SEÑALA LAS ATRIBUCIONES DE LA SUPERINTENDENCIA DE SEGURIDAD SOCIAL Y FIJA LA PLANTA DE SU PERSONAL RESTABLECE EL ARTICULO 2° TRANSITORIO DE LA LEY 13.211, DE 21 DE NOVIEMBRE DE 1958, EN RELACION CON EL CARGO DE INTENDENTE ABOGADO DE LA PLANTA DE DICHO SERVICIO
Ley 15283 · 30 artículos · Versión BCN: 1963-09-27 · Ver en LeyChile ↗
Artículo 1
"Artículo 1.o- Corresponderá a la Superintendencia de Seguridad Social impartir a las instituciones sometidas a su control, instrucciones sobre procedimientos administrativos, organización y racionalización de funciones y dependencias, las que serán obligatorias.
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Artículo 2
Artículo 2.o- Corresponderá al Departamento de Divulgación y Perfeccionamiento de la Superintendencia de Seguridad Social difundir los principios técnicos y sociales de seguridad social, mediante la divulgación de los textos legales correspondientes y del resultado de su aplicación. Le corresponderá, asimismo, la realización y promoción de cursos de perfeccionamiento técnico para el personal de las instituciones de previsión social. Con esta misma finalidad, la Superintendencia queda facultada para celebrar convenios con las Universidades del Estado o reconocidas por éste. Para el ejercicio de las funciones a que se refiere el inciso anterior, se propondrán los recursos que el Superintendente estime necesarios en el presupuesto de la Superintendencia de Seguridad Social. Asimismo, el Superintendente podrá ordenar que los funcionarios de las instituciones de previsión que señale, sean destinados en comisión de servicios a la Superintendencia, por períodos no superiores a 30 días.
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Artículo 3
Artículo 3.o- Las Cajas de Compensación de Asignación Familiar a que se refiere el artículo 15 del DFL. N.o 245, de 1953, estarán sometidas al control y fiscalización de la Superintendencia de Seguridad Social, la cual tendrá a su cargo la aplicación de las leyes y reglamentos vigentes respecto de dichas cajas.
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Artículo 4
Artículo 4.o- A contar desde el 1.o de Enero de 1964, las Cajas de Compensación de Asignación Familiar serán administradas por un Consejo integrado por siete personas, tres de las cuales serán representantes obreros, tres representantes patronales y un presidente designado por el Presidente de la República. Tales consejeros durarán tres años en sus funciones. Las designaciones de estos consejeros las hará el Presidente de la República de ternas que, al efecto, le presentarán las respectivas asociaciones patronales y sindicatos profesionales o industriales antes del 1.o de Octubre del año en que corresponda hacer estos nombramientos. Los consejeros obreros gozarán de fuero similar al de los dirigentes sindicales mientras se desempeñen en las Cajas de Compensación.
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Artículo 5
Artículo 5.o- Las Cajas de Compensación de Asignación Familiar, para su existencia y funcionamiento, deberán obtener el otorgamiento de la personalidad jurídica de acuerdo con lo dispuesto en el Título XXXIII, del Libro I del Código Civil y en el reglamento sobre concesión de personalidad jurídica, publicado en el "Diario Oficial" de 27 de Noviembre de 1952, sin perjuicio de sujetarse, además, a todas las disposiciones legales y reglamentarias que rijan sobre la materia.
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Artículo 6
Artículo 6.o- Los fondos que administren las Cajas de Compensación de Asignación Familiar deberán ser depositados en el Banco del Estado de Chile. En caso que tales fondos sean depositados a plazo, dicho Banco deberá pagar el mismo interés que para esta clase de depósitos paguen los Bancos comerciales.
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Artículo 7
Artículo 7.o- La presente ley no significará, en ningún caso, disminución de los beneficios sociales que actualmente están percibiendo los obreros adheridos a las diferentes Cajas de Compensación ni limitación a la posibilidad de nuevos beneficios que puedan otorgarse de conformidad con las disposiciones vigentes.
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Artículo 8
Artículo 8.o- Declárase que las facultades disciplinarias concedidas a la Superintendencia de Seguridad Social por la ley N.o 13.211, podrán ser ejercitadas por ésta, respecto de todas las instituciones sometidas a su fiscalización . En las instituciones cuyo personal no se rija por el Estatuto Administrativo, las facultades a que se refiere el inciso anterior se ejercerán previo sumario instruído por el Fiscal o Abogado que designe el organismo a que pertenezca la o las personas afectadas. Estos sumarios se iniciarán a requerimiento del Superintendente de Seguridad Social o por la institución respectiva, cuando así lo estimare necesario. Si el requerimiento del Superintendente no fuere cumplido en el plazo de 5 días hábiles contado desde la fecha en que se haya recibido la resolución en que consta, el sumario se instruirá por la Superintendencia de Seguridad Social. Los sumarios que instruyan las instituciones de previsión tendrán una duración máxima de 30 días, prorrogables por el Superintendente. Las infracciones a lo dispuesto en este inciso, serán sancionadas por el Superintendente, previa investigación de los hechos. Las medidas disciplinarias que se soliciten en virtud de los sumarios a que se refiere el inciso anterior, serán apelables ante el Superintendente en el plazo de 5 días hábiles, contado desde la fecha de la respectiva resolución y las que no fueren objeto de dicho recurso, se enviarán en consulta a dicho funcionario.
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Artículo 9
Artículo 9.o- La resolución de la Superintendencia que disponga la suspensión o remoción de un empleado u obrero de las instituciones indicadas en el inciso segundo del artículo anterior, obligará a la autoridad que corresponda de la respectiva institución a hacer efectiva la medida o a poner término a los servicios, en su caso. Respecto de los Consejeros, Directores u otros ejecutivos que no tengan la calidad de empleados de dichas instituciones, bastará la resolución firmada del Superintendente imponiéndole las sanciones de suspensión o destitución para que surta, una vez transcrita al afectado y al respectivo Consejo, Directorio o autoridad ejecutiva que correspondiere, plenos efectos legales. Esta disposición se aplicará previa ejecución del procedimiento que establece el artículo anterior.
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Artículo 10
Artículo 10.- Sin perjuicio de las facultades que corresponden a la Superintendencia de Seguridad Social en virtud de lo establecido en el artículo 6.o de la ley N.o 12.435, de las disposiciones de la ley N.o 13.211 y de lo prescrito en los artículos anteriores, ésta podrá aplicar a los Consejeros, Directores, Vicepresidentes y Administradores de todas las instituciones sometidas a su fiscalización, que no dieren cumplimiento a sus instrucciones o dictámenes emitidos en uso de sus atribuciones de acuerdo con los preceptos legales que correspondan, las sanciones establecidas en los números 1, 2 y 3 del artículo 45 del DFL. N.o 251, de 1931, previa investigación de los hechos. La multa a que se refiere el N.o 2 de dicho artículo fluctuará entre medio y cinco sueldos vitales mensuales de la escala a) del departamento de Santiago y podrá ser reitarada una vez cada 30 días mientras se mantenga el incumplimiento; de ella responderá personalmente el infractor.
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Artículo 11
Artículo 11.- En contra de las medidas disciplinarias que adopte el Superintendente de Seguridad Social en uso de las nuevas facultades que le otorga el artículo 10 de la presente ley, que imponga las sanciones de los N.os 2 y 3 del artículo 45 del DFL. N.o 251, de 1931, podrá reclamarse ante la Corte de Apelaciones de Santiago dentro del plazo de diez días hábiles contado desde su notificación por carta certificada. Si el afectado tuviere su domicilio fuera del territorio jurisdiccional de dicha Corte, el término para reclamar se aumentará de acuerdo con la tabla de emplazamiento a que se refiere el artículo 259 del Código de Procedimiento Civil. Para deducir las reclamaciones a que se refiere el inciso anterior, el afectado deberá consignar, previamente, en arcas fiscales, una suma de dinero equivalente a medio sueldo vital, escala a) del departamento de Santiago. Las sumas consignadas se ordenarán devolver por el Tribunal al reclamante o quedarán a beneficio fiscal, según se acogiere o no el reclamo interpuesto. La reclamación se tramitará breve y sumariamente y con preferencia y de ella se dará traslado, por seis días hábiles, el Superintendente de Seguridad Social, a quien se le tendrá como parte. Vencido este plazo, haya o no evacuado el traslado la Superintendencia, el Tribunal procederá a la vista de la causa y resolverá sin más trámite. En contra de la resolución que dicte la Corte, no procederá recurso alguno.
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Artículo 12
Artículo 12.- Vencido el plazo a que se refiere el inciso primero del artículo anterior sin que se hubiere interpuesto reclamo o rechazado éste, la resolución de la Superintendencia que aplique la medida disciplinaria del N.o 3, del artículo 45 del DFL. N.o 251, de 1931, a un Consejero, Director, Vicepresidente o Administrador de las instituciones sometidas a su fiscalización, en conformidad a lo dispuesto en el artículo 10, producirá plenos efectos legales una vez transcrita al afectado y al respectivo Consejo, Directorio o autoridad ejecutiva que correspondiere.
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Artículo 13
Artículo 13.- Las multas que no fueren pagadas dentro de los diez días siguientes al vencimiento del plazo para deducir la reclamación a que se refiere el artículo 11 o a contar del rechazo de ésta, se cobrarán ejecutivamente. Servirá de titulo ejecutivo, copia de dicha resolución firmada por el Superintendente. En el juicio ejecutivo que al efecto se siguiere, no serán admisibles otras excepciones que la de prescripción o la de pago, acreditado con el comprobante de ingreso de la Tesorería que corresponda. Serán competentes para conocer de estos juicios los Tribunales del Trabajo del departamento de Santiago y a la ejecución respectiva se aplicarán las normas contenidas en la letra E) del Título I del Libro IV del Código del Trabajo, a excepción de lo dispuesto en el inciso primero del artículo 577. El producto de las multas ingresará en arcas fiscales. Las notificaciones y demás actuaciones judiciales en que deba intervenir un Ministro de Fé, podrán ser realizadas por el Receptor en lo Civil que, en cada caso y con el carácter de ad-hoc, designe el Tribunal. La acción judicial para cobrar las multas prescribirá en el plazo de seis meses contado desde que la obligación se haya hecho exigible.
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Artículo 14
Artículo 14.- En los juicios y gestiones judiciales en que fuere parte o tuviere interés la Superintendencia de Seguridad Social, ésta litigará en papel simple y estará exenta de efectuar las consignaciones ordenadas por las leyes.
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Artículo 15
Artículo 15.- El Superintendente de Seguridad Social gozará de la misma remuneración que el Superintendente de Compañías de Seguros, Sociedades Anónimas y Bolsas de Comercio y tendrá, para el nombramiento, promoción y remuneraciones del personal de su dependencia, las mismas facultades que las leyes confieren a este último. El decreto del Presidente de la República a que se refiere el inciso primero del artículo 4.o del DFL. N.o 252, de 1960, se dictará por intermedio del Ministerio del Trabajo y Previsión Social y con la firma del Ministro de Hacienda.
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Artículo 16
Artículo 16.- Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior, se aplicarán al personal de la Superintendencia de Seguridad Social las normas contenidas en el decreto con fuerza de ley N.o 338, de 6 de Abril de 1960, para el personal de la Administración Civil del Estado.
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Artículo 17
Artículo 17.- La Ley General de Presupuestos consultará en sumas totales los fondos que sean necesarios, para el mantenimiento y desarrollo de la Superintendencia. Todos los gastos incluyendo la remuneración del personal, serán pagados por la Tesorería Fiscal respectiva, previo giro del Superintendente.
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Artículo 18
Artículo 18.- La Planta de la Superintendencia de Seguridad Social será la siguiente: Superintendente, uno; Intendente-Abogado, uno; Departamento jurídico: Fiscal, uno; abogado primero, uno; abogado segundo, uno; abogados terceros, dos; abogados cuartos, dos; abogados quintos, tres; oficiales dos; Departamento Actuarial: Ingeniero Jefe, uno; Actuario 1.o, ingeniero, uno; Actuario 2.o, ingeniero, uno; Actuarios 3.o, dos; Calculistas, dos; Departamento de Racionalización y Métodos: Ingeniero Jefe uno; Expertos en Racionalización, dos; Ayudantes, dos; Departamento de Inspección: Inspector Jefe Contador, uno; Auditor 1.o, uno; Inspector Técnico de Construcciones, Ingeniero o Arquitecto, uno; Auditores 2.o, dos; Auditores 3.o, tres; Auditores 4.o, cinco; Auditores 5.o, seis; Ayudantes de Auditores, cuatro; Departamento Médico: Médico Jefe dedicación exclusiva, uno; Médico Inspector, 36 horas, uno; Médicos Inspectores, 24 horas semanales cada uno, dos; Médicos Asesores Clínicos de Especialidades de: Internista, uno; de Cirugía, uno; de Pediatría, uno; de Ginecología y Obstetricia, uno; Departamento de Divulgación y Perfeccionamiento: Jefe uno; Oficial 1.o, uno; Oficial 2.o, uno; Secretaría General: Secretario General, uno; Oficial 1.o, uno; Oficiales 2.o, tres; Oficiales 3.o, tres; Oficiales 4.o, dos; Oficiales 5.o, tres; Mayordomo, uno; Porteros, cuatro. Los funcionarios de los Departamentos de Inspección y Jurídico que designe el Superintendente desempeñarán, respectivamente, las funciones de Oficial de Presupuesto y de Secretario de la Comisión Central de Reclamos de Medicina Preventiva.
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Artículo 19
Artículo 19.- Los profesionales funcionarios del Departamento Médico continuarán afectos a las disposiciones de la ley N.o 15.076, de 8 de Enero de 1963. Sin perjuicio de lo anterior, les serán aplicables los artículos 22, 23 y 24 de la ley N.o 13.211.
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Artículo 20
Artículo 20.- Para los efectos de lo dispuesto en el artículo 381 del DFL. número 338, de 1960, se considerarán como empleados superiores, el Superintendente de Seguridad Social, el Fiscal y el Intendente Abogado.
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Artículo 21
Artículo 21.- El mayor gasto que represente la presente ley para la Superintendencia de Seguridad Social se financiará de acuerdo con lo previsto en el inciso tercero del artículo 3.o del decreto con fuerza de ley N.o 219, de 1953. Rebájase al uno por mil del presupuesto de las instituciones de previsión social los recursos destinados a financiar los gastos de la Superintendencia de Seguridad Social, de acuerdo a lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 3.o del DFL. número 219, de 1953. Exclúyese de este límite el ítem 15/04/104 "Compra de Casas y Edificios" del Presupuesto de Capital de la Superintendencia de Seguridad Social.
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Artículo 22
Artículo 22.- Supleméntase el ítem 15/04/104 "Compra de Casas y Edificios" del Presupuesto de Capital, para 1963, de la Superintendencia de Seguridad Social, en la suma de cien mil escudos (E° 100.000).
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Artículo 23
Artículo 23.- Facúltase al Presidente de la República para refundir en un sólo texto, que tendrá número de ley, las diversas leyes relacionadas con la Superintendencia de Seguridad Social. En todo lo que no contravenga a lo establecido en la presente ley, continuarán vigentes las disposiciones de los decretos con fuerza de leyes N.os 56/1790, de 1942, y 219, de 1953, de la ley N.o 13.211, de 21 de Noviembre de 1958 y demás leyes especiales que se refieran a la Superintendencia de Seguridad Social.
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Artículo 24
Artículo 24.- La presente ley regirá desde el 1.o de Enero de 1963 y, a contar de esa misma fecha, regirá el encasillamiento del personal que se haga conforme a ella, como asimismo, el derecho a percibir la diferencia de remuneraciones que le correspondiere. Para los efectos señalados en el inciso anterior, el presupuesto de la Superintendencia se entenderá suplementado en las cantidades que fueren necesarias, con cargo a los recursos a que se refiere el artículo 21.
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Artículo 25
Artículo 25.- No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, los artículos 3.o, 5.o, 8.o, 9.o, 10, 11, 12, 13 y 14 regirán a partir desde la publicación de la presente ley en el "Diario Oficial".
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Artículo 26
Artículo 26.- Se declara que las Cajas de Compensación y Asignación Familiar, continuarán afectas a la contribución establecida en la ley N.o 14.688 para el fondo de asignación escolar y a los límites señalados por la ley N.o 15.141 a los regímenes especiales de asignación familiar.
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Artículo 27
Artículo 27.- El retiro de los fondos que las Cajas de Compensación de Asignación Familiar deben hacer de los Bancos particulares para dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 6.o de esta ley, deberá efectuarse dentro del plazo de 180 días, contado desde la publicación de la presente ley en el "Diario Oficial". El retiro de los fondos, se hará conforme a las instrucciones que sobre la materia estime conveniente impartir el señor Ministro de Hacienda.
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Artículo 1Transitoriotransitorio
Artículo 1.o- Las modificaciones de rentas que se produzcan con motivo de la aplicación de la presente ley, no se considerarán ascensos y, en consecuencia, no afectará al personal lo dispuesto en el artículo 64 del DFL. N.o 338, de 1960, ni le hará perder el derecho que se establece en los artículos 59 y 60 de dicho texto legal. La fijación de remuneraciones que se haga de acuerdo con la presente ley, absorberá las rentas personales de los funcionarios de la Superintendencia, las que desaparecerán, sin perjuicio de su derecho a percibir el sueldo del grado superior, con arreglo a los artículos 59 y 60 del DFL. N.o 338, de 1960. En ningún caso, la aplicación de la presente ley podrá significar disminución de remuneraciones para el personal en actual servicio.
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Artículo 2Transitoriotransitorio
Artículo 2.o- Restablécese el artículo 2.o, transitorio, de la ley N.o 13.211 de 21 de Noviembre de 1958.
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Artículo 3Transitoriotransitorio
Artículo 3.o- Otórgase a las Cajas de Compensación de Asignación Familiar actualmente existentes el beneficio de la personalidad jurídica, sin perjuicio de que deberán adecuar sus estatutos a las normas de la presente ley y a los reglamentos que al afecto dicte el Presidente de la República dentro del plazo de noventa días desde la fecha de publicación de la presente ley, sin que sea necesario a su respecto ningún otro trámite.".