Artículo 1
"Artículo 1° Substitúyese el artículo 3° de la ley 12.848, de 17 de enero de 1958, por el siguiente: "Artículo 3° Los títulos obtenidos en la Escuela Vespertina de Construcción y Topografía con anterioridad a la vigencia de la presente ley, serán revalidados, reconocidos e inscritos por la Universidad Técnica del Estado a aquellos interesados que acrediten haber ejercido la profesión durante tres años, por lo menos, por medio de testimonios o documentos emanados de personas naturales o jurídicas relacionadas directamente con dicha actividad. Los títulos a que se refiere el inciso anterior serán otorgados mediante la calificación de los antecedentes profesionales o a través de una memoria y examen de grado".
