Artículo UNICO
"Artículo único. Libérase del pago de derechos de internación, de almacenaje, de los impuestos establecidos en el decreto 2.772, de 18 de agosto de 1943, y sus modificaciones posteriores y, en general, de todo derecho o contribución que se perciba por intermedio de las aduanas, la internación de un furgón marca Chevrolet modelo K-1405 con conversión en ambulancia Franklin destinado al Sindicato Mosso, Industria de la Madera, S. A. C. e I. Las franquicias concedidas por este artículo comprenden, asimismo, la autorización para internar la especie individualizada en el inciso anterior como también, el impuesto especial establecido en la ley 12.434, modificado por la ley 12.462 y por los artículos 13° y 1° transitorio de la ley 14.824 y los derechos que se perciben por intermedio de la Empresa Portuoria de Chile. Si dentro del plazo de cinco años contado desde la vigencia de la presente ley el vehículo a que se refiere este artículo fuere enajenado a cualquier título o se le diere un destino distinto del específico, deberán enterarse en arcas fiscales los derechos e impuestos del pago de los cuales esta ley libera, quedando solidariamente responsable de su integro las personas o entidades que intervengan en los actos o contratos respectivos".
