"Artículo 1° Las personas naturales individualizadas en el decreto supremo 914, del Ministerio del Interior, de fecha 19 de febrero de 1960, publicado en el "Diario Oficial" el 2 de mayo del mismo año, que otorga a la Empresa Nacional de Electricidad S. A. (ENDESA) la concesión definitiva de servicio público para establecer y explotar la Central Eléctrica "Rapel", que hayan percibido o deban percibir indemnizaciones no superiores a veinte mil escudos (E° 20.000) y que no sean propietarias de otro bien raíz, tendrán derecho a los beneficios que señala el inciso 2° del artículo 79° de la ley 14.171, de 26 de octubre de 1960. Igual derecho tendrán los inquilinos o empleados cuyos respectivos contratos de trabajo hayan sido o sean desahuciados a causa de que los predios en que servían, sean anegados por las aguas del embalse que se construirá en el río Rapel y los medieros que acrediten haber trabajado cinco años como mínimo en dichos predios.
Artículo 2° La Corporación de la Reforma Agraria recibirá como cuota al contado y en abono a la deuda contraída hasta un 20% del valor de expropiación que haya sido pagado o se pague por la Empresa Nacional de Electricidad S. A. (ENDESA) o por quien corresponda a las personas señaladas en el artículo 1° de la presente ley.
Artículo 3° Los actuales propietarios de los terrenos señalados continuarán en posesión de ellos hasta que las aguas del tranque Rapel cubran totalmente sus terrenos, aun cuando ya estuviesen en dominio de las parcelas que les entregará la Corporación de la Reforma Agraria.
Artículo 4° Autorízase a los dueños de los predios que quedaron o que queden bajo las aguas del lago artificial que se formará por el embalse del río Rapel, para que puedan retirar de los predios indicados todo lo que consideren aprovechable. Este retiro se efectuará dentro de los plazos prudenciales que fije la Empresa Nacional de Electricidad S. A. (ENDESA) de acuerdo con lo que aconsejen las circunstancias.
Artículo 5° Gozarán de los mismos beneficios contemplados en los artículos 1° y 2°, los propietarios, inquilinos, empleados o medieros de los predios rústicos que en el futuro se expropien con motivo de la ejecución de obras públicas, siempre que reúnan los mismos requisitos y cumplan con las obligaciones establecidas en la presente ley".