FIJA LAS PLANTAS DEL PERSONAL DE LA DIRECCION DE INDUSTRIA Y COMERCIO; REQUISITOS PARA SER DESIGNADO EN LOS CARGOS QUE INDICA; TRABAJOS EXTRAORDINARIOS; REGIMEN DE PREVISION DEL PERSONAL DE LA EX COMISION DE CAMBIOS INTERNACIONALES QUE PRESTA SUS SERVICIOS EN EL BANCO CENTRAL DE CHILE; AGREGA INCISOS AL ARTICULO 5° DE LA LEY 15.142, DE 22 DE ENERO DE 1963, EN RELACION CON LA FIJACION DE PRECIOS DE PRODUCTOS AGRICOLAS O PECUARIOS Y SUS DERIVADOS; AGREGA INCISO AL ARTICULO 2° Y REEMPLAZA EL ARTICULO 8° DEL DECRETO CON FUERZA DE LEY 242, DE 1960,
Ley 15560 · 29 artículos · Versión BCN: 1964-02-03 · Ver en LeyChile ↗
Artículo 1
Artículo 1.o- Fíjanse las siguientes plantas del personal de la Dirección de Industria y Comercio, dependiente del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción. Las remuneraciones anuales correspondientes a los cargos consultados en estas plantas serán las establecidas en el D.F.L. N.o 40, de 1959, con sus modificaciones posteriores: PLANTA DIRECTIVA, PROFESIONAL Y TECNICA ------------------------------------------------------- Cat. o Cargos N° Grado Empl. ------------------------------------------------------- 2a. Cat. Ingeniero Director_________________ 1 3a. Cat. Abogado Conservador de Marcas (1); Abogados (6); Ingeniero Conservador de Patentes (1); Ingenieros (7); Ingenieros Comerciales (5); Contadores (3); Contador Visitador (1); Secretario General (1)________ 25 4a. Cat. Abogados (8); Ingenieros (10); Ingenieros Comerciales (10); Ingenieros Agrónomos (2); Químicos Farmacéuticos (2); Contadores (5); Jefe Departamento Administrativo (1); Inspectores Visitadores (7); Jefes Oficinas Provinciales (5)____ 50 5a. Cat. Abogados (4); Ingenieros (8); Ingenieros Comerciales (8); Ingenieros Asesores Provinciales (6); Químicos Farmacéuticos (2); Arquitecto (1); Contadores (5); Contador Oficial de Presupuesto (1); Jefes Oficinas Provinciales (6); Relacionador (1); Sub-Jefe Departamento Administrativo (1); Supervisores (7)___________________ 50 6a. Cat. Abogados (8); Ingenieros (5); Contadores (4); Jefes Oficinas Provinciales (7); Supervisores (15) 39 7a. Cat. Abogados (2); Abogados Asesores Provinciales (3); Arquitecto (1); Asistente Social (1); Técnico Químico (1); Contadores (4); Jefes Oficinas Provinciales (6); Supervisores (14)__________________ 32 Gr. 1° Asistente Social (1); Contadores (8)________________________________ 9 Gr. 3° Contadores_________________________ 6 ----- 212 PLANTA ADMINISTRATIVA 5a. Cat. Procuradores Judiciales (4); Oficiales (10)_____________________ 14 6a. Cat. Procuradores Judiciales (5); Taquígrafa-Dactilógrafa (1); Oficiales (40)_____________________ 46 7a. Cat. Procuradores Judiciales (7); Taquígrafa-Dactilógrafa (1); Oficiales (53)_____________________ 61 Gr. 1° Taquígrafa-Dactilógrafa (1); Oficiales (52)_____________________ 53 Gr. 2° Oficiales__________________________ 70 Gr. 3° Oficiales__________________________ 51 Gr. 4° Oficiales__________________________ 21 Gr. 5° Oficiales__________________________ 13 Gr. 6° Oficiales__________________________ 11 Gr. 7° Oficiales__________________________ 13 Gr. 8° Oficiales__________________________ 12 Gr. 9° Oficiales__________________________ 6 Gr. 10° Oficial____________________________ 4 ----- 375 PERSONAL DE SERVICIO Gr. 6° Mayordomos (3); Choferes (2); Porteros (3)_______________________ 8 Gr. 7° Porteros (9)_______________________ 9 Gr. 8° Porteros (18); Chofer (1)__________ 19 Gr. 9° Porteros (3); Chofer (1)___________ 4 Gr. 10° Porteros___________________________ 3 Gr. 11° Porteros___________________________ 4 ---- 47
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Artículo 2
Artículo 2.o- Para ser designado en los cargos de Ingeniero, Ingeniero Comercial, Ingeniero Agrónomo, Abogado, Arquitecto, Contador, Químico Farmacéutico, Asistente Social o Técnico Químico, será necesario estar inscrito en el Colegio respectivo. Para desempeñar el cargo de Relacionador se necesitará estar en posesión de un título universitario emanado de Escuela de Ciencias Políticas y Administrativas o estar inscrito en el Colegio de Periodistas de Chile. Para ser designado en el cargo de Supervisor deberá acreditarse ser egresado de Escuela Universitaria de Ingeniería, de Economía, de Derecho o estar en posesión de un título universitario emanado de Escuela de Ciencias Políticas y Administrativas. Para ser nombrado en el cargo de Procurador Judicial, se requerirá acreditar haber rendido satisfactoriamente 2.o año de Derecho.
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Artículo 3
Artículo 3.o- Los títulos profesionales universitarios a que se refiere la presente ley deberán ser otorgados por una Universidad del Estado o reconocida por éste.
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Artículo 4
Artículo 4.o- El Presidente de la República encasillará, en las plantas a que se refiere el artículo 1.o, al siguiente personal en actual servicio en la Dirección de Industria y Comercio: a) El personal de las Plantas Permanentes de la Dirección de Industria y Comercio; b) El personal de la Planta Suplementaria que se encuentra en servicio en la Dirección de Industria y Comercio; c) El personal a Contrata, con excepción del que desempeña sus funciones en los Almacenes Reguladores y el Mercado Presidente Ríos; d) El personal a Trato que se encuentra en funciones en el Servicio. Para los efectos del encasillamiento se le entenderá asimilado al grado o categoría o al superior más próximo que corresponda a su sueldo anual, y e) Los funcionarios de otros Organismos del Estado que se encuentran en comisión de servicios en dicha Dirección. El personal a que se refieren las letras b), c), d) y e), para ser encasillado deberá estar en funciones en el Servicio desde el 1.o de Julio de 1963.
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Artículo 5
Artículo 5.o- El personal comprendido en las letras c), d) y e) del artículo anterior será encasillado con el aumento de grados o categorías que se establece en este artículo: Planta Directiva, Profesional y Técnica. El personal que se encuentra ubicado entre la 4a. y 5a. Categoría, inclusive, subirá una Categoría. El personal que se encuentra ubicado entre la 7a. Categoría y el Grado 7.o, inclusive, subirá dos categorías o grados, según corresponda. El personal que se encuentra ubicado en el grado 8.o, subirá tres grados. Planta Administrativa y de Servicios. El personal que se encuentra ubicado en la 6a. Categoría subirá una Categoría. El personal que esté ubicado en los grados 1.o y 2.o, subirá dos Categorías o grados, según corresponda. El personal que se encuentre ubicado entre los grados 3.o y 8.o, inclusive, subirá tres grados. El personal que se encuentra ubicado entre los grados 9.o y 12.o, inclusive, subirá cuatro grados. El personal que se encuentra ubicado entre los grados 13.o y 15.o, inclusive, subirá cinco grados. El personal que se encuentra ubicado en el grado 16.o, subirá seis grados. El personal que se encuentre ubicado en los grados 17.o y 18.o, subirá siete grados. El personal que se encuentre ubicado en el grado 19.o, subirá ocho grados. No obstante, el personal de Servicio no podrá ser encasillado en un grado superior al 6.o como máximo. El personal a que se refiere el inciso 1.o de este artículo que pase a ocupar un cargo para cuyo desempeño se exijan requisitos especiales, podrá tener aumentos superiores a los señalados precedentemente.
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Artículo 6
Artículo 6.o- El personal de las Plantas Permanentes, Suplementaria y al que se refiere el inciso tercero de este artículo, será encasillado por el Presidente de la República, después de aplicado el artículo 5.o, en las plantas a que se refiere el artículo 1.o, de acuerdo a sus respectivos escalafones de mérito, en los cargos que tengan igual denominación a los que desempeñaban a la fecha de la presente. También podrán ser encasillados en los nuevos cargos que tengan una denominación diferente, cumpliéndose con lo dispuesto en los artículos 1.o y 2.o transitorios de esta ley. Para el efecto del encasillamiento se considerará que los empleados de la Planta Suplementaria se encuentran ubicados en el escalafón de mérito del Servicio en el grado que tenían al 30 de Junio de 1963, a continuación de los empleados de las Plantas Permanentes del mismo grado, y en el orden que determine su antigüedad en la Administración Pública. No obstante lo dispuesto en el inciso primero del artículo 5.o, los empleados de otros Organismos del Estado que se encuentran en comisión de servicios en la Dirección de Industria y Comercio y que hayan sido funcionarios de alguno de los Servicios mencionados en el artículo 2.o del DFL. N.o 242, de 1960, para los efectos de su encasillamiento se les entenderá ubicados en el escalafón de mérito de la Dirección, en la Categoría o grado que tengan a la fecha de esta ley, a continuación de los funcionarios señalados en el inciso anterior de la misma Categoría o grado, en el orden de antigüedad de sus respectivos decretos de comisión. Los funcionarios a que se refiere el presente artículo no podrán, en caso alguno, tener aumentos inferiores a los señalados en el artículo 5.o El Presidente de la República podrá encasillar libremente a los funcionarios en los empleos a que se refiere la letra b) del artículo 16.o del DFL. número 338, de 1960, y en aquéllos con denominación específica creados en la presente ley y que no existían a la fecha de su vigencia en las plantas del Servicio.
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Artículo 7
Artículo 7.o- Los Jefes de Oficinas Zonales de Valparaíso, Concepción, Temuco, Antofagasta y Punta Arenas serán Jefes de Oficinas Provinciales 4.a Categoría y los demás Jefes de Oficinas Zonales serán Jefes de Oficinas Provinciales. Lo anterior es sin perjuicio de la facultad establecida en el artículo 13.o de esta ley. Los cargos de Jefes de Oficinas Provinciales que queden vacantes después de encasillados los Jefes de las Oficinas Zonales, serán proveídos por concurso. Para estos efectos, a los funcionarios en actual servicio que postulan a estos cargos, no les será exigible por una sola vez, el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 14.o del DFL. número 338, de 1960.
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Artículo 8
Artículo 8.o- Las promociones que se originen con motivo del encasillamiento del personal en las plantas que se fijan en el artículo 1.o, no se considerarán ascensos y, en consecuencia, no les afectará lo dispuesto en el artículo 64.o del DFL. número 338, de 1960, ni les hará perder el derecho que se establece en los artículos 59.o y 60.o de dicho texto legal.
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Artículo 9
Artículo 9.o- La bonificación de E° 11 mensuales establecida por la ley número 14.688 no se entenderá incluída en los aumentos de la presente ley y, en consecuencia, seguirá percibiéndose en las mismas condiciones que dicha ley señala.
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Artículo 10
Artículo 10.o- El Presidente de la República otorgará al personal de empleados contratados en los Almacenes Reguladores y del Mercado Presidente Ríos, una bonificación extraordinaria equivalente al 20 % del total de los sueldos obtenidos por estos funcionarios en el primer semestre de 1963.
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Artículo 11
Artículo 11.o- Si se contratan empleados para servir funciones de Gerente y Subgerente de Almacenes Reguladores y de Administrador y Sub-Administrador del Mercado Presidente Ríos deberá asignárseles remuneraciones equivalentes a un grado o Categoría de la escala Directiva y les corresponderá el sueldo de ese grado o Categoría. Decláranse directivos estos cargos.
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Artículo 12
Artículo 12.o- Previa autorización del Presidente de la República, corresponderá al Director del Servicio ordenar trabajos extraordinarios y determinar el horario en que éstos deben realizarse, sin que rija para estos efectos lo dispuesto en el artículo 79.o del DFL. número 338, de 1960.
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Artículo 13
Artículo 13.o- Corresponderá al Director de Industria y Comercio determinar la estructura interna del Servicio, para lo cual creará los Departamentos, Subdepartamentos, Oficinas y Secciones que sean convenientes. Asimismo, distribuirá al personal entre dichas divisiones administrativas, de acuerdo a las necesidades del Servicio. En todo caso, para ser designado como Jefe de Departamento será necesario estar en posesión de un título profesional universitario, o ser Contador inscrito en el Colegio de Contadores.
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Artículo 14
Artículo 14.o- El Director de Industria y Comercio podrá asignar funciones inspectivas a los empleados de su dependencia, los cuales tendrán el carácter de Ministros de Fe en el desempeño de sus labores de control y fiscalización.
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Artículo 15
Artículo 15°. Reemplázase el artículo 8° del DFL. N° 242, de 1960, por el siguiente: "Artículo 8°.- El Director de Industria y Comercio podrá delegar en los Jefes de Departamentos, en el Secretario General y en los Jefes de Oficinas Provinciales las atribuciones establecidas en el artículo 6° del presente Decreto con Fuerza de Ley.".
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Artículo 16
Artículo 16.o- Los Jefes de las Oficinas Provinciales de la Dirección de Industria y Comercio serán competentes para conocer, tramitar y resolver, en cuanto se les hubiere delegado facultades, los expedientes por contravenciones de las prescripciones legales o reglamentarias del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción o de la Dirección, dentro de sus territorios jurisdiccionales.
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Artículo 17
Artículo 17.o- El Oficial de Presupuestos de la Dirección de Industria y Comercio tendrá las atribuciones y deberes que señala a estos funcionarios el D.F.L. N.o 106, de 1960, y quedará bajo la supervigilancia técnica del Oficial de Presupuestos Jefe de la Subsecretaría de Economía, Fomento y Reconstrucción.
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Artículo 18
Artículo 18.o- Las plantas y remuneraciones establecidas en la presente ley empezarán a regir desde el 1.o de Julio de 1963.
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Artículo 19
Artículo 19.o- Agréganse los siguientes incisos nuevos al artículo 5.o de la ley N. 15.142: "Exceptúanse de lo dispuesto en el inciso primero las fijaciones de precio y la determinación de margen de comercialización de las frutas, verduras y demás productos de chacarería estacionales, quedando, en consecuencia, regidas estas materias por las disposiciones en el D.F.L. N.o 88, de 1953, y sus modificaciones. Por decreto supremo fundado y con la firma de ambos Ministros, podrá delegarse en la Dirección de Industria y Comercio las facultades a que se refiere el inciso primero de este artículo para determinados productos agrícolas o pecuarios y por un tiempo determinado, señalado en el mismo decreto."
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Artículo 20
Artículo 20.o- Agrégase al artículo 2.o del DFL. N.o 242, de 1960, el siguiente nuevo inciso: "Declárase que la Dirección de Industria y Comercio es la sucesora legal de la Superintendencia de Abastecimientos y Precios en todo su patrimonio, bienes y recursos y que, para el cumplimiento de sus fines, ha conservado del mencionado organismo, desde la fecha de vigencia del presente decreto con fuerza de ley, tanto su personalidad jurídica como sus demás privilegios, patrimonio, facultades y atribuciones."
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Artículo 21
Artículo 21.o- El mayor gasto que demande la aplicación de la presente ley, se cubrirá con cargo al ítem 07/02/04 del Presupuesto Corriente de la Dirección de Industria y Comercio, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, el que a su vez se financiará con la mayor entrada fiscal proveniente del carácter permanente que el artículo 16.o de la ley N.o 15.449 ha dado al impuesto sobre espectáculos a que se refiere el inciso segundo del artículo 30.o de la ley número 14.171 en la parte no utilizada para el financiamiento de aquella ley y con el mayor rendimiento que produzcan las multas que apliquen el Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción y la Dirección de Industria y Comercio.
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Artículo 22
Artículo 22.o- El personal de la ex Comisión de Cambios Internacionales que presta actualmente servicios en el Banco Central de Chile podrá acogerse, dentro del plazo de sesenta días, contados desde la fecha de publicación de la presente ley, al régimen de previsión que rige para el personal del Banco Central y se entenderá automáticamente acogido a las disposiciones de la ley N.o 10.986, sobre continuidad de la previsión, sin necesidad de solicitud o trámite alguno. Para el personal que se acoja a esta disposición no regirá la afiliación mínima de dos años exigida por el artículo 11.o de la ley N.o 10.986.
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Artículo 23
Artículo 23.o- La Dirección de Industria y Comercio deberá efectuar semestralmente, al 30 de Junio y al 31 de Diciembre de cada año, un balance del movimiento comercial de las actividades comprendidas en Almacenes Reguladores y Mercados. Para los efectos del balance, deberán considerarse entre los gastos el 50 por ciento de las remuneraciones del personal y de las cargas de previsión costeadas por el Estado. Si el balance semestral arrojare utilidades, podrá el Presidente de la República autorizar al Director de Industria y Comercio para pagar al personal de empleados y obreros de los Almacenes Reguladores y Mercados, por las labores de ese semestre, una gratificación no superior, por cada semestre, a la remuneración mensual que el respectivo empleado u obrero hubiera obtenido. No podrá, en caso alguno, pagarse gratificación al personal al cual, con motivo de una investigación o sumario, se le hubiere aplicado una medida disciplinaria durante el semestre respectivo o, con motivo de la investigación o sumario, se le hubiere puesto término a su contrato. El pago de la gratificación, si procediere, se hará previa resolución del Director de Industria y Comercio y con cargo a los propios fondos provenientes de la administración de los Almacenes y Mercados.
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Artículo 1Transitoriotransitorio
ARTICULOS TRANSITORIOS {ARTS. 1-6} Artículo 1.o- Para los efectos del encasillamiento del personal a que se refiere esta ley, no se aplicará, por esta única vez, lo dispuesto en el artículo 14.o del D.F.L. N.o 338, de 1960, con excepción de los casos que se señalan en el artículo siguiente.
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Artículo 2Transitoriotransitorio
Artículo 2.o- Los empleados que sean encasillados en un cargo profesional o técnico deberán acreditar los requisitos respectivos; asimismo, para ser encasillado en los cargos de Supervisor o de Procurador Judicial, deberán acreditarse los requisitos establecidos en la presente ley.
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Artículo 3Transitoriotransitorio
Artículo 3.o- Los actuales funcionarios de la Planta Administrativa de la Dirección de Industria y Comercio y los de la Planta Suplementaria que desempeñan en el organismo labores propias del personal de Servicios Menores, serán encasillados en la Planta de Servicio en el orden que determine el Presidente de la República. Para estos efectos, al personal de Planta Suplementaria se le aplicará lo dispuesto en el penúltimo inciso del artículo 5.o de esta ley. El Director de Industria y Comercio certificará las labores a que se refiere el presente artículo.
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Artículo 4Transitoriotransitorio
Artículo 4.o- No regirá la exigencia del artículo 2.o, inciso cuarto, respecto del personal que actualmente está desempeñando funciones de Procurador Judicial en la provincia de Santiago, el que podrá ser encasillado en estos cargos aún cuando no cumpla el referido requisito.
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Artículo 5Transitoriotransitorio
Artículo 5.o- La primera diferencia de sueldo que resulte del encasillamiento a que se refiere la presente ley, no ingresará a las respectivas Instituciones de Previsión, sino que será de beneficio del personal.
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Artículo 6Transitoriotransitorio
Artículo 6.o- El funcionario que actualmente sirve el cargo de Oficial de Presupuestos en la Dirección de Industria y Comercio, será encasillado en la 5a. Categoría de la Planta Directiva Profesional y Técnica, como Contador Oficial de Presupuestos, sin necesidad de nuevo nombramiento."