AUTORIZA AL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA PARA AMPLIAR O REDUCIR Y FIJAR LAS PLANTAS DE LAS INSTITUCIONES SEMIFISCALES QUE MENCIONA, NORMAS QUE PODRAN ADOPTAR LAS INSTITUCIONES DE PREVISION TENDIENTES A FACILITAR EL CUMPLIMIENTO DE SUS FUNCIONES Y EL OTORGAMIENTO DE LOS BENEFICIOS PREVISIONALES; MODIFICA EL ARTICULO 2° DEL DECRETO CON FUERZA DE LEY 217, DE 1960, COMPLEMENTARIO DEL DECRETO CON FUERZA DE LEY 68, DEL MISMO AÑO, QUE FIJO LA RENTA MENSUAL MAXIMA DE QUE PODRAN DISFRUTAR LOS FUNCIONARIOS DE LOS SERVICIOS Y ENTIDADES QUE SEÑALA
Ley 15474 · 20 artículos · Versión BCN: 1964-01-20 · Ver en LeyChile ↗
Artículo 1
"Artículo 1.o- Dentro del plazo de sesenta días, el Presidente de la República podrá modificar y fijar las plantas de los Servicios correspondientes a las siguientes reparticiones: Caja Nacional de Empleados Públicos y Periodistas, Caja de Previsión de Empleados Particulares, Servicio de Seguro Social, Caja de Previsión de la Defensa Nacional, Caja de Previsión de los Carabineros de Chile, Caja de Previsión de la Marina Mercante Nacional, Caja de Retiro y Previsión Social de los Ferrocarriles del Estado, Caja de Retiro y Previsión Social de los Empleados Municipales de la República, Caja de Accidentes del Trabajo, Servicio Médico Nacional de Empleados y Departamento de Indemnizaciones a Obreros Molineros y Panificadores. En uso de tales atribuciones, el Presidente de la República podrá ampliar o reducir las plantas, con las limitaciones que establece esta ley. Los sueldos que se asignen a los respectivos empleos serán los que señala el D.F.L. N.o 40, del año 1959 y sus modificaciones posteriores. El Presidente de la República procederá al encasillamiento de los personales de las instituciones mencionadas en el inciso primero dentro de los treinta días siguientes a la aprobación de las nuevas plantas. Con todo, si la Contraloría General de la República representare los respectivos decretos, el Presidente de la República podrá introducir las correcciones o modificaciones que sean pertinentes dentro de los treinta días siguientes a la representación.
📜 Texto Legal Técnico
Artículo 2
Artículo 2.o- La modificación o fijación de nuevas plantas de las Instituciones mencionadas en el artículo 1.o y el encasillamiento de los funcionarios, estarán sujetos a las siguientes limitaciones: a) Sólo podrá suprimirse personal que se encuentre en situación de jubilar con su renta base mensual completa y que tenga como mínimo 30 o 35 años de servicios o de imposiciones, según sea el régimen de previsión a que se encuentre acogido. b) Ningún funcionario dentro de su respectiva planta, podrá ser encasillado en una categoría o grado inferior a la que actualmente ocupa. Los personales que se encuentren en los casos previstos en el artículo 3.o de la ley N.o 15.075, tendrán derecho a percibir la diferencia de sueldo entre el grado anterior y el que se le asigne por aplicación de la presente ley. Los funcionarios en actual servicio serán encasillados en conformidad al orden estricto de sus escalafones de mérito vigentes, con excepción de los cargos correspondientes a las tres primeras categorías, los cuales serán encasillados, sin sujeción a escalafón, por el Presidente de la República, a proposición del Vicepresidente Ejecutivo o Director General respectivo. No obstante, si al hacerse el encasillamiento son trasladados funcionarios de la Planta Administrativa a la Planta Directiva, Profesional y Técnica a cargos para los cuales sea necesario reunir determinados requisitos, el encasillamiento se hará siguiendo el orden de escalafón de mérito con los funcionarios que los reúnan. Estos requisitos serán señalados en el mismo decreto que fije o modifique la planta. Estas normas no se aplicarán a la previsión de los cargos de Jefes de Departamentos o superiores a éstos. Los encasillamientos que se efectúen en las plantas del personal de servicios menores, que se fijen por la presente ley, se harán por estricto orden de antigüedad cuando no haya escalafón.
📜 Texto Legal Técnico
Artículo 3
Artículo 3.o- No obstante lo dispuesto en el artículo 64.o del D.F.L. N.o 338, de 1960, el cambio de planta, categoría o grado que afecte a un funcionario por el encasillamiento que se efectúe en las plantas correspondientes, no constituirá ascenso y, por lo tanto, mantendrá íntegramente sus remuneraciones accesorias y los derechos establecidos en el párrafo IV del Título II del Estatuto Administrativo ya citado.
📜 Texto Legal Técnico
Artículo 4
Artículo 4.o- Dentro del plazo de noventa días, contado desde la vigencia de la presente ley, el Presidente de la República fijará las plantas y remuneraciones de los personales de Servicios Menores o Auxiliares de las Instituciones señaladas en el artículo 1.o. En el respectivo escalafón, se incluirá al personal que preste servicios en labores propias de las oficinas de dichas Instituciones o establecimientos o dependencias destinadas al cumplimiento de sus respectivas leyes orgánicas. Los sueldos bases que se les asignen, serán los que señala el D.F.L. número 40, de 1959, y sus modificaciones posteriores. No se les aplicará a estos personales lo dispuesto por los artículos 378.o y 379.o del D.F.L. número 338, de 1960.
📜 Texto Legal Técnico
Artículo 5
Artículo 5.o- Las mayores remuneraciones que se produzcan con motivo de la aplicación de la presente ley, regirán desde el 1.o de Abril de 1963.
📜 Texto Legal Técnico
Artículo 6
Artículo 6.o- El mayor gasto originado por esta ley será de exclusivo cargo de las respectivas Instituciones, las que podrán modificar sus presupuestos para el solo efecto de darle cumplimiento y efectuar los pagos correspondientes sin esperar la superior aprobación de dichas modificaciones. Para la aplicación de la presente ley y por una sola vez, el Presidente de la República podrá modificar o fijar los porcentajes máximos de gastos administrativos de las Instituciones señaladas en el artículo 1.o.
📜 Texto Legal Técnico
Artículo 7
Artículo 7.o- Los Vicepresidentes o Jefes Superiores de Servicios de dos o más de las Instituciones de Previsión a que se refiere el artículo 1.o, en reunión convocada por el Presidente de sus Consejos de Administración, podrán acordar algunas de las siguientes medidas, tendientes a facilitar el cumplimiento de sus funciones y el otorgamiento de los beneficios previsionales: a) Encomendar la realización de uno o más actos de sus funciones propias a otras Instituciones o a funcionarios de ellas, aquellas localidades en que no cuenten con ningún funcionario para el desarrollo de sus actividades. En tales casos, la Institución o los funcionarios requeridos sólo podrán actuar dentro de los términos específicos señalados en el respectivo acuerdo o comisión y la Institución comitente quedará facultada para pagar una asignación al personal que intervenga en los actos encomendados. Esta asignación deberá tener una relación directa con la obra, cantidad o volumen del trabajo efectuado y no se considerará sueldo para ningún efecto legal o previsional. b) Adquirir o construir por intermedio de la Corporación de la Vivienda, destinar, usar y administrar en común bienes necesarios para la instalación o funcionamiento de servicios comunes a las instituciones que hayan concurrido al acuerdo, fijando los aportes respectivos, concurrencia de gastos y demás modalidades para su aplicación, y c) Señalar normas o medidas encaminadas a un mejor aprovechamiento de bienes, recursos y servicios existentes, o a la racionalización de los mismos, o a establecerlos o ampliarlos, con la concurrencia que se fije para cada Institución. Los acuerdos tomados por los Vicepresidentes Ejecutivos o Jefes Superiores de Servicio, para su validez, requerirán la ratificación de los Consejos de las respectivas Instituciones de Previsión y la aprobación del Presidente de la República, mediante decreto supremo en que se fijará la fecha en que entrarán en vigencia.
📜 Texto Legal Técnico
Artículo 8
Artículo 8.o- Se declara, para los efectos de lo dispuesto en el artículo 27.o de la ley N.o 7.295 y la ley N.o 8.899, que el certificado que acredite los estudios regulares de un año tendrá validez hasta el mes de marzo inclusive del año siguiente. La norma del inciso anterior se aplicará también en los sistemas de asignación familiar a que se refiere la segunda disposición transitoria del D.F.L. N.o 338, de 1960.
📜 Texto Legal Técnico
Artículo 9
Artículo 9.o- Modifícase el artículo 2.o del D.F.L. N.o 217, de 1960, intercalándose la frase "de la Empresa de Comercio Agrícola, de la Caja Autónoma de Amortización de la Deuda Pública, de la Empresa de Agua Potable de Santiago y de la Empresa Portuaria de Chile" después de "de la Empresa de los Ferrocarriles del Estado", precedida de una coma.
📜 Texto Legal Técnico
Artículo 10
Artículo 10.o- Las Instituciones mencionadas en el artículo 1.o de la presente ley y que en conformidad al artículo 6.o de la ley N.o 15.075 deberán proceder a efectuar las imposiciones del 8,33% que señala el artículo 38 de la ley N.o 7.295 para aquellos personales de servicios menores o auxiliares que no poseían régimen alguno de indemnización por años de servicios, lo harán incluyendo a quienes, al momento de entrar en vigencia dicha disposición, gozaban de un régimen de indemnización, respecto de las imposiciones correspondientes al período en que no disfrutaron de él y conforme a las remuneraciones que percibieron en dichos períodos. Los beneficios a que se refiere el inciso anterior se otorgarán a los personales de servicios menores conforme a las normas por las cuales se rige la Caja o Institución en donde dicho fondo se encuentre depositado o se deposite. Lo dispuesto en el inciso primero de este artículo, no se aplicará a la Caja de Accidentes del Trabajo.
📜 Texto Legal Técnico
Artículo 11
Artículo 11.o- Para nombramiento o contratación en un cargo de practicante, en las Instituciones a que se refiere el artículo 1.o, en los Servicios fiscales, Fuerzas Armadas y Carabineros, Marina Mercante Nacional, de Administración Autónoma u otros regidos por el Estatuto Administrativo, no será necesario acreditar el requisito señalado en el inciso primero del artículo 14.o del D.F.L. N.o 338, de 1960, pero el interesado deberá comprobar que reúne todos los requisitos establecidos en la ley número 12.441, de 4 de marzo de 1957.
📜 Texto Legal Técnico
Artículo 12
Artículo 12.o- Autorízase al Director del Servicio de Serguro social para adquirir de la Corporación de la Vivienda las casas habitaciones necesarias para albergar al personal de ese Servicio, que cumpla funciones en Chaitén, Futaleufú y Alto Palena.
📜 Texto Legal Técnico
Artículo 13
Artículo 13.o- La Sección Tripulantes de Naves y Operaciones Marítimos de la Caja de Previsión de la Marina Mercante Nacional, tendrá una planta propia, directiva, profesional y técnica y de administración, como también de servicios menores, que se elaborará en la forma y en los plazos establecidos por el artículo 1.o de la presente ley. Los cargos de esta planta se llenarán con los funcionarios que se desempeñan actualmente al servicio de la Sección conforme al orden que este personal ocupa en el escalafón vigente de la Caja. A contar desde la fecha de encasillamiento del personal de la Sección Tripulantes de Naves y Operarios Marítimos, cesará la Administración de dicha Sección a cargo de la Caja de la Marina Mercante Nacional, administración que corresponderá, en forma exclusiva, al Vicepresidente Ejecutivo y Consejo de Administración del referido organismo, lo que significará, sin embargo, innovación en cuanto a la previsión a que está afecto ese personal. El gasto que demande la planta a que se refiere el inciso primero de este artículo, se hará con cargo a los recursos propios que para gastos de administración contempla la ley número 10.662.
📜 Texto Legal Técnico
Artículo 14
Artículo 14.o- Autorízase al Presidente de la República para que dentro del plazo de 90 días, proceda a fijar por una sola vez, la planta y remuneraciones del personal del Instituto de Seguros del Estado. Dichas remuneraciones no podrán exceder del límite establecido por el artículo 1.o del D.F.L. N.o 68, de 1960, y sus modificaciones posteriores.
📜 Texto Legal Técnico
Artículo 15
Artículo 15.o- El encasillamiento del personal en actual servicio dentro de las nuevas plantas que se fijen en las Instituciones a que se refiere el artículo 1.o de la presente ley, no podrá significar, en caso alguno, un aumento inferior al 20% de sus actuales remuneraciones imponibles. En caso de que resulte un aumento inferior a este porcentaje, la diferencia será renta personal, que se pagará por planilla suplementaria y constituirá sueldo para todos los efectos legales. Autorízase a las Instituciones a que se refiere el artículo 1.o de la presente ley y al Instituto de Seguros del Estado para que concedan a los personales indicados en el artículo 1.o de la ley N.o 15.328, un anticipo de hasta un mes de remuneraciones imponibles que se descontará del aumento que provenga de la reestructuración de sus respectivas Plantas. Para los efectos de lo dispuesto en la parte final del inciso primero del artículo 1.o del D.F.L. número 68, de 1960, la presente ley constituye una ley general de reajuste cuyo porcentaje promedio es de 20% y que regirá a partir del 1.o de Enero de 1964.
📜 Texto Legal Técnico
Artículo 16
Artículo 16.o- Autorízase a la Caja de Previsión de la Marina Mercante Nacional para que, previa autorización de la Superintendencia de Seguridad Social, haga un aporte extraordinario al Departamento de Bienestar del Personal hasta por E° 70.000.
📜 Texto Legal Técnico
Artículo 1Transitoriotransitorio
Artículos transitorios {Arts. 1-4} Artículo 1.o- Condónanse los reintegros totales o parciales que no se hayan efectuado hasta la fecha de la publicación de la presente ley y que provengan de objeciones formuladas por la Contraloría General de la República al pago de remuneraciones a funcionarios de las Instituciones señaladas en el artículo 1.o, fundados en la aplicación de dictámenes, resoluciones, o instrucciones generales.
📜 Texto Legal Técnico
Artículo 2Transitoriotransitorio
Artículo 2.o- El personal en actual servicio de las Instituciones señaladas en el artículo 1.o de la presente ley, que tenga la calidad de contratado, deberá ser encasillado en las nuevas plantas que se fijen para los respectivos servicios, sin que pueda significarle disminución de las remuneraciones que percibía al 30 de Junio de 1963. Los empleados particulares y personal de servicios menores de las Instituciones aludidas en el párrafo precedente que cuenten con los requisitos fijados por el artículo 9.o y siguientes del D.F.L. número 338, de 1960, podrán ser encasillados en las nuevas plantas. El personal mencionado en el presente artículo que fuere encasillado y que estuviere gozando de remuneraciones superiores a las fijadas al nuevo cargo, tendrá derecho a seguir percibiendo la diferencia por planilla suplementaria. El personal que al 31 de Diciembre de 1963, se desempeñaba en calidad de suplente o reemplazante, tendrá preferencia para ser encasillado en las nuevas plantas que se fijen para los respectivos servicios, siempre que reúnan requisitos de idoneidad que calificará el Jefe del Servicio.
📜 Texto Legal Técnico
Artículo 3Transitoriotransitorio
Artículo 3.o- La primera diferencia de sueldos resultante de la aplicación de la presente ley no ingresará a la respectiva institución de previsión, quedando, en consecuencia, a beneficio del personal.
📜 Texto Legal Técnico
Artículo 4Transitoriotransitorio
Artículo 4.o- El personal en actual servicio de las Instituciones indicadas en el artículo 1.o que con motivo de esta ley sea encasillado en cargos de categorías, no necesitará acreditar que cumple con las exigencias establecidas en el artículo 14.o, inciso primero, del D.F.L. número 338, de 1960. El personal de las Instituciones indicadas en el artículo 1.o que estaba en servicio al 1.o de Marzo de 1960, que con motivo de esta ley sea encasillado en cargos para cuya provisión no se requiera título profesional, no necesitará acreditar los requisitos que señala el artículo 14.o, inciso segundo, del D.F.L. N.o 338, de 1960.".