Artículo UNICO
"Artículo único. A todo personal, sin excepción, del Banco Central de Chile, le será aplicable lo dispuesto en el artículo 4° transitorio del decreto supremo 1.272, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, de fecha 7 de septiembre de 1961, publicado en el "Diario Oficial" de fecha 11 de noviembre de 1961, que fijó el texto refundido de la ley sobre cambios internacionales, considerándose la antigüedad en el servicio, para todos los efectos legales, desde la fecha de su primer contrato, ya sea con el Banco Central de Chile, con la ex Comisión de Cambios Internacionales o con el ex Consejo Nacional de Comercio Exterior".
