CREA LA CORPORACION DENOMINADA INSTITUTO DE CHILE, DESTINADA A PROMOVER EN UN NIVEL SUPERIOR, EL CULTIVO, EL PROGRESO Y LA DIFUSION DE LAS LETRAS, LAS CIENCIAS Y LAS BELLAS ARTES
Ley 15718 · 14 artículos · Versión BCN: 1964-10-13 · Ver en LeyChile ↗
Artículo 1
"Artículo 1°- Créase una Corporación, autónoma, con personalidad jurídica de derecho público y domicilio en Santiago, denominada Instituto de Chile, destinada a promover, en un nivel superior, el cultivo, el progreso y la difusión de las letras, las ciencias y las bellas artes.
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Artículo 2
Artículo 2°- El Instituto de Chile estará constituido por la Academia Chilena de la Lengua, por la Academia Chilena de la Historia, por la Academia Chilena de Ciencias, por la Academia Chilena de Ciencias Sociales, por la NOTA Academia Chilena de Medicina y por la Academia Chilena de Bellas Artes. NOTA El artículo 2° de la Ley 18169 dispuso que: "Las actuales Academia Chilena, Academia de la Historia, Academia de Ciencias, Academia de Ciencias Sociales, Políticas y Morales, Academia de Medicina y Academia de Bellas Artes pasarán a denominarse, respectivamente, Academia Chilena de la Lengua, Academia Chilena de la Historia, Academia Chilena de Ciencias, Academia Chilena de Ciencias Sociales, Academia Chilena de Medicina y Academia Chilena de Bellas Artes. Dentro del plazo de noventa días, contados desde la publicación de la presente ley, las entidades mencionadas en el inciso anterior deberán modificar sus reglamentos internos para adaptarlos a su nueva denominación."
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Artículo 3
Artículo 3° El Instituto de Chile se relacionará con el Gobierno por intermedio del Ministerio de Educación Pública.
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Artículo 4
Artículo 4° La denominación "Instituto de Chile" corresponderá exclusivamente a la corporación creada por esta ley y la denominación "Academia Chilena", sólo a las que integran el referido Instituto.
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Artículo 5
Artículo 5° El Instituto de Chile será regido por un Consejo que estará integrado, por derecho propio, por el Director de la Academia Chilena de la Lengua y por los presidentes de las demás academias. También lo integrarán dos delegados, miembros de número, por cada una de las seis academias. Los Consejeros delegados durarán tres años en el cargo y podrán ser designados para nuevos períodos sucesivos. Cesarán en sus funciones directivas por renuncia, por remoción dispuesta por la academia respectiva y por inasistencia a cinco sesiones consecutivas sin causa justificada, a juicio del Consejo. Es función principal del Consejo adoptar las medidas necesarias para el cumplimiento de los fines del Instituto de Chile. En especial, tendrá las siguientes funciones: 1.- Coordinar la acción de las academias para lograr las finalidades superiores del Instituto; 2.- Administrar el patrimonio del Instituto; 3.- Dictar las normas reglamentarias para su funcionamiento interno, y 4.- Adoptar los acuerdos que estime necesarios para realizar los fines del Instituto.
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Artículo 6
Artículo 6° El Consejo sesionará cada vez que sea convocado por el Presidente, de propia iniciativa o a solicitud de la tercera parte del total de sus miembros. Para entrar en sesión y adoptar acuerdos se requiere la concurrencia de seis miembros, a lo menos. Los acuerdos se adoptarán por mayoría absoluta de los miembros presentes y, en caso de empate, decidirá el voto del Presidente.
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Artículo 7
Artículo 7° La directiva del Instituto de Chile estará constituida por un Presidente, un Vicepresidente, un Secretario General y un Tesorero. La presidencia del Instituto recaerá, por turnos trienales, en el Director de la Academia Chilena de la Lengua y los presidentes de las demás academias, según el orden establecido en el artículo 2°. Los demás integrantes de la directiva serán designados por el Consejo, de entre sus miembros, durarán tres años en sus funciones y podrán ser designados para nuevos períodos sucesivos de tres años. Cesarán en sus cargos directivos por renuncia y por remoción dispuesta por el Consejo. La Directiva del Instituto de Chile lo será también del Consejo.
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Artículo 8
Artículo 8° El presidente del Instituto de Chile tendrá la representación legal de este organismo y estará especialmente encargado de ejecutar los acuerdos del Consejo y facultado para delegar atribuciones determinadas en funcionarios de su dependencia. En especial, corresponderá al Presidente: 1.- Convocar y presidir las sesiones del Consejo, y 2.- Proponer al Consejo las medidas que considere convenientes para el mejor cumplimiento de los objetivos del Instituto y su buena marcha administrativa. Al Vicepresidente corresponderá subrogar al Presidente en caso de ausencia o impedimento de éste, sin perjuicio de las demás atribuciones que le sean delegadas por el Presidente.
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Artículo 9
Artículo 9° El Secretario General tendrá carácter de ministro de fe respecto de las actuaciones que realicen o acuerdos que adopten el Instituto y su Consejo; organizará, cumplirá y hará cumplir las labores de índole administrativa de estas entidades; asistirá a las sesiones del Consejo, y autorizará los documentos y comunicaciones oficiales que deba firmar el Presidente.
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Artículo 10
Artículo 10° Serán atribuciones del Tesorero: 1.- Manejar los fondos del Instituto y, de conformidad con las instrucciones del Presidente o los acue NOTA: 2 rdos del Consejo, efectuar la inversión y distribución de tales recursos. Los cheques y demás órdenes de pago deberá siempre firmarlos en conjunto con el Presidente, y 2.- Presentar semestralmente al Consejo el estado financiero del Instituto de Chile. NOTA: 2 El artículo 10°, original de esta ley, fue derogado por el art. 1°, N° 11 de la ley 18169.
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Artículo 11
Artículo 11° Son funciones del Instituto de Chile: 1.- Desarrollar actividades de carácter cultural, científico o artístico para el cumplimiento de sus fines; 2.- Organizar congresos y reuniones nacionales e internacionales; 3.- Realizar seminarios, foros y publicaciones; 4.- Convocar a concursos, y 5.- Otorgar becas.
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Artículo 12
Artículo 12° Formarán el patrimonio del Instituto de Chile: a) Los fondos que le asignen el Presupuesto de la Nación y leyes especiales; b) Donaciones, herencias o legados con que se le beneficie, y c) Las rentas propias.
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Artículo 13
Artículo 13° Las Academias del Instituto de Chile serán autónomas en su organización, actividades y patrimonio. Cada una de ellas fijará en su reglamento interno el procedimiento para la designación de sus integrantes y directivos, el quórum para sesionar y adoptar acuerdos y las demás normas relativas a su organización y funcionamiento, con la sola licitación de que no contravengan las disposiciones de esta ley. La aprobación de estos reglamentos, así como sus modificaciones, serán comunicadas al Consejo del Instituto. Las Academias tendrán cuatro clases de miembros: 1.- De número; 2.- Correspondientes nacionales; 3.- Correspondientes extranjeros, y 4.- Honorarios. Cada academia tendrá hasta treinta y seis miembros de número, elegidos en la forma que determine su respectivo reglamento. Para ser elegido miembro de número se requiere ser chileno, mayor de treinta y cinco años de edad y reunir las demás exigencias que cada academia indique en su reglamento interno. El rango de miembro de número de un académico es irrenunciable. Cada academia determinará el número de sus miembros correspondientes y honorarios, así como los requisitos que deberán reunirse para ser designados en esas calidades. Los miembros correspondientes y honorarios podrán asistir a las sesiones de la academia a que pertenezcan y tomar parte en sus deliberaciones, pero sin derecho a voto. Las academias presentarán un informe anual de sus actividades, el cual será leído en la sesión solemne que el Consejo del instituto de Chile celebrará para conmemorar cada aniversario de la creación de este organismo.