Artículo UNICO
"Artículo único.-Declárase que las funciones y rentas de los directores, subdirectores y profesores de Educación Primaria; de Escuelas Primarias Anexas a los Liceos; de Escuelas de Aplicación Anexas a Escuelas Normales; de Escuelas Experimentales y Especiales, y de los profesores ayudantes de profesores de la Enseñanza Secundaria y Profesional, cualquiera que sea su jornada de trabajo, son compatibles con el desempeño de hasta 12 horas de clases o con un cargo de igual o menor remuneración en establecimientos nocturnos o vespertinos. Artículo transitorio. Los profesores que hayan desempeñado efectivamente el cargo en establecimientos nocturnos o vespertinos durante el año 1962, tendrán derecho a percibir la correspondiente remuneración".
