Artículo UNICO
"Artículo único. Aclárase que los profesores civiles de la Defensa Nacional que se hubieren acogido al artículo 2° transitorio de la ley 15.249, de 24 de agosto de 1963, tendrán derecho a todos los beneficios previsionales que favorecen a los imponentes de dicha Caja. Para estos efectos, la Caja Nacional de Empleados Públicos y Periodistas transferirá a la Caja de Previsión de la Defensa Nacional, dentro del plazo de dos meses contado desde la fecha de vigencia de la presente ley, la totalidad de las imposiciones y primeras diferencias que, para los efectos del retiro, jubilación, desahucio o por cualquier otro concepto, hubiere impuesto en ella, en calidad de profesor, el profesorado civil de las Escuelas de la Defensa Nacional, tanto por los servicios prestados en las Escuelas o Academias de las Fuerzas Armadas, como en otros establecimientos educacionales del Estado. Esta transferencia se hará sin intereses y además de las imposiciones personales, comprenderá todos los aportes patronales del Fisco, las imposiciones y fondos derivados de aumentos de sueldos, y los integrados por servicios paralelos prestados en cualquier establecimiento del Estado, y los efectuados en conformidad a la Ley de la Ley de la Previsión".
