"Artículo 1° Autorízase al Presidente de la República para contratar uno o más empréstitos en dólares de los Estados Unidos de América, hasta por el monto y de acuerdo con las modalidades señaladas en el Convenio sobre Productos Agrícolas suscrito entre el Gobierno de Chile y el de los Estados Unidos de América el día 7 de agosto de 1962.
Artículo 2° Autorízase, asimismo, al Presidente de la República, para que suscriba los acuerdos que sean necesarios con el objeto de complementar el Convenio a que se refiere la presente ley y que se ajusten a las normas del mismo, pudiendo contratar empréstitos adicionales por las cantidades que se estipulen en los acuerdos complementarios aludidos, emprestitos que, junto con el señalado en el artículo 1°, no podrán exceder de un máximo de cuarenta millones de dólares o su equivalente en moneda nacional.
Artículo 3° El contravalor en moneda corriente que produzca la importación de los artículos señalados en el Convenio o en sus acuerdos complementarios, se depositará en arcas fiscales, en una cuenta especial que abrirá el Banco Central de Chile a la orden del Tesorero General de la República.
Artículo 4° El servicio de los préstamos aludidos en los artículos anteriores se hará por intermedio de la Caja Autónoma de Amortización de la Deuda Pública, para cuyo efecto se consultarán anualmente los fondos necesarios en la Ley de Presupuesto".