Artículo 1
"Artículo 1° Autorízase a las siguientes Instituciones: Caja Nacional de Empleados Públicos y Periodistas, Caja de Previsión de Empleados Particulares, Servicio de Seguro Social, Caja de Previsión de la Defensa Nacional, Caja de Previsión de los Carabineros de Chile, Caja de Previsión de la Marina Mercante Nacional, Caja de Retiro y Previsión Social de los Ferrocarriles del Estado, Caja de Retiro y Previsión Social de los Empleados Municipales de la República, Caja de Accidentes del Trabajo, Servicio Médico Nacional de Empleados, Instituto de Seguros del Estado y Departamento de Indemnizaciones a Obreros Molineros y Panificadores, para que concedan un anticipo equivalente al valor de la remuneración imponible mensual a su personal de empleados semifiscales de planta, empleados contratados de acuerdo con el inciso 2° del artículo 4° del decreto con fuerza de ley 338, de 1960, y al personal de servicios menores a que se refiere el Título IX del citado decreto con fuerza de ley 338, con exclusión de aquellos que gozan de remuneraciones convencionales y que presten servicios en las explotaciones agrícolas, comerciales, industriales y edificios de renta. Los funcionarios que se encuentren acogidos a Medicina Preventiva o tramitando su jubilación, tendrán derecho a percibir este beneficio, siempre que se hubieren encontrado en servicio el 1° de abril de 1963. Este anticipo se entregará en dos cuotas iguales: la primera, dentro de los diez primeros días de vigencia de esta ley y, la segunda, el 20 de diciembre del presente año, y se descontará íntegramente de cualquier aumento de remuneración a que tenga derecho el beneficiario y que provenga de un aumento general de sueldos o sea efecto de reestructuración de plantas.
