MODIFICA LA LEY N° 5.427, SOBRE IMPUESTOS A LAS HERENCIAS, ASIGNACIONES Y DONACIONES Y SUSTITUYE LA LEY N° 8.419, SOBRE IMPUESTO A LA RENTA
Ley 15564 · 129 artículos · Versión BCN: 1964-02-14 · Ver en LeyChile ↗
Artículo 1Transitoriotransitorio
Disposiciones transitorias {ARTS. 1trans(5)-6trans(5)} Artículo 1.o transitorio.- Mientras no entren en vigencia nuevos avalúos de los bienes raíces agrícolas, determinados en virtud de una retasación general, para los casos de las letras b) y c) del número 1.o del artículo 20 de esta ley, regirán 50 sueldos vitales anuales en lugar de 75 sueldos vitales anuales.
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Artículo 2Transitoriotransitorio
Artículo 2.o transitorio.- Las utilidades capitalizadas o no retiradas conforme al artículo 48 de la ley N.o 8.419 hasta el año tributario 1963, serguirán gozando de la postergación o exención definitiva del pago del impuesto global complementario y adicional, en idénticas condiciones a las establecidas en dicha ley o reglamento. Para gozar de esta postergación, será requisito indispensable que en la declaración correspondiente al año tributario 1964 se acompañe una liquidación de las rentas capitalizadas, o no retiradas, de los retiros efectuados del saldo que continuará sujeto a esta franquicia. Las mismas normas del inciso anterior se aplicarán respecto de las utilidades capitalizadas o no retiradas, en conformidad al decreto reglamentario N.o 9.507, de 27 de Junio de 1959, hastas el balance agrícola practicado, según corresponda, en los meses de Abril, Mayo o Junio de 1963.
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Artículo 3Transitoriotransitorio
Artículo 3.o transitorio.- Los fondos acumulados por sociedades anónimas con anterioridad a la dictación de la presente ley mantendrán el mismo régimen vigente en la legislación tributaria anterior a esta ley. Este procedimiento se observará hasta completar el total acumulado a la fecha de vigencia de la presente ley. Para este efecto, las sociedades anónimas dejarán constancia en su primera declaración de renta a contar de la vigencia de esta ley, del monto de los fondos existentes y de la situación tributaria en que se encuentren tales fondos.
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Artículo 4Transitoriotransitorio
Artículo 4.o transitorio.- No obstante lo dispuesto en el número 2.o del artículo 45, los contribuyentes podrán rebajar de la renta bruta global que declaren en los años 1964 y 1965 los intereses que hayan percibido de las instituciones de ahorro, sobre depósitos de esa naturaleza, los intereses que produzcan los depósitos que hagan en el Banco del Estado de Chile y en los bancos comerciales y los intereses que produzcan los bonos reajustables emitidos por el Banco del Estado de Chile.
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Artículo 5Transitoriotransitorio
Artículo 5.o transitorio.- Se faculta al Presidente de la República para que dentro del plazo de 180 días, contado desde la publicación de esta ley, dicte un reglamento que fije las normas sobre sistemas de contabilidad, métodos de confección y valoración de inventarios, revalorización del capital propio, depreciaciones del activo inmovilizado y fechas distintas de confección de balances, de declaración y pago del impuesto a que deberá ceñirse la contabilidad agrícola.
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Artículo 6Transitoriotransitorio
Artículo 6.o transitorio.- Los dividendos o cualesquiera otros productos de acciones al portador que continúen en circulación, pagarán un impuesto especial de 40%, sin perjuicio de los demás impuestos establecidos por esta ley. Este impuesto deberá ser retenido en la forma indicada en el párrafo 2.o del Título VI de la presente ley.
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Artículo 6
ARTICULO 6°- A partir de la fecha de vigencia de los preceptos de la nueva Ley sobre Impuesto a la Renta, cuyo texto se contiene en el artículo 5° de la presente ley, quedarán derogadas todas las disposiciones tributarias preexistentes que fueren incompatibles con las materias comprendidas en la nueva Ley sobre Impuesto a la Renta. Sin embargo, no se entenderán derogadas las normas legales que establecen franquicias o regímenes sustitutivos especiales y sus modificaciones, excepto aquellas contempladas en la ley N° 8.419 en el artículo 90 de la ley N° 13.305. Se declara que, a contar del 1° de Enero de 1964, quedan derogados los preceptos del artículo 34, letras b) y c), de la ley número 14.171; artículo 11, N° 1, de la ley N° 14.603, y artículo 26, letra c), inciso primero, de la ley número 14.688. Subsistirán los artículos 49 a 57 de la ley N° 14.171 y la ley N° 11.766. En todo caso, las rentas señaladas en el N° 3° del artículo 45 de la nueva Ley sobre Impuesto a la Renta, deberán incluirse en la renta bruta global en conformidad a las normas señaladas en dicha disposición.
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Artículo 7
ARTICULO 7.o- No obstante la eliminación que por esta ley se hace de la Tercera Categoría de la ley sobre Impuesto a la Renta, el impuesto a la cifra de negocios establecido en el artículo 7.o del Decreto de Hacienda número 2.772, de 18 de Agosto de 1943, seguirá afectando a los mismos ingresos que actualmente se gravan con dicho impuesto y bajo las mismas reglas y condiciones señaladas en la disposición legal aludida. Igualmente, no obstante la eliminación que por esta ley se hace de la Tercera y Cuarta Categorías de la Ley sobre Impuesto a la Renta, el impuesto establecido por el artículo 20 del Decreto con Fuerza de Ley N.o 285 de 1953, cuyo texto definitivo se fijó por decreto N.o 1.100 del Ministerio de Obras Públicas, de 3 de Junio de 1960, como los establecidos en los artículos 59 y 73 del Decreto con Fuerza de Ley N.o 2, de 1959, cuyo texto definitivo se fijó por Decreto N.o 1.101 del Ministerio de Obras Públicas, de 3 de Junio de 1960, seguirán afectando a los mismos ingresos que actualmente se gravan con dichos impuestos y bajo las mismas reglas y condiciones señaladas en las disposiciones legales aludidas y en los párrafos VI y VII del referido decreto con fuerza de ley N.o 2.
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Artículo 8
ARTICULO 8.o- En el Presupuesto fiscal de cada año, se deberá consultar en cumplimiento del inciso segundo del artículo 29 de la ley N.o 11.704, sobre Rentas Municipales, una suma proporcional a la que debió entregarse por el Fisco a las Municipalidades de la República en el año 1962, en relación con el rendimiento total en ese mismo año de las categorías segunda y tercera de la renta que establece la ley N.o 8.419 y con el total del rendimiento de la Ley de Impuesto de la Renta. En caso alguno la suma que deberá consultarse de acuerdo al inciso anterior podrá ser inferior al 7% del rendimiento total de la nueva Ley de Impuesto a la Renta. Dicha suma será distribuída entre las Municipalidades del país en la forma que establece el inciso tercero del mismo artículo 29.
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Artículo 9
ARTICULO 9.o- Derógase la tasa adicional de 5,5 por mil establecida en el artículo 33 de la ley número 12.861, a contar desde el año en que entre en vigencia la retasación de los bienes raíces ordenada en la ley N.o 15.021.
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Artículo 10
ARTICULO 10.- Reemplázase la frase final del inciso primero del artículo 16 de la ley N.o 15.021, desde las palabras "Asimismo, se le faculta para fijar, etc.", por la siguiente: "Asimismo o, se le faculta para fijar las diversas tasas del impuesto territorial, no pudiendo excederla de la primera serie de bienes de 20 por mil del avalúo; la tasa máxima para los bienes de la segunda serie será, asimismo, de un 20 por mil del avalúo".
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Artículo 11
ARTICULO 11.- Para los efectos de la determinación de las utilidades sobre las cuales se calcula la participación de los trabajadores de las empresas regidas por la ley número 11.828, no serán deducibles los impuestos establecidos en los artículos 11, N.o 2 de la ley N.o 14.603 y en los incisos segundo, tercero y cuarto de la letra c) del artículo 26 de la ley N.o 14.688. Las sumas que perciban los trabajadores por este concepto estarán sujetas al impuesto establecido en el N.o 1 del artículo 36 de la nueva Ley de Impuesto a la Renta.
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Artículo 12
ARTICULO 12.- Los preceptos de la Ley sobre Impuesto a la Renta, contenidos en esta ley, no innovan en cuanto a las disposiciones contenidas en la ley N.o 11.828, a los impuestos que gravan las rentas de las empresas a que se refiere el artículo 1.o de la citada ley, al recargo establecido por la ley N.o 14.603 y al impuesto de la ley N.o 14.688, a sus declaraciones, forma de pago y demás materias comprendidas en dicha ley N.o 11.828. El impuesto establecido en la mencionada ley número 11.828, sustituye y reemplaza para todos los efectos legales, los impuestos contemplados en los números 3.o y 5.o del artículo 20 de la nueva Ley sobre Impuesto a la Renta. Asimismo, el impuesto establecido en los números 1 y 2 del artículo 60, no se aplicará a las utilidades ni a las empresas a que se refiere el artículo 1.o de la ley N.o 11.828, ni a las personas jurídicas que legalmente las perciban en el extranjero. Las sumas que las empresas paguen por servicios prestados en el extranjero, estarán exentas del impuesto establecido en el artículo 60, siempre que dichos desembolsos no correspondan a pagos por conceptos de asesorías técnicas o remuneraciones por la presentación de servicios personales, los cuales quedarán gravados con el impuesto del N.o 2 del artículo 61, nuevo, de la nueva Ley sobre Impuesto a la Renta, con una tasa de 34,65%. Para gozar de la exención contemplada en este inciso, será necesario que las sumas pagadas sean verificadas por los organimos oficiales correspondientes, los cuales podrán ejercer las mismas facultades que confiere a la Dirección el inciso primero del artículo 30 de la nueva Ley sobre Impuesto a la Renta. La renta líquida imponible de las referidas empresas se determinará de acuerdo con las normas establecidas en la Primera Categoría del Título II de la nueva Ley sobre Impuesto a la Renta, cuyo texto se contiene en el artículo 5.o de la presente ley, sin perjuicio de las siguientes normas especiales: a) Se mantienen sin alteraciones los convenios a que se refiere el artículo 4.o de la ley N.o 11.828, y demás convenios celebrados conforme a los D.F.L. N.o 437, de 1954, y número 258, de 1960, y al artículo 3.o de la citada ley N.o 11.828; b) Dichas empresas no gozarán de la rebaja contemplada en el inciso segundo del N.o 3.o del artículo 25; c) Dichas empresas conservarán el derecho a deducir la parte da la contribución territorial pagada que no tenga el carácter de contribución especial de fomento o mejoramiento; pero no les será aplicable la rebaja contemplada en el inciso séptimo del número 1.o del artículo 20 de la Ley sobre Impuesto a la Renta; d) La cita que el inciso segundo del artículo 4.o de la ley N.o 11.828, hace a la letra c) del artículo 17 de la ley N.o 8.419 deberá entenderse en el sentido de que el impuesto de la ley N.o 11.828, recargo de la ley N.o 14.603 y el impuesto de la ley N.o 14.688 no se aceptarán como deducción para determinar la renta líquida imponible; e) Se declara que no procede para estas empresas la actualización del capital propio que en la nueva Ley sobre Impuesto a la Renta se contempla en el artículo 35. Los preceptos del Título IV de la nueva Ley sobre Impuesto a la Renta serán aplicables a las empresas de la Gran Minería del Cobre.
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Artículo 13
ARTICULO 13.- Introdúcense las siguientes modificaciones al D.F.L. número 375, de 1953, modificado por la ley N.o 12.992. 1.o-Sustitúyese, en el artículo 2.o, la expresión "Departamento de Santiago", por "Provincia de Santiago", y 2.o-Agrégase al artículo 3.o, el siguiente inciso: "Las Sociedades Anónimas gozarán de la franquicia indicada en el artículo anterior siempre que tengan el asiento de su gerencia general en la misma provincia en que funcione la principal fuente de sus actividades." Lo dispuesto en el inciso anterior regirá respecto de las sociedades anónimas que se constituyan con posterioridad a la publicación de la presente ley.
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Artículo 14
ARTICULO 14.- Condónanse las deudas por concepto de impuesto mínimo a las compraventas y renta mínima presunta acumuladas durante los años 1960, 1961, 1962 y 1963 por aplicación de las leyes N.os 14.171, 14.453, artículos 11 bis de la ley N.o 12.120 y ley número 14.634, disposiciones legales que quedan derogadas. A los contribuyentes que hubieran estado afectos al pago de diferencias de impuestos, en virtud de las disposiciones señaladas en el inciso anterior, el Servicio de Impuestos Internos les liquidará el impuesto correspondiente de acuerdo con las operaciones efectivamente realizadas, y el impuesto que se determine se cancelará sin recargo de ninguna especie, siempre que se pague dentro del plazo de 180 días, contados desde la fecha del giro respectivo.
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Artículo 15
ARTICULO 15.- Reemplázase en el artículo 5.o de la ley N.o 14.813, de 29 de Diciembre de 1961, las palabras "comerciantes minoristas", por las siguientes: "pequeños comerciantes" industriales y agricultores, y los artesanos, choferes, camioneros cocheros, fleteros y pescadores.".
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Artículo 16
ARTICULO 16.- El Presidente de la República podrá liberar total o parcialmente del pago de las contribuciones a los bienes raíces que gravan los predios agrícolas en las comunas que determine cuando la falta o disminución de lluvia u otras condiciones climáticas afectaren la producción agrícola de ellos. El Ministerio de Agricultura informará al Presidente de la República, dentro del mes de Enero de cada año, sobre la conveniencia de conceder el beneficio indicado en el inciso anterior, de acuerdo a los antecedentes de que disponga, y éste deberá resolver con anterioridad al plazo en que deban pagarse las contribuciones.
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Artículo 17
ARTICULO 17.- Las sociedades anónimas no podrán emitir acciones al portador.
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Artículo 18
ARTICULO 18.- Introdúcense las siguientes modificaciones al artículo 35 del Decreto de Hacienda N.o 2.772, de 18 de Agosto de 1943: a) Sustitúyese la expresión "cincuenta pesos" por "veinte centésimos de escudos"; b) Reemplázase la expresión "la Dirección General de Impuestos Internos" por "el Servicio de Impuestos Internos", y c) Intercálase a continuación de la palabra "numerados" los términos "y timbrados por el referido Servicio".
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Artículo 19
ARTICULO 19.- Rebájase a 6% el porcentaje a que se refiere el artículo 32 de la ley N.o 12.434, el que se aplicará a partir del 1.o de Enero de 1964, a los ingresos que produzcan los impuestos de la Primera y Segunda Categorías, Global Complementario y Adicional de la nueva Ley sobre Impuesto a la Renta, cuyo texto se fija en el artículo 5.o de la presente ley. En lo demás, el precepto citado de la ley número 12.434, se aplicará en todas sus partes desde la misma fecha indicada precedentemente.
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Artículo 20
ARTICULO 20.- Facúltase al Presidente de la República para eximir del impuesto a que se refiere el artículo 1.o de la ley N.o 14.836, de 26 de Enero de 1962, a las personas que abandonen el territorio por vía terrestre y por determinados pasos o puestos fronterizos, cuando dichos pasos o puestos fronterizos deban ser utilizados por fuerza mayor o cuando así lo aconseje el interés nacional.
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Artículo 21
ARTICULO 21.- Agrégase al artículo 9.o de la ley N.o 5.172, en el inciso tercero, a continuación de "Bomberos", la frase "la Asociación de Boy Scouts de Chile y Girl Guides.".
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Artículo 22
ARTICULO 22.- Sustitúyese en la letra b) del artículo 157 del D.F.L. número 251, de 1931, modificado por la ley número 12.353, la frase que dice: "con un máximo de $ 300.000 anuales" por la siguiente "con un máximo de un sueldo vital anual para los empleados particulares de la industria y el comercio del departamento de Santiago.".
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Artículo 23
ARTICULO 23.- En aquellos casos en que el Servicio de Impuestos Internos determine que las utilidades son de monto superior a las declaradas por el contribuyente, se dará a éste un plazo especial de 30 días para eximirse del todo o parte de la obligación establecida en los artículos 20 del D. F. L. 285, 73 u 82 del D. F. L. N.o 2, de 1959, y de los intereses legales que se hubieren devengado, mediante cualquiera de las imputaciones autorizadas por dichos preceptos o por otras disposiciones legales.
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Artículo 1Transitoriotransitorio
Artículos Transitorios {ARTS. 1trans-5trans} ARTICULO 1.o- Si por aplicación de lo dispuesto en el artículo 23 de la ley N.o 5.427 resulte en definitiva una suma igual o inferior a la pagada o pagadas por donaciones anteriores, se tendrá por cumplida la obligación tributaria, pero el asignatario o donatario no podrá solicitar la devolución del impuesto en razón de la nueva escala prevista en el artículo 2.o de dicha ley.
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Artículo 2Transitoriotransitorio
ARTICULO 2.o Condónanse los intereses, sanciones y multas que se adeuden a la fecha en que entre en vigor la presente ley sobre los impuestos de herencia en las sucesiones cuyo cuerpo o masa de bienes no exceda de cinco sueldos vitales anuales para empleado particular de la industria y del comercio del departamento de Santiago, siempre que el impuesto se pague dentro de los dos años siguientes a dicha fecha. Dentro del plazo señalado, si se tratare de diversas sucesiones sobre la misma masa de bienes, y siempre que ésta no exceda del máximo aludido en el inciso anterior, podrá el juez autorizar que las posesiones efectivas se tramiten conjuntamente de acuerdo con el procedimiento especial contemplado en los artículos 40 y siguientes de la ley número 5.427. En esos casos podrá la Dirección Regional, a petición del interesado, tasar los bienes a las diferentes fechas en que defirieron las herencias, con los antecedentes de que pueda disponer. Podrá el juez en estos casos dar por establecidos los parentescos mediante información para perpetua memoria o con otros antecedentes que, a su juicio, sean fidedignos. Todo ello sin perjuicio de lo dispuesto por el Código Tributario en cuanto a prescripción.
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Artículo 3Transitoriotransitorio
ARTICULO 3.o Durante el término de 10 años, contado desde el 3 de Agosto de 1963, las personas naturales de profesión pescador, con matrícula vigente, quedarán exentas del pago del impuesto a la renta de la 1a. Categoría y Complementario sobre las utilidades que obtengan del uso de las embarcaciones de su propiedad y que exploten personalmente, siempre que el tonelaje de dichas embarcaciones que no sea superior a 15 toneladas.
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Artículo 4Transitoriotransitorio
ARTICULO 4.o Dentro del plazo de 90 días contado desde la publicación de la presente ley los deudores del impuesto de producción de vinos podrán pagar las sumas que adeuden por este concepto en las siguientes condiciones: 1) Los contribuyentes que pagaren al contado sus respectivas obligaciones, lo harán sin recargo alguno. 2) Los que no se acogieren a la franquicia otorgada en el número anterior, podrán hacerlo en la siguiente forma: a) Deberán pagar un 5% al contado y por el saldo suscribir un convenio de pago con el Departamento de Cobranza Judicial de Impuestos del Consejo de Defensa del Estado, previa aceptación de una letra a favor del Fisco por la deuda a que se refiere el párrafo inicial, más un recargo del interés corriente bancario calculado desde la fecha de la mora hasta 30 meses después de aceptada la letra; b) Sobre la referida letra deberán hacerse abonos trimestrales de un 5% los que estarán sujetos a las normas establecidas para el pago de las letras de cambio. El no pago oportuno de cualquiera de estos abonos hará exigible el total del saldo de la letra, la que tendrá, por este solo hecho, mérito ejecutivo respecto de dicho saldo, entendiéndose legalmente protestada, protesto que se publicará en un periódico de la cabecera de la respectiva provincia, en la oportunidad que indica el artículo 15.o del Código Tributario, en relación con el saldo insoluto; c) Las referidas letras serán giradas por el Director Abogado o por los Abogados Provinciales del Departamento de Cobranza Judicial de Impuestos del Consejo de Defensa del Estado, a la orden del Banco del Estado de Chile; estarán exentas de impuestos, y no producirán novación respecto de la obligación tributaria; d) Los deudores morosos que deseen acogerse a las franquicias establecidas en este artículo deberán acreditar, al momento de aceptar la letra ypreviamente a cada abono trimestral, que se encuentran al día en el pago de la totalidad de los impuestos de la misma especie que los adeudados a la fecha de vigencia de la presente ley, devengados con posterioridad a esa fecha, mediante la exhibición de los recibos debidamente cancelados, sin perjuicio de que, además, deberán dar cumplimiento en la misma forma, a lo dispuesto en el artículo 89 del Código Tributario, en su caso. 3) A los beneficios otorgados en los N.os 1 y 2, podrán acogerse, también, los deudores morosos que a la fecha de la promulgación de la presente ley, tengan suscritos convenios de pagos con las Tesorerías de la República o con el Departamento de Cobranza Judicial de Impuestos del Consejo de Defensa del Estado por concepto de impuesto de producción de vinos. 4) Los deudores morosos que en su oportunidad se acogieron a los beneficios establecidos en el artículo 17 de la ley número 15.021 por adeudar impuesto de producción de vinos y que posteriormente no dieron cumplimiento al pago del abono trimestral dentro de las condiciones allí estipuladas, podrán también acogerse a las facilidades que se contemplan en la presenten disposición legal. 5) Aquellos contribuyentes que acogidos a los beneficios que otorga el presente artículo pagaren sus tributos conforme a las modalidades establecidas en los N.o os. 1.o o 2.o con cheques que no fueren cancelados por el Banco girado por cualquiera razón, perderán dichos beneficios y, como consecuencia, les será aplicable lo prescrito en el inciso segundo de la letra b) del N.o 2.
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Artículo 5Transitoriotransitorio
ARTICULO 5.o- Concédese un plazo de 90 días, a partir de la vigencia de la presente ley, para el cumplimiento sin intereses, multas ni otros recargos, de las obligaciones actualmente adeudadas, establecidas en el artículo 20 del D. F. L. N.o 285, de 1953, y en el artículo 82 del D. F. L. N.o 2, de 1959, cuyo texto definitivo se fijó por el decreto número 1.101, de 3 de Junio de 1960, del Ministerio de Obras Públicas."