Artículo 1
"Artículo único.- Reemplázase el artículo transitorio de la ley número 14.996, de 12 de Noviembre de 1962, por el siguiente: "Artículo transitorio.- Las personas que al publicarse esta ley tengan una pérdida de capacidad de trabajo permanente, por enfermedad profesional, tendrán derecho a una pensión vitalicia de cargo de la Caja de Accidentes del Trabajo. Esta pensión será de un monto igual al de la pensión mínima de invalidez obrera para los que tengan una pérdida de capacidad del 100%; de un 75% de dicha suma para los que tengan una pérdida de capacidad igual o superior al 50%. Estas pensiones se reajustarán de acuerdo con las normas legales generales. El derecho a que se refiere el inciso primero deberá ejercerse en el plazo de un año, contado desde la fecha de vigencia de la presente ley. Estas pensiones variarán en el porcentaje que se determina con respecto al que se señaló al constatarse inicialmente la dolencia cuando el afectado alegare agravación de su mal y así lo estableciere el informe médico respectivo. Facúltase al Presidente de la República para aumentar paritariamente las imposiciones de patrones y asegurados al Servicio de Seguro, en las sumas necesarias para financiar las pensiones que establece este artículo. En todo caso, el aumento de imposiciones no podrá exceder al 0,1% de las remuneraciones imponibles para cada una de las partes. El Servicio de Seguro Social deberá entregar a la Caja de Accidentes del Trabajo, con cargo a los mayores ingresos que establece el inciso anterior, las sumas necesarias para dar cumplimiento a lo dispuesto en este artículo, hasta el límite de su rendimiento efectivo. Los excedentes que se produzcan incrementarán los recursos para pensiones a que se refiere la letra a) del artículo 58.o de la ley número 10.383.".
