Artículo UNICO
"Artículo único. Autorízase la celebración de dos reuniones extraordinarias anuales de carreras, una en el Hipódromo de Chile y otras en el Club Hípico de Santiago, cuyo producto, descontada solamente la cuota que las leyes vigentes destinan a gastos de los Hipódromos, se entregará totalmente a la Asociación Cooperadora de la Asistencia Pública de Santiago, con el objeto de que lo invierta en la adquisición de elementos destinados a la Asistencia Pública de Santiago. El producto de dichas carreras se ingresará a la Tesorería de la Dirección General del Servicio Nacional de Salud, la que deberá mantenerlo y depositarlo en cuenta especial con el objeto de cumplir el objetivo de la presente ley. Estas carreras no podrán celebrarse entre las 8 y 20 horas de los días hábiles, salvo los sábados, en que podrán celebrarse despúes de las 13 horas".
