FIJA LA PLANTA Y SUELDOS DEL PERSONAL DEL SERVICIO DE REGISTRO CIVIL E IDENTIFICACION
Ley 15702 · 40 artículos · Versión BCN: 1964-09-22 · Ver en LeyChile ↗
Artículo 1
"Artículo 1.o- Las plantas y sueldos del personal del Servicio de Registro Civil e Identificación serán las siguientes, en las Categorías y Grados que se señalan: PLANTA DIRECTIVA, PROFESIONAL Y TECNICA ------------------------------------------------------- Categ. o Núm. Sueldo Sueldo grad. Designaciones Func. Unit. Total ------------------------------------------------------- 2a. Cat. Director General Abogado_________ 1 8.748 8.748 3a. Cat. Subdirector General Abogado (1), Jefe del Departamento Jurídico (1), Jefe del Departamento de Registro Civil e Identificación (1), Inspector Jefe (1)________ 4 7.452 29.808 4a. Cat. Jefe del Personal (1), Jefe del Archivo General del Registro Civil (1), Jefe de la Oficina Central de Identificación (1), Abogados (2), Inspectores (7)_ 12 6.120 73.440 5a Cat. Abogados (6), Subjefe del Archivo General del Registro Civil (1), Subjefe de la Oficina Central de Identificación (1), Jefes Provinciales de Registro Civil e Identificación (24), Oficiales Jefes de Oficinas del Departamento de Santiago (11), Oficial Jefe de la Oficina de San Miguel del Departamento Presidente Aguirre Cerda (1), Oficiales Jefes de Oficina de Provincias de Valparaíso y Santiago (6), Jefes Departamentales de Registro Civil e Identificación (24), Jefes de Subdepartamentos de la Oficina Central de Identificación (13), Jefes de Subdepartamentos del Archivo General del Registro Civil (4), Jefe Subdepartamento de Máquinas operadoras automáticas (1), Jefe Subdepartamento Fotografía (1)__ 93 5.508 512.244 ____________________________ 110 624.240 PLANTA ADMINISTRATIVA 5.a Cat. Oficiales ___ __ 175 4.668 816.900 6.a Cat. Oficiales ___ __ 220 3.732 821.040 7.a Cat. Oficiales ___ __ 255 3.348 853.740 1.o Grado Oficiales ___ __ 140 3.000 420.000 2.o Grado Oficiales ___ __ 150 2.760 414.000 3.o Grado Oficiales ___ __ 170 2.628 446.760 4.o Grado Oficiales ___ __ 150 2.436 365.400 5.o Grado Oficiales ___ __ 270 2.256 609.120 6.o Grado Oficiales ___ __ 120 2.088 250.560 7.o Grado Oficiales ___ __ 90 1.992 179.280 8.o Grado Oficiales ___ __ 55 1.884 103.620 _____________________________ 1.795 5.280.420 PLANTA DE SERVICIOS MENORES ------------------------------------------------------- Núm. Sueldo Sueldo Grados Denominación Fun. Unit. Total ------------------------------------------------------- 6.o Grado Telefonistas (2), Mayordomos (6), Electricistas (1), Choferes Mecánicos (3), Encuadernadores (5), Carpinteros (2)_____________ 19 2.088 39.672 7.o Grado Porteros________ 30 1.992 59.760 8.o Grado Porteros________ 35 1.884 65.940 9.o Grado Porteros________ 10 1.764 17.640 10.oGrado Porteros________ 16 1.620 25.920 11.oGrado Porteros________ 4 1.524 6.096 ____________________________ 114 215.028
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Artículo 2
Artículo 2.o- El personal del Servicio a que se refiere el artículo anterior que actualmente percibe sueldo base correspondiente a la 5a. Categoría Administrativa de la escala señalada en la ley N.o 14.872 gozará de un aumento anual de E° 480 considerando sueldo para todos los efectos legales y será pagado por planilla suplementaria o incorporado a la existente.
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Artículo 3
Artículo 3.o- La aplicación del artículo 1.o no podrá significar, en ningún caso, alteración del sistema jerárquico existente en el Servicio.
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Artículo 4
Artículo 4.o- Para los efectos de lo dispuesto por los artículos 59.o y siguientes del D.F.L. N.o 338, de 6 de Abril de 1960, no se considerarán como ascensos los aumentos de categorías o grados que resulten a favor del personal del Servicio de Registro Civil e Identificación con motivo de la aplicación del artículo 1.o de la presente ley, y no regirá tampoco lo establecido en el artículo 64.o de dicho cuerpo legal. Para el solo efecto del encasillamiento a que dará lugar la aplicación del artículo 1.o de la presente ley, el personal del Servicio de Registro Civil e Identificación podrá ser exceptuado, siempre que cuente con más de diez años de antigüedad en la repartición, del cumplimiento de los requisitos contenidos en el inciso segundo del artículo 14.o del D.F.L. N.o 338, de 1960, cuando, a juicio del Jefe del Servicio, acredite la idoneidad requerida por el inciso tercero de ese texto legal.
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Artículo 5
Artículo 5.o- La bonificación de E° 11 mensuales establecida por la ley N.o 14.688 no está incluída en los aumentos de la presente ley y, en consecuencia, seguirá percibiéndose en las mismas condiciones que dicha ley señala. Asimismo, el personal de la Sindicatura General de Quiebras a que se refiere la Ley N.o 15.566, de 4 de Marzo de 1964, continuará, desde el 1.o de Noviembre de 1962, percibiendo la misma bonificación.
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Artículo 6
Artículo 6.o- El personal que con motivo de la aplicación de la presente ley pase a gozar del sueldo correspondiente a la 5a. Categoría Directiva, Profesional y Técnica y el de la 6a. Categoría Administrativa, y que provenga de la Categoría inmediatamente anterior, gozará, mientras permanezca en dichas categorías, de un aumento anual de E° 204,00. Este aumento será considerado sueldo para todos los efectos legales y será pagado por planilla suplementaria o incorporada a la existente.
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Artículo 7
Artículo 7.o- Intercálese a continuación del inciso segundo del artículo 348.o del D.F.L. N.o 2.128, de 10 de Agosto de 1930, Reglamento Orgánico del Registro Civil, cuyo texto fue fijado por el artículo 1.o de la ley N.o 8.941, los siguientes incisos: "Sin perjuicio de lo dicho en el inciso anterior, en las Oficinas que cuentan con dos o más funcionarios, el Director General Abogado podrá nombrar uno o más Adjuntos con facultades para actuar en los Registros en forma simultánea con el Jefe de la Oficina, sea en el mismo local o en una Suboficina abierta en hospitales u otros servicios públicos dentro de los límites jurisdiccionales de la Circunscripción. La función de estos Adjuntos quedará circunscrita al registro de los nacimientos, defunciones y subinscripciones que ocurran dentro de la institución o establecimientos donde se encuentran instalados o que correspondan a las inscripciones registradas al cumplimiento de las sentencias y órdenes del servicio que dispongan la rectificación de las mismas, y al otorgamiento de pases de sepultación y de certificados de dichas inscripciones. Podrá asimismo, el Director General Abogado crear dentro del territorio jurisdiccional de una Oficina, Suboficina a cargo de Adjunto en poblados, barrios o caceríos, cuando no sea aconsejable la creación de una Oficina, o no sea posible la división administrativa del territorio de la Circunscripción en concepto de la Dirección de Estadística y Censos. La función de los Adjuntos en estos casos se limitará exclusivamente a la celebración de matrimonios dentro del radio jurisdiccional que se le asigne a dicha Suboficina, a la inscripción de nacimientos, matrimonios, defunciones y subinscripciones, al cumplimiento de las sentencias y órdenes del Servicio que dispongan la rectificación de las mismas y al otorgamiento de los respectivos pases de sepultación y de los certificados de dichas inscripciones. Las Suboficinas formarán parte de la Oficina principal, de la cual dependerán, y el nombramiento de los Adjuntos a cargo de ellas deberá recaer en un funcionario de la antedicha Oficina".
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Artículo 8
Artículo 8.o- Reemplázase el inciso segundo del artículo 49.o de la ley N.o 4.808 por el siguiente: "En estos casos, el otorgamiento del pase para la sepultación se sujetará a las formalidades prescritas por los artículos 46.o y 47.o en lo que fueren aplicables".
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Artículo 9
Artículo 9.o- Deróganse los artículos 64.o, 199.o, 200.o, 201.o y 202.o del D.F.L. N.o 2.128, de 10 de Agosto de 1930, Reglamento Orgánico del Registro Civil.
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Artículo 10
Artículo 10.o- Suprímense en el artículo 116.o, inciso primero del D.F.L. N.o 2.128, de 10 de Agosto de 1930, la frase final que dice: "sino en los especiales de nacidos muertos, de que más adelante se tratará", y en el artículo 118.o la frase "y se anoten los nacidos muertos".
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Artículo 11
Artículo 11.o- Reemplázase el inciso segundo del artículo 198.o del D.F.L. N.o 2.128, de 10 de Agosto de 1930, Reglamento Orgánico del Registro Civil, por los siguientes: "Para los fines estadísticos y médicos, el Oficial Civil, enviará semanalmente al Servicio Nacional de Estadística y Censos y al Servicio Nacional de Salud, la información estadística necesaria sobre los nacidos muertos. La comprobación del hecho de nacido muerto y, el otorgamiento del pase de sepultación se sujetarán a las mismas reglas establecidas para las defunciones en cuanto les sean aplicables".
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Artículo 12
Artículo 12.o- En las partidas de nacimiento el Oficial del Registro Civil no podrá calificar la calidad de ser o no hijo legítimo el titular de este instrumento.
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Artículo 13
Artículo 13.o- El encasillamiento de los funcionarios de las categorías y grados de la planta a que se refiere el artículo 1.o de esta ley se hará sobre la base del escalafón de mérito vigente a la fecha de la promulgación de la presente ley y en el mismo orden establecido en él.
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Artículo 14
Artículo 14.o- Los funcionarios de las plantas de los Servicios Menores que posean 4.o Año de Humanidades rendido, podrán optar a su ingreso a un cargo del último grado de la Planta Administrativa sin la exigencia de otros requisitos.
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Artículo 15
Artículo 15.o- Los ex funcionarios del Registro Civil e Identificación que se reincorporen al Servicio y que hayan estado acogidos o no a jubilación, no estarán afectos a las exigencias establecidas en el artículo 14.o, incisos primero y segundo como asimismo al artículo 24.o, inciso segundo, del D.F.L. N.o 338, de 1960.
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Artículo 16
Artículo 16.o- Los ex funcionarios del Registro Civil e Identificación que se reincorporen al Servicio, no estarán afectos a las exigencias establecidas en el artículo 3.o de la ley N.o 11.987 de 25 de Noviembre de 1955.
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Artículo 17
Artículo 17.o- Supleméntanse los ítem 10/02/11 y 10/02/14 del Servicio del Registro Civil e Identificación, en E° 50.000 y E° 100.000 respectivamente.
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Artículo 18
Artículo 18.o- Traspásase del ítem que se indica al que se señala dentro del presupuesto corriente en moneda nacional del Ministerio de Justicia, la cantidad que se expresa: Del ítem 10/04/02 sueldos E° 30.000 Al ítem 10/01/03 sobresueldos 30.000 Supleméntase el ítem 10/01/33 de la Ley de Presupuesto del presente año, en la suma de E° 600.000.
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Artículo 19
Artículo 19.o- El cargo de Jefe del Departamento Asesor de la Secretaría y Administración General del Ministerio de Justicia tendrá la 3a. categoría de la Escala Directiva, Profesional y Técnica. Para los efectos de lo dispuesto por los artículos 59.o y siguientes del D.F.L. N.o 338, de 6 de Abril de 1960, no se considerará como ascenso el aumento de categorías que resulte de la aplicación del inciso anterior, y no regirá tampoco lo establecido en el artículo 64.o de dicho cuerpo legal.
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Artículo 20
Artículo 20.o- Reemplázase en el número 9.o "Registro Civil e Identificación" del artículo 15.o de la Ley sobre Timbres, Estampillas y Papel Sellado, cuyo texto fue fijado por el artículo 17.o de la ley N.o 15.267 con sus modificaciones posteriores, las siguientes letras: "A.-Cédula de identidad: a) Para chilenos, tasa fija de____________ E° 2 b) Para extranjeros, tasa fija de_______ 12 c) Para chilenos menores de 18 años, tasa fija de_______ 1 d) Para extranjeros, menores de 18 años, tasa fija de_______ 6 B.-Certificados: a) De nacimiento, tasa fija de_______ 1 b) De matrimonio, tasa fija de_______ 1 c) De defunciones, tasa fija de_______ 1 d) De antecedentes, tasa fija de_______ 1 C.-Copias totales o parciales y certificados con subinscripciones de divorcio, separación de bienes, capitulaciones matrimoniales y nulidades de matrimonio, tasa fija de_______ 2 Si los certificados de las dos letras anteriores son solicitados para tramitaciones de asignación familiar en el Servicio de Seguro Social, en la Corporación de la Vivienda o en las Cajas de Previsión, se pagará sólo el 25% de los impuestos anteriores y valdrán sólo para los efectos mencionados.
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Artículo 21
Artículo 21.o- Se declara que los ex funcionarios a que se refiere la ley N.o 15.285, y los ex funcionarios del Registro Civil e Identificación afectos al régimen previsional de la Caja Nacional de Empleados Públicos y Periodistas, que gocen de pensión reajustable tienen derecho a que se les asimile para los efectos de fijarles su nueva pensión de retiro al personal de servicio activo y en relación con los sueldos, grados o categorías respectivos que la ley asigne o asignare en el futuro a este personal no obstante que se haya variado la denominación del cargo.
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Artículo 22
Artículo 22.o- El beneficio concedido en el artículo 45.o de la ley N.o 15.575 será descontado por planilla a los funcionarios de diez cuotas iguales, a partir del mes siguiente de la fecha de su pago.
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Artículo 23
Artículo 23.o- A los funcionarios del Registro Civil e Identificación que antes de ser nombrados en la planta, se hubiesen desempeñado como Oficiales Civiles Adjuntos, se les computará el tiempo servido como tales para todos los efectos legales, siempre que efectúen las imposiciones correspondientes en la respectiva Caja de Previsión, para cuyo efecto la institución que corresponda otorgará un préstamo a los funcionarios que se acojan a dichos beneficios. Este préstamo deberá cancelarlo el imponente en 30 cuotas iguales con un interés del 6% anual y las instituciones que lo acuerden lo harán con cargo a sus propios excedentes, para lo cual solicitarán del Presidente de la República la correspondiente modificación presupuestaria. Dicho tiempo se les anotará en su hoja de servicios especialmente para el efecto de lo dispuesto en los artículos 59.o y 60.o del Estatuto Administrativo. Las personas que se hayan desempeñado como suplentes en el Servicio de Registro Civil e Identificación, por espacio de seis meses o más, a entera satisfacción de sus jefes inmediatos, serán nombrados en el último grado de la planta administrativa en las vacantes que existan o se produzcan en el futuro, sin la exigencia de ningún otro requisito. Los Oficiales del Registro Civil Adjunto serán nombrados en los cargos a que se refiere el inciso anterior en los mismos términos y condiciones allí establecidos. Los actuales Oficiales Civiles Adjuntos, que sin tener nombramiento en propiedad hayan desempeñado efectivamente funciones por un año o más y rendido satisfactoriamente examen en Concurso de Admisión para ingresar al Servicio de Registro Civil e Identificación, podrán ser incluídos en la Planta en las vacantes que existan o se produzcan en el futuro.
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Artículo 24
Artículo 24.o- La colocación de los funcionarios del Servicio de Registro Civil e Identificación en el escalafón a que se refiere el artículo 51.o del D.F.L. N.o 338, de 1960, se sujetará a las siguientes normas: a) Antigüedad en el grado o categoría. b) Antigüedad en el grado o categoría inmediatamente anterior. c) Antigüedad en el Servicio. d) Antigüedad en la Administración Pública, y e) Decisión del Jefe Superior del Servicio.
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Artículo 25
Artículo 25.o- Se faculta al Presidente de la República para que, previo informe de la Corte Suprema y dentro del plazo de noventa días contados desde la publicación de la presente ley, fije los Aranceles de los Funcionarios Auxiliares de la Administración de Justicia, que se encuentren sometidos a ese régimen de remuneraciones, y los porcentajes de distribución de aquéllos entre los funcionarios y empleados. Cada dos años el Presidente de la República, previo el informe mencionado en el inciso precedente, podrá modificar, en todo o en parte, dichos aranceles, considerando especialmente las variaciones que haya experimentado el valor adquisitivo de la moneda. La Corte Suprema deberá evacuar el informe a que se refiere el inciso anterior dentro de los últimos treinta días del respectivo bienio.
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Artículo 26
Artículo 26.o- Las imposiciones que corresponden a derechos arancelarios no podrán ser cobradas por las Cajas de Previsión respectivas con efecto retroactivo, sino a contar de la fecha en que dicho derecho fue oportunamente declarado y aceptado.
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Artículo 27
Artículo 27.o- La Caja Nacional de Empleados Públicos y Periodistas y la Caja de Previsión de Carabineros de Chile, según corresponda, otorgarán un préstamo a los Oficiales del Registro Civil, que se encuentren acogidos al beneficio que señala el artículo 61.o del D. F. L. N.o 1.340 bis, que será destinado para pagar las imposiciones atrasadas que adeuden a la Institución por la imposición adicional que les corresponda hacer por declaración de Derechos Arancelarios. Este préstamo deberá cancelarlo el imponente, en treinta cuotas iguales, con un interés del 6% anual, y las instituciones referidas lo harán con cargo a sus propios excedentes para lo cual solicitarán del Presidente de la República la correspondiente modificación presupuestaria.
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Artículo 28
Artículo 28.o- Todo el personal de funcionarios de la Dirección General del Registro Civil e Identificación, en servicio activo, pensionados o jubilados, afecto al régimen de previsión, como imponentes de la Caja de Carabineros, tendrá derecho a impetrar los beneficios hospitalarios, médicos, dentales y de policlínicos, etc., en las mismas condiciones que la institución indicada los otorga a los demás imponentes. Estos beneficios de prestación de servicios, se harán también extensivos a los familiares de los imponentes, reconocidos como cargas familiares.
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Artículo 29
Artículo 29.o- Introdúcense las siguientes modificaciones a la ley N.o 15.575, de 15 de Mayo de 1964: 1) En el artículo 5.o, a continuación del inciso primero, agrégase en punto seguido la siguiente frase: "De la misma bonificación gozará el personal auxiliar de Choferes e Inspectores de la Empresa de Transportes Colectivos del Estado, sin perjuicio de su calidad jurídica de personal de Servicios Menores". 2) En el artículo 29.o, agrégase el siguiente inciso final: "Asimismo, a contar del 1.o de Enero de 1964, se reajustará en 45% la asignación familiar de igual monto que la fiscal de que disfruta el personal del Instituto de Seguros del Estado. Este reajuste será de cargo de dicha Institución"; 3) En el inciso primero del artículo 38.o, reemplázase la frase: "El 1.o de Enero de 1964" por "la fecha que indique el decreto supremo en que se aprueben"; 4) A continuación del artículo 143.o, agréganse los siguientes artículos nuevos, que llevarán los números 144.o, 145.o y 146.o: "Artículo 144.o- La gratificación de zona de que goza el personal de la Administración Pública en conformidad con el artículo 86.o del Estatuto Administrativo, aprobado por el D. F. L. N.o 338, de 1960, se aplicará al personal comprendido en el artículo 1.o de esta ley, a contar desde el 1.o de Enero de 1964, sobre los sueldos reajustados por el mismo artículo. Igual tratamiento se aplicará al personal de la Empresa Portuaria de Chile respecto del pago de horas extraordinarias y gratificación de zona". "Artículo 145.o- Declárase que las remuneraciones correspondientes a los cargos de Subdelegados e Inspectores del Servicio de Gobierno Interior, han sido y son compatibles con el goce de jubilación, retiro o montepío". "Artículo 146.o- Agrégase el siguiente inciso al artículo 3.o del D.F.L. número 214, de 1960, modificado por el artículo 6.o de la ley N.o 14.836: "No se exigirá el requisito anterior al personal que por más de cinco años forme parte de la Planta Directiva, Profesional y Técnica de la Institución". 5) En el inciso primero del artículo 15.o transitorio, reemplázanse las palabras "por aplicación de" por "con infracción a"; 6) Reemplázase el artículo 31 transitorio por el siguiente: "Artículo 31.o- Como complemento del financiamiento contemplado, facúltase al Presidente de la República, para hacer efectivo, en cualquiera época del año 1964, el alza del tributo a los bienes raíces que va a significar la retasación de los bienes gravados por la ley N.o 4.174, sobre impuesto territorial, y por el artículo 116.o, de la ley N.o 11.704, sobre Rentas Municipales, ordenada por el artículo 6.o de la ley N.o 15.021, de 1962. Esta alza será determinada por el Ejecutivo y no podrá ser superior al 100% del tributo que haya correspondido pagar en el año 1963, sin el recargo establecido por la ley número 15.364, de 1963. Este recargo del 100% se cobrará en dos cuotas, la primera antes del 30 de Junio del presente año y la segunda en el mes de Octubre del año en curso".
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Artículo 30
Artículo 30.o- Reemplázase el artículo 4.o del decreto supremo N.o 5.122, de 15 de Diciembre de 1944, que fijó el texto definitivo del D. F. L. número 254, de 20 de Mayo de 1931, modificado a su vez por la ley N.o 10.512, de 12 de Septiembre de 1952, por el siguiente: "Artículo 4.o- Los empleados de Notarías, Conservadores de Bienes Raíces y Archivos Judiciales a que se refiere la presente ley, se regirán por las disposiciones sobre desahucio contenidas en el DFL. N.o 338, de 1960, sobre Estatuto Administrativo. El descuento que establece el artículo 107.o, letra a) del cuerpo legal citado, que será de cargo de los respectivos Notarios, Conservadores y Archiveros, deberá hacerse sobre el monto de la remuneración efectiva que percibe el empleado mensualmente y será hecho en la Caja Nacional de Empleados Públicos y Periodistas. El desahucio será pagado a razón de un mes de sueldo por cada año servido o fracción superior a seis meses de servicios prestados, hasta un máximo de treinta años Para incrementar el fondo de desahucio de este personal, se establece un impuesto de E° 0,10 por cada hoja en las copias autorizadas que otorguen los Notarios, Archiveros y Conservadores de Bienes Raíces, Comercio y Minas".
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Artículo 31
Artículo 31.o- Los funcionarios y empleados que trabajan en las Notarías, Conservadores de Bienes Raíces y Archivos a que se refieren los artículos 30.o y 32.o de la presente ley, que dentro del plazo de ciento ochenta días, contados desde su vigencia, se acojan a los beneficios de desahucio y jubilación o a algunos de ellos, tendrán derecho a que éstos sean liquidados sobre la base del sueldo o renta de los últimos seis meses. Para estos efectos, esos empleados y funcionarios deberán completar la diferencia de imposiciones correspondiente a 36 meses entre el sueldo que gozaban y el que disfrutan. El monto de esta diferencia será calculado por la Caja Nacional de Empleados Públicos y Periodistas y se descontará del desahucio a que tenga derecho el funcionario o empleado, más el interés del 6% anual.
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Artículo 32
Artículo 32.o- Substitúyese el inciso segundo del artículo 6.o del decreto supremo N.o 5.122, de 15 de Diciembre de 1944, que fijó el texto definitivo del D. F. L. N.o 254, de 20 de Mayo de 1931, que había sido modificado a su vez por las leyes N.os 10.512 y 12.430, por el siguiente: "Para los efectos de la aplicación del artículo 14.o del D. F. L. N.o 1.340 bis, de 6 de Agosto de 1930, y de regular los beneficios que debe otorgar la Caja, los empleados deberán, de acuerdo con los respectivos funcionarios empleadores, hacer una declaración de la remuneración o emolumentos que perciben efectivamente, la que no podrá ser inferior a un sueldo vital ni superior a seis sueldos vitales para los empleados particulares de la localidad donde prestan sus servicios".
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Artículo 33
Artículo 33.o- Agréganse en el artículo 4.o del D. F. L. N.o 188, de 29 de Marzo de 1960, sobre Planta de la Dirección de Informaciones del Estado, las siguientes palabras "o periodista colegiado", al final del inciso segundo.
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Artículo 34
Artículo 34.o- El Director de la Empresa Portuaria de Chile propondrá al Presidente de la República, dentro del plazo de sesenta días, contado desde la fecha de promulgación de la presente ley, las plantas permanentes del personal de empleados y obreros de dicho organismo, necesarias para su racional funcionamiento, como asimismo los encasillamientos y escalafones respectivos, los que serán modificados por decreto supremo una vez al año. Los aumentos de grados que pudieren corresponder por la aplicación del inciso anterior de este artículo, no se considerarán ascensos para los efectos previstos en los artículos 59.o al 64.o del D. F. L. número 338, de 1960, aplicándose las disposiciones de los artículos 38.o, 39.o y 40.o del D. F. L. ya mencionado. El Director de la Empresa Portuaria propondrá en el mismo plazo de 60 días, para el personal de empleados y obreros que no hubiere sido incluído en las plantas mencionadas en el primer inciso de este artículo, las plantas suplementarias y los correspondientes encasillamientos y escalafones. Los empleados y obreros que, con ocasión de la aplicación de los incisos precedentes, fueren encasillados en categorías o grados distintos de los que actualmente tienen y de ello resultaren disminuciones en sus remuneraciones, percibirán dichas diferencias por planillas suplementarias. Las vacantes que se produzcan en las plantas permanentes, deberán ser proveídas por ascensos de acuerdo al orden de los escalafones que se establezcan, en la forma y condiciones determinadas en el D. F. L. N.o 338, de 1960. Las vacantes que aún subsistan en las plantas permanentes aludidas, efectuados los ascensos anteriores, serán proveídas con el personal de las plantas suplementarias.
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Artículo 35
Artículo 35.o- El Director de la Empresa Portuaria de Chile, propondrá asimismo al Presidente de la República, dentro del plazo aludido en el artículo anterior, un nuevo sistema de trabajo y remuneraciones para el personal de dicho organismo, que racionalice y simplifique los sistemas en vigencia. Las disposiciones señaladas en el inciso anterior serán reglamentadas mediante decreto supremo, en cuyos estudios participarán comisiones de empleados y obreros. El nuevo sistema de remuneraciones no podrá significar, en ningún caso, disminución de las remuneraciones de que goza el personal en actual servicio. En el evento que, con ocasión del nuevo sistema, las remuneraciones resultaren inferiores, las diferencias deberán ser pagadas en planillas suplementarias.
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Artículo 36
Artículo 36.o- Los empleados a que se refiere el inciso primero del artículo 29.o del D. F. L. N.o 290, de 1960, se regirán por el D. F. L. N.o 338, de 1960, y por los artículos 6.o, 8.o y 9.o de la ley N.o 13.023. Al personal proveniente del ex Servicio de Explotación de Puertos se le aplicarán los artículos 6.o, 8.o y 9.o de la ley número 13.023. A los funcionarios provenientes de los Servicios de Aduanas y Presupuestos que optaron a un cargo en la Empresa Portuaria de Chile, se les aplicará, asimismo, lo preceptuado en los tres artículos aludidos de la ley número 13.023. Sin embargo, a los funcionarios de la Empresa Portuaria imponentes de la Caja de Previsión de la Marina Mercante Nacional, sólo les será aplicable lo dispuesto en el artículo 6.o de la mencionada ley N.o 13.023. Los empleados de la Empresa, imponentes de la Caja Nacional de Empleados Públicos y Periodistas, gozarán de una asignación familiar por carga, del mismo monto de la asignación familiar bruta que fije el Consejo de la Caja de Previsión de Empleados Particulares. Esta asignación la pagará directamente la Empresa con cargo a sus propios recursos. Los obreros de la Empresa Portuaria de Chile, a que se refiere el inciso primero del artículo 29.o del D. F. L. N.o 290, de 1960, se regirán en cuanto a sus derechos y obligaciones, por las leyes N.os 10.676 y 13.023. Asimismo, en cuanto a los beneficios de desahucio y jubilación, se les aplicarán las disposiciones de la ley N.o 9.741 y de la ley N.o 13.023. No se aplicarán a los personales de la Empresa Portuaria de Chile en actual servicio, las disposiciones de los artículos 14.o y 172.o del D. F. L. 338, de 1960.
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Artículo 1Transitoriotransitorio
ARTICULOS TRANSITORIOS {ART. 1-4} Artículo 1.o- La primera diferencia de remuneraciones proveniente de la aplicación de la presente ley no ingresará a la Caja de Previsión, quedando, en consecuencia, a beneficio del personal.
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Artículo 2Transitoriotransitorio
Artículo 2.o- A todos los funcionarios de la Administración Pública del Estado que gocen de becas de estudios otorgadas por organismos internacionales con anterioridad al 1.o de Septiembre de 1964 no les afectarán las normas de la ley N.o 8.715.
📜 Texto Legal Técnico
Artículo 3Transitoriotransitorio
Artículo 3.o- Para ocupar el cargo de Jefe del Sub-Departamento de Fotografía la Dirección del Servicio de Registro Civil e Identificación procederá a llamar a concurso interno al que podrán postular todos los funcionarios de las categorías o grados inferiores.
📜 Texto Legal Técnico
Artículo 4Transitoriotransitorio
Artículo 4.o- La aplicación del artículo 1.o de esta ley no podrá significar, en ningún caso, rebaja de las remuneraciones de que gozan los actuales funcionarios.