivos. Se concede, también, autorización a la Empresa en referencia, para transferir, el mismo título al Fisco los terrenos de las ex carboneras de los Ferrocarriles del Estado en Coquimbo, a fin de que sean destinados para patios de las Escuelas N.os 7 y 20. Además, en todos aquellos casos en que se supriman ramales de ferrocarriles, la Empresa de los Ferrocarriles del Estado queda autorizada para transferir gratuitamente al Fisco los edificios y terrenos que quedaren en desuso, para ser destinados por éste a Escuelas, Estadios y Postas de Salud. El Presidente de la República aceptará en representación del Fisco las transferencias que se le hagan en conformidad con lo dispuesto en los incisos precedentes.
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Artículo 23
Artículo 23.o Agrégase en el inciso primero del artículo 23.o de la ley número 14.836, lo que sigue: "Directores, Sub-Directores, Inspectores Generales de las Escuelas Normales Comunes y Superiores, Directoresy Sub-Directores de las Escuelas Anexas de Aplicación de las Escuelas Normales, Profesores Especialistas de Orientación Profesional, Profesores Guías de las Esculas de Aplicación Anexas a las Escuelas Normales y Personal Docente de las Escuelas Normales Comunes y Superiores.
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Artículo 24
Artículo 24.o Facúltase al Presidente de la República para proveer los cargos de la Planta de la Oficina de Subvenciones, sin concurso, con personal en actual servicio en el Ministerio de Educación y para suprimir los cargos que queden vacantes con motivo de la aplicación de este artículo. Gozará de preferencia para estas designaciones el personal que actualmente se desempeña en dicha Oficina. Lo dispuesto precedentemente es sin perjuicio de la facultad que confiere al Presidente de la República el artículo 16.o del DFL. N.o 338, de 1960. El personal que se desempeñe en la Oficina en referencia será de la exclusiva confianza del Presidente de la República.
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Artículo 25
Artículo 25.o El personal del servicio del Ministerio de Educación Pública no estará obligado a reintegrar las sumas percibidas en exceso sobre sus respectivos sueldos y que le fueron pagadas por errónea interpretación del artículo 27.o de la ley N.o 13.305.
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Artículo 26
Artículo 26.o La primera diferencia mensual de reajuste no pasará a la Caja Nacional de Empleados Públicos y Periodistas. Esta primera diferencia se distribuirá en la siguiente forma: Un 75% de ella será percibida directamente por los beneficiarios por esta ley; el 25% restante será depositado por la Tesorería General en una Cuenta especial, sobre la cual girará el Ministerio de Educación a favor de las Instituciones de Maestros, según los porcentajes que a continuación se señalan: a) Un 67% a favor de la Unión de Profesores de Chile, Sociedad de Profesores de Escuelas Normales y Asociación Nacional de Profesores de Escuelas de Adultos; b) Un 19% a favor de la Sociedad Nacional de Profesores, y c) Un 14% a favor de la Asociación de Educadores de Enseñanza Industrial y Minera y de la Asociación de Profesores de Educación Comercial y Técnica Femenina. Las referidas Instituciones deberán participar de estos fondos a las Instituciones del Personal Administrativo y a la Asociación Nacional de Empleados de Servicio "Pedro Aguirre Cerda", en forma proporcional al costo de los respectivos reajustes. Los fondos percibidos por las organizaciones deberán ser destinados a la construcción y adquisición de sedes sociales no solamente en Santiago y de su inversión y distribución deberá darse cuenta detallada y documentada a la Contraloría General de la República.
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Artículo 27
Artículo 27.o Introdúcense las siguientes modificaciones a la ley N.o 12.120, sobre Impuestos a las Compraventas y otras convenciones, en su texto actual: 1.o En el inciso primero del artículo 1.o, reemplázase la frase "cinco por ciento (5%)" por "seis por ciento (6%)". 2.o En el penúltimo inciso del artículo 1.o, reemplázase la frase "quince por ciento (15%)" por "dieciocho por ciento (18%)". 3.o En el artículo 3.o, reemplázase la expresión "del cinco por ciento (5%)" por la de "seis por ciento (6%)".
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Artículo 28
Artículo 28.o El actual personal de "operarios especializados" de la Dirección de Educación Profesional, será encasillado de acuerdo con las normas fijadas en el artículo 11.o, en la Planta Administrativa B de la Dirección de Educación Profesional. La planilla suplementaria de que goza actualmente este personal será absorbida por los aumentos que resulten de la aplicación de esta ley, sin que ello pueda significar disminución de sus actuales remuneraciones. La mayor diferencia que pudiera producirse después de la aplicación del inciso anterior, será pagada por planilla suplementaria.
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Artículo 29
Artículo 29.o Autorízase a los Directores de las Escuelas Granjas y de los establecimientos que manejen entradas propias, para depositar en una cuenta del Banco del Estado hasta el 20% de sus ingresos mensuales, semestrales o anuales, con la obligación de rendir cuenta documentada ante la Contraloría y Oficina del Presupuesto del Ministerio de Educación para atender al pago de los compromisos urgentes e inmediatos.
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Artículo 30
Artículo 30.o Las Escuelas Centralizadas, Consolidadas y Unificadas, en actual funcionamiento, se incorporan al sistema de educación pública con la denominación común de Escuelas Consolidadas de Experimentación y sus estudios, calificaciones, exámenes y promociones serán válidos para todos los efectos legales. La Dirección de Educación Primaria y Normal dictará un decreto orgánico fijando sus objetivos, estructura y normas generales de funcionamiento, en un plazo no superior a noventa días a contar de la vigencia de la presente ley.
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Artículo 31
Artículo 31.o Gozará de los beneficios de la presente ley el ex-Rector del Instituto Nacional, don Antonio Oyarzún Lorca, pudiendo reliquidar su pensión de jubilación y desahucio.
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Artículo 32
Artículo 32.o Introdúcese la siguiente modificación al artículo 261.o del Código Orgánico de Tribunales: Suprímese la frase "de la facultad de ciencias Jurídicas y Sociales".
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Artículo 33
Artículo 33.o Derógase el inciso segundo del artículo 43.o de la ley N.o 15.120, de 3 de Enero de 1963.
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Artículo 34
Artículo 34.o Créase en el ítem 09/01/27 "Transferencias a personas e instituciones del sector privado", el N.o 13, con la siguiente glosa y cantidad: "Centro Cultural Gabriela Mistral.. E.o 6.000" El gasto se cargará al Presupuesto corriente en moneda nacional, item 09/02/03 "Sobresueldos", de la Dirección de Educación Primaria, del Ministerio de Educación Pública, para el año en curso.
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Artículo 35
Artículo 35.o La Oficina de Pensiones del Ministerio de Hacienda deberá proceder al reajuste automático, de acuerdo con las disposiciones de la presente ley, de las pensiones de los jubilados pertenecientes al Ministerio de Educación Pública, acogidos a retiro en virtud de lo dispuesto en los artículos 128.o y 129.o del D.F.L. N.o 338, de 1960.
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Artículo 36
Artículo 36.o Las atribuciones técnicas y administrativas que de acuerdo con la legislación vigente, corresponden a los Directores de Educación Primaria y Normal; de Educación Secundaria y de Educación Profesional y que dicen relación con los servicios educacionales del Departamento de Arica, serán ejercidas por el Ministro de Educación, quien podrá delegarlas total o parcialmente.
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Artículo 37
Artículo 37.o En los casos de creación o vacancia de cargos en horas de clases no concursables o que pueden ser provistos interinamente, la provisión se hará dentro de 30 días.
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Artículo 38
Artículo 38.o A partir del 31 de Diciembre de 1964, mientras no se dicten los Reglamentos que ordena el artículo 263.o del D.F.L. N.o 338, de 1960, las Direcciones de Educación no convocarán a ningún nuevo curso de aquellos a que dicho artículo se refiere.
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Artículo 39
Artículo 39°.- Sustitúyese la letra e) del artículo 278, o, del D.F.L. N° 338, de 1960, por el siguiente: "e) Profesores Jefes en la Educación Secundaria y en el Servicio de Enseñanza Profesional. Para ser nombrado en este cargo en propiedad se requiere, a lo menos, ser egresado de los Institutos Pedagógicos o estar en posesión del título de Normalista;".
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Artículo 40
Artículo 40.o Facúltase a la Municipalidad de Cañete para que transfiera gratuita y definitivamente al Fisco para la construcción de un cuartel de Carabineros, el sitio de su dominio ubicado frente a la Plaza de Armas de la ciudad de Cañete. La escritura de cesión determinará la cabida, deslindes y demás especificaciones del sitio en referencia.
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Artículo 41
Artículo 41.o Introdúcense al artículo 37.o de la ley N.o 14.453, las siguientes modificaciones: a) Agrégase al final del inciso tercero, reemplazando el punto (.) por una coma (,) la siguiente frase: "conforme al Reglamento que dictará el Presidente de la República.", y b) Agrégase el siguiente inciso cuarto: "Dicho Reglamento determinará, separadamente respecto de cada rama de la enseñanza, los requisitos que deben cumplirse para la transformación de horas de clases en Cátedras, considerándose la importancia de las distintas asignaturas."
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Artículo 42
Artículo 42.o Autorízase al Presidente de la República para vender en subasta pública el edificio ubicado en calle Moneda N.o 1470 de esta ciudad y que estaba destinado al funcionamiento del Instituto Comercial Femenino. Las bases para la subasta serán fijadas por decreto expedido por el Ministerio de Tierras. El producto total de esta venta será destinado a la suscripción de acciones de la Sociedad Constructora de Establecimientos Educacionales, a fin de que esta sociedad proceda a la adquisición de un terreno adecuado a las necesidades del Instituto Comercial Femenino, y, si quedare excedente, lo invierta en la construcción de un local para dicho plantel educacional.
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Artículo 43
Artículo 43.o Destínase la suma de E.o 10.000 para atender a los gastos del programa con que se celebrará el Sesquicentenario del Instituto Nacional.
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Artículo 44
Artículo 44.o Las obras que ejecute la Sociedad Constructora de Establecimientos Educacionales, sea directamente o a través de contratistas, no estarán afectas al pago de derechos o tasas municipales.
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Artículo 45
Artículo 45.o Libérase de los derechos de internación, impuestos y tasas, al material del gabinete de física consignado a la Escuela Unificada de San Carlos, dependiente de la Dirección de Educación Primaria y Normal, marcado: "Centro de Padres y Apoderados de la Sección de Humanidades y Comercio de la Escuela Unificada de San Carlos, Chile", material compuesto de cuatro cajas de experimentación nominadas: mecánica, calor, electricidad y óptica, procedente de la República Federal Alemana. Asimismo, libérase de los derechos de internación, impuestos y tasas, el material didáctico, equipos, instrumentos, maquinarias, medios audiovisuales y todo otro elemento destinado a la enseñanza científica y técnico-manual de las Escuelas Consolidadas de Experimentación, dependientes de la Dirección de Educación Primaria y Normal, adquiridos por el Ministerio de Educación Pública, directamente por los citados establecimientos o Centros de Padres y Apoderados respectivos.
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Artículo 46
Artículo 46.o Autorízase al Presidente de la República para que transfiera el dominio gratuita y definitivamente a la Sociedad Constructora de Establecimientos Educacionales y para la construcción del Liceo Fiscal de Cañete, los terrenos fiscales actualmente ocupados por el antiguo Hospital San Esteban de Cañete, inscrito a nombre del Fisco a fojas 23 vuelta bajo el número 55 del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Cañete, correspondiente al año 1895, que están constituídos por los sitios N.os. 659, 660, 661, 662, 663, 664 y 665 de la manzana N.o 80 del Plano Regulador de la ciudad y que deslindan en general: al norte con calle Tucapel; al sur con Fuerte Tucapel y calle Uribe; al oriente con calle Séptimo de Línea y al poniente, Fuerte de Tucapel y camino de Cintura. Deróganse, en lo que fueren contrarias a la presente ley, las leyes N.os 13.942 y 14.524, de 1.o de Julio de 1960 y 24 de Enero de 1961, respectivamente.
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Artículo 47
Artículo 47.o Los Colegios Particulares de la zona afectada por los sismos de Mayo de 1960, especificada en el artículo 6.o de la ley N.o 14.171, de 28 de Octubre de 1960, damnificados por esos sismos, que adeudaban imposiciones al 30 de Junio de 1963 al Servicio de Seguro Social y a las Cajas de Previsión, podrán pagar la deuda que tengan por tal concepto a esta fecha en las siguientes condiciones: a) deberán pagar un 10% al contado y por el saldo aceptar una letra de cambio a favor de la institución respectiva. A esta deuda se adicionarán intereses corrientes bancarios desde la fecha de la mora hasta quince meses después de aceptada la letra. Los intereses que resulten se cargarán por partes iguales a cada uno de los abonos a que se refiere la letra b). La aceptación de esta letra no importará novación de la obligación primitiva y los juicios que estuvieren pendientes se entenderán suspendidos. Al deudor moroso que pagare al contado su obligación sólo se le recargarán intereses corrientes bancarios desde que se encuentre en mora y hasta la fecha de pago. b) Deberán hacer abonos trimestrales de un 10% al total señalado en la letra anterior. c) Las referidas letras serán giradas por la institución respectiva a la orden del Banco del Estado de Chile. d) El mero retardo en el abono a que se refiere la letra b) hará exigible el total del saldo de la letra, la que tendrá, por este solo hecho, mérito ejecutivo respecto de dicho saldo. Fíjase un plazo de noventa días, contado desde la vigencia de esta ley, para acogerse a las franquicias que otorga el presente artículo.
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Artículo 48
Artículo 48°.- Intercálase en el artículo 254°, letra b), del D.F.L. N° 338, de 1960, después de la frase "empleados domésticos de los mismos", lo siguiente: "el personal docente".
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Artículo 1Transitoriotransitorio
Artículos transitorios. {ARTS. 1-3} Artículo 1.o Los profesores Normalistas en actual desempeño en las Escuelas Centralizadas, Especiales y Experimentales, Consolidadas y Unificadas que a la fecha de la publicación de la presente ley en el "Diario Oficial", acrediten cinco años o más de nombramiento interino en horas de clases en dichos Establecimientos y diez años o más en la Educación Fiscal, obtendrán dichas horas en propiedad.
📜 Texto Legal Técnico
Artículo 2Transitoriotransitorio
Artículo 2°.- Suspéndese por el plazo de tres años, para los Liceos N°s. 11, 12, 13 y 14 de Hombres y los Liceos N°s. 12, 14 y 15 de Niñas, la aplicación del inciso segundo del artículo 284 del D.F.L. N° 338, de 1960. Dicha suspensión regirá para los Liceos N°s. 11, 12, 13 y 14 de Hombres y 12 de Niñas desde el 7 de Diciembre de 1962 y para los Liceos N°s. 14 y 15 de Niñas desde el 8 de Mayo de 1963.
📜 Texto Legal Técnico
Artículo 3Transitoriotransitorio
Artículo 3.o No obstante lo establecido en el artículo 15.o al personal a que se refiere dicha disposición, que esté desempeñando horas de clases no le será aplicable la incompatibilidad de funciones sino a partir del 1.o de Enero de 1964."