MODIFICA EL DECRETO CON FUERZA DE LEY N° 2, DE 31 DE
JULIO DE 1959
Ley 15421 · 8 artículos · Versión BCN: 1963-12-19 · Ver en LeyChile ↗
Artículo 1
"Artículo 1°- Sustitúyese el texto del artículo 91 del decreto con fuerza de ley N° 2, de 31 de Julio de 1959, agregado por el artículo 1°, letra j), de la ley N° 15.163, de 13 de Febrero de 1963, por el siguiente: "Las deudas reajustables provenientes de saldos de precios de viviendas asignadas o vendidas por la Corporación de la Vivienda, el Instituto de la Vivienda Rural y las instituciones de previsión, sean o no las mencionadas en el artículo 48 de este decreto con fuerza de ley, y las deudas reajustables provenientes de préstamos otorgados por las instituciones mencionadas, destinadas a la construcción o adquisición de "viviendas económicas" o de viviendas que no tengan la calidad de "económicas" en los casos autorizados por la ley, y demás créditos reajustables indicados en el artículo 68, estarán sometidas a un régimen de bonificación. Para tener derecho a esta bonificación será necesario: a) En el caso de viviendas asignadas o vendidas por las mencionadas Instituciones, que el valor de dichas viviendas no haya sido superior a mil unidades reajustables, y b) En el caso de préstamos o créditos reajustables concedidos, que su monto no haya excedido originalmente ni exceda al momento de acordarse la bonificación de seis mil unidades reajustables. Esta bonificación no podrá ser superior al 60% de sus respectivos dividendos o cuotas mensuales, y se aplicará de pleno derecho en porcentaje decreciente a medida que aumente el valor de las viviendas o el monto de los créditos. Las deudas de las cooperativas se entenderán divididas entre sus respectivos cooperados o socios, para el solo efecto de lo dispuesto en este artículo, mientras ellas permanezcan a cargo de tales entidades. Sin embargo, el Consejo de la Corporación de la Vivienda queda facultado para suspender el pago de esta bonificación en los casos en que, a su juicio, los adquirentes o prestatarios, por su situación económica no la merezcan."
📜 Texto Legal Técnico
Artículo 2
Artículo 2°- Las viviendas que fueron asignadas a sus actuales adquirentes por acuerdo del Consejo de la Corporación de la Vivienda con anterioridad a la fecha de vigencia del DFL. N° 2, no están afectas a las disposiciones que establece el sistema de reajustabilidad en sus dividendos.
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Artículo 3
Artículo 3°- Sustitúyese el artículo 71 del DFL. N° 2, de 1959, por el siguiente: "Artículo 71.- Se faculta a la Corporación de la Vivienda para otorgar crédito a no más de dos años plazo, con el fin exclusivo de construir "viviendas económicas". Estos préstamos serán garantizados con hipoteca, boleta de garantía o póliza de garantía. Los créditos que se otorguen en virtud de lo dispuesto en el inciso precedente, se concederán en cuotas de ahorro y se entregarán al prestatario en escudos según el valor provisional que tengan las cuotas de ahorro en el momento de cada giro. Asimismo, la restitución del crédito se hará con el mismo número de cuotas de ahorro por el valor provisional respectivo que rija a la fecha del pago. La Corporación de la Vivienda determinará las condiciones de estos créditos y el reglamento fijará las normas a que se ajustará esta Institución para otorgarlos.".
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Artículo 4
Artículo 4°- Facúltase a la Junta de Adelanto de Arica para aplicar a los adquirentes de viviendas de dicha Institución el sistema de reajustabilidad establecido en la presente ley.
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Artículo 5
Artículo 5°- Derógase el artículo 5° de la ley N° 15.163.
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Artículo 6
Artículo 6°- Agrégase el siguiente inciso al artículo 55 del decreto con fuerza de ley N° 205: "El pago total del crédito antes del término del ejercicio estará afecto a un reajuste de acuerdo con el índice que para estos efectos determinará la Caja Central, conforme a lo dispuesto en el inciso final del artículo 62.".
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Artículo 1Transitoriotransitorio
Artículos transitorios Artículo 1°- El reajuste del 35% establecido a contar del 1° de Julio de 1963, en virtud de lo dispuesto por el decreto supremo N° 63, del Ministerio de Obras Públicas, de 6 de Febrero de 1960, reglamentario del artículo 68, del decreto con fuerza de ley N° 2, de 1959, se aplicará sólo a partir desde el 1° de Enero de 1964, respecto de todas las deudas hipotecarias afectas a dicho reajuste, otorgadas por las instituciones a que se refiere el artículo 1° de la presente ley; sin embargo, esas mismas deudas reajustables que no queden afectas al sistema de bonificación que establece esta ley, tendrán un reajuste del 15% durante el segundo semestre de 1963. Déjanse sin efecto las sanciones e intereses penales en que hubiere incurrido por el incumplimiento del pago del reajuste del 35% establecido a contar del 1° de Julio de 1963, y su monto, como asimismo, los reajustes que hubieren sido pagados, se imputarán a los dividendos futuros más próximos del servicio de las respectivas deudas.
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Artículo 2Transitoriotransitorio
Artículo 2°- Dentro del plazo de 90 días siguientes a la fecha de la dictación de la presente ley, se faculta al Consejo de la Corporación de la Vivienda para convenir con las personas que hubieren obtenido préstamos, en virtud del artículo 71 del DFL. N° 2, de 1959, la modificación del sistema de reajuste pactado por el que establece el artículo 4° de la presente ley." Y teniendo presente que el Congreso Nacional ha aceptado algunas de las observaciones formuladas por el Presidente de la República, y ha rechazado otras e insistido en la aprobación del proyecto de ley que precede, de acuerdo con el artículo 54° de la Constitución Política del Estado, publíquese y llévese a efecto como ley de la República.