MODIFICA EL ARTICULO 5° DE LA LEY 9.976, DE 20 DE SEPTIEMBRE DE 1951, SOBRE LAS PRESCRIPCIONES A QUE DEBERA SOMETERSE LA FUNDACION DE VIVIENDAS DE EMERGENCIA PARA LA ADQUISICION DE MATERIALES Y DE PROPIEDADES Y LA CELEBRACION DE CONTRATOS DE CONSTRUCCION DE OBRAS, MODIFICA LOS INCISOS 3° Y 4° DEL ARTICULO 2° Y AGREGA ARTICULOS 5° AL 12°, AMBOS INCLUIDOS, A LA LEY 14.843, DE 12 DE FEBRERO DE 1962, EN RELACION CON LA FUNDACION DE VIVIENDAS Y ASISTENCIA SOCIAL, REEMPLAZA EL INCISO 1° DEL ARTICULO 68° DE LA LEY 15.020, DE 27 DE NOVIEMBRE DE 1962, SOBRE REFORMA AGRARIA, AGREGA LETRA G) AL ARTICULO 5° DEL DECRETO CON FUERZA DE LEY 1.119, ORGANICO DEL INSTITUTO DE LA VIVIENDA RURAL
Ley 15709 · 15 artículos · Versión BCN: 1964-10-06 · Ver en LeyChile ↗
Artículo 1
"Artículo 1.o- Introdúcense las siguientes modificaciones a la ley número 14.843, publicada en el "Diario Oficia" de 12 de Febrero de 1962: a) Sustitúyese el punto aparte en el inciso tercero del artículo 2.o por punto seguido y agrégase la siguiente frase: "Si a la fecha no se ha efectuado la tasación de Impuestos Internos, el precio de enajenación será el avalúo fiscal de las respectivas viviendas vigentes en 1961.". b) En el inciso cuarto del artículo 2.o, intercálase la palabra "no" entre las palabras "precio" y "serán". Sustitúyese el punto aparte en el inciso cuarto del artículo 2.o por un punto seguido y agrégase lo siguiente: "Al dividendo se agregará una prima constante equivalente a un porcentaje, que no podrá exceder al que rija para la Corporación de la Vivienda, sobre el valor inicial del precio de venta, para abonar en una cuenta especial de Seguro de Desgravamen e Incendio y contra la cual se cargarán los siniestros que ocurran. La determinación del porcentaje se hará por decreto supremo. La Fundación de Viviendas y Asistencia Social podrá, también, abrir la cuenta especial de Seguro de Desgravamen e Incendio en el Instituto de Seguros del Estado." c) Agréganse los siguientes artículos nuevos: "Artículo 5.o- Las escrituras de compraventa que otorgue la Fundación en cumplimiento de la presente ley, serán autorizadas por los notarios e inscritas en los respectivos Conservadores de Bienes Raíces, aunque no se acrediten todos los requisitos exigidos por el D.F.L. N.o 224, de 1953, para la transferencia parcial del dominio y subdivisión de la propiedad. Sin embargo, será de cargo y responsabilidad de la Fundación continuar y finiquitar los trámites administrativos prescritos en dichas disposiciones legales. Las viviendas y urbanizaciones construidas por la Fundación, con anterioridad a la vigencia del D.F.L. N.o 2, de 1959, serán aprobadas por las Municipalidades por la Dirección de Arquitectura del Ministerio de Obras Públicas, aún cuando no cumplieren con los requisitos establecidos en las leyes y ordenanzas vigentes sobre la materia. Los organismos o servicios que tengan a su cargo otorgar las aprobaciones prescritas en el precepto legal señalado en el inciso precedente, deberán evacuar estos trámites dentro del plazo de seis meses a contar de la vigencia de la presente ley." "Artículo 6.o- Declárase aplicable a las ventas ordenadas por la presente ley lo dispuesto en los artículos 67.o y 68.o de la ley N.o 14.171." "Artículo 7.o- Los fondos que hubiere recibido la Fundación de Viviendas y Asistencia Social como cuota al contado para la venta de casas cuya enajenación aún no se hubiere perfeccionado, serán convertidos en "cuotas de ahorro para la vivienda" al valor de estas cuotas en el momento que se haya efectuado el depósito en la Fundación. La diferencia que resultare será de cargo de la Fundación, hasta concurrencia de dicho valor y para enterar cuotas completas." "Artículo 8.o- La mujer casada que se encuentre en las circunstancias prescritas por el artículo 150.o del Código Civil, podrá adquirir la vivienda que ocupa, conforme a las disposiciones de la presente ley, sin necesidad de acreditar, para este efecto, el origen de su patrimonio en la forma señalada en dicho precepto legal." "Artículo 9.o- Condónanse los intereses penales por la mora en el pago de los dividendos a todos los ocupantes de casas de la Fundación de Viviendas y Asistencia Social." "Artículo 10.o- La Fundación de Viviendas y Asistencia Social estará obligada a transferir sus viviendas a sus actuales ocupantes en un plazo no superior a ciento ochenta días." "Artículo 11.o- Los títulos de transferencia de viviendas de la Fundación de Viviendas y Asistencia Social y de los terrenos en que ellas han sido construidas, estarán exentos del impuesto de transferencia." "Artículo 12.o- La disposición del inciso cuarto del artículo 2.o de que el servicio de la deuda no deberá comprometer más del 20% de la renta familiar imponible sólo afecta al monto de los dividendos limitándolo, sin que pueda entenderse que afecte al derecho de todos los ocupantes de esta vivienda a comprarlas, cualquiera que sea su renta familiar imponible."
📜 Texto Legal Técnico
Artículo 2
Artículo 2.o- Reemplázase el inciso primero del artículo 68.o de la ley número 15.020, por el siguiente: "La Fundación de Viviendas y Asistencia Social deberá orientar su acción a los sectores urbano y rural de acuerdo a las necesidades de cada grupo.".
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Artículo 3
Artículo 3.o- Sustitúyese en todas las disposiciones legales y reglamentarias la denominación "Instituto de la Vivienda Rural" por "Fundación de Viviendas y Asistencia Social".
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Artículo 4
Artículo 4.o- Condónanse las sumas que adeudan los empleados y obreros de la Fundación de Viviendas y Asistencia Social correspondientes al préstamo de un mes de sueldo que les fue otorgado por el Directorio de esa Institución con fecha 13 de Diciembre de 1961.
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Artículo 5
Artículo 5.o- Desaféctanse de su calidad de áreas verdes, a que fueron destinados en el Plano Regulador respectivo, los terrenos de propiedad de la Municipalidad de Santiago en los cuales la Fundación de Viviendas y Asistencia Social construyó las poblaciones "Gabriel González Videla" y "Cornelia Olivares", y facúltase a dicha Corporación para cederlos gratuitamente a la Institución mencionada.
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Artículo 6
Artículo 6.o- Sustitúyese en el artículo 5.o de la ley N.o 9.976, de 20 de Septiembre de 1951, la frase "de la ley N.o 7.600 y su Reglamento", por la siguiente: "del DFL número 285, de 1953, y sus modificaciones posteriores".
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Artículo 7
Artículo 7.o- Los derechos que otorga la ley número 14.843 a los ocupantes de viviendas se entenderán vigentes a la fecha de su promulgación aún cuando con posterioridad se hayan dictado normas legales diferentes sobre la materia.
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Artículo 8
Artículo 8.o- Las operaciones de compra y venta, así como los demás actos y contratos en que sea parte o tenga interés la Fundación de Viviendas y Asistencia Social quedarán exentos de impuesto.
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Artículo 9
Artículo 9.o- El total de los dividendos insolutos a la fecha de extenderse la escritura respectiva se agregará al valor de la deuda.
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Artículo 10
Artículo 10.o- La Fundación de Viviendas y Asistencia Social contemplará, al programar la edificación de sus poblaciones, a lo menos la construcción de un edificio destinado al servicio de la respectiva comunidad, el que deberá habilitarse dentro del año siguiente a aquél en que se entregue la población.
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Artículo 11
Artículo 11.o- Agrégase al artículo 5.o del decreto N.o 1.119, del Ministerio de Obras Públicas, publicado en el "Diario Oficial" de 26 de Agosto de 1963, la siguiente letra nueva: "g) Estudiar, proyectar y realizar remodelaciones en pueblos o aldeas del sector rural.".
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Artículo 12
Artículo 12.o- La Fundación de Viviendas y Asistencia Social dará cumplimiento a la obligación que el artículo 24.o de la ley N.o 15.228 impone a la Corporación de la Vivienda. Con tal objeto, la Fundación de Viviendas y Asistencia Social procederá a elaborar anualmente el plan de construcción de habitaciones para pescadores. La Corporación de la Vivienda pondrá a disposición de la referida Fundación los recursos necesarios para la ejecución del plan.
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Artículo 13
Artículo 13.o- Facúltase a la Corporación de la Vivienda para condonar, por acuerdo de los dos tercios de los Consejeros, y para casos calificados, las deudas provenientes de préstamos otorgados a personas jurídicas que no persigan fines de lucro y destinados a la construcción o reparación, en la zona a que se refiere el artículo 6.o de la ley número 14.171, de escuelas, templos de cualquiera confesión religiosa y sus dependencias o edificios para el funcionamiento de sindicatos, municipalidades, sociedades de socorros mutuos, centros y círculos sociales, cooperativas, cuerpos de bomberos, clubes deportivos y otros, destinados a fines de bien público que hubieren sido dañados por los sismos de Mayo de 1960 y sus consecuencias. Esta facultad podrá ejercerla el Consejo de la Corporación de la Vivienda sólo respecto de las deudas provenientes de préstamos no superiores a Eº 2.500, otorgados en conformidad a lo dispuesto en el artículo 60.o de la ley N.o 14.171.
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Artículo 14
Artículo 14.o- Reemplázase en el Presupuesto de Capital, de la Ley de Presupuesto vigente, la glosa del ítem 12/02/103, del Ministerio de Obras Públicas, que se inicia con la palabra "Igualmente", por la siguiente: "Igualmente, con cargo a estos recursos se pagará el recargo de las indemnizaciones a que se refiere la ley N.o 15.182, de 23 de Marzo de 1963. Este recargo se pagará tanto a los propietarios que a la fecha de vigencia de dicha ley hubieren otorgado la escritura pública de expropiación correspondiente, como a los que no lo hubieren hecho. Respecto de aquellos propietarios que hubiesen otorgado la mencionada escritura pública antes o después de la vigencia de dicha ley, no será obstáculo para que se les pague el referido recargo el hecho de que en la citada escritura hubiesen aceptado sin reservas el valor de expropiación fijado por la Comisión de Hombres Buenos o renunciado expresamente a un valor mayor. Dicho recargo no se pagará a los propietarios que hayan reclamado judicialmente del monto de la indemnización fijada por la Comisión de Hombres Buenos, salvo que se hubieren desistido del reclamo o hubiere sido declarada abandonada la instancia. En ningún caso podrán gozar del beneficio antes aludido aquellos propietarios que hubieren obtenido sentencia de término con motivo de los reclamos que hayan podido formular, y que se hayan acogido a lo dispuesto en el artículo 83 de la ley Nº 16.282.
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Artículo TRANSITORIOTransitoriotransitorio
Artículo transitorio.- La Fundación de Viviendas y Asistencia Social deberá proceder, en un plazo no superior a seis meses desde la promulgación de la presente ley, a modificar la techumbre de las casas de las poblaciones "Rosa Ester Rodríguez de Alessandri", ubicada en la comuna de Arica, y "Santa Cecilia", en Coquimbo, reemplazándola por planchas de pizarreño o algún otro material similar si no se dispusiere de éste. Esta obligación subsistirá no obstante la venta de estas propiedades hechas en conformidad a la ley N.o 14.843."