Artículo 1
"Artículo único.- Sustitúyese el inciso primero del artículo 1.o de la ley número 12.953, por el siguiente: "Artículo 1.o- Serán empleados particulares los operadores de palas y dragas electromecánicas, de grúas puentes, carriles, terrestres, de cubiertas de Hornos de Foso, transportadoras de metales fundentes o candentes y máquinas cargadoras de hornos de fundición que operen máquinas de esta naturaleza, cualquiera que sea su capacidad y que cumplan las especificaciones y características contempladas en este artículo".
