Artículo 1
"Artículo 1°.- Reemplázase el artículo 30° de la ley N° 11.595, de 3 de Septiembre de 1954, por el siguiente: "Artículo 30°.- Los imponentes de la Caja de Previsión de la Defensa Nacional y el personal del Cuerpo de Carabineros de Chile, que haya sido eliminado del Servicio, o sea eliminado en el futuro, por padecer de cáncer, tuberculosis en cualquiera de sus formas o enfermedades cardiovasculares, será considerado como afectado por una invalidez de segunda categoría, para todos los efectos legales. El personal indicado en el inciso anterior que fallezca en servicio activo por cualquiera de las causas indicadas, estando acogidos a Medicina Preventiva y antes de ser declarado irrecuperable para el servicio, será considerado como eliminado del servicio para todos los efectos legales y sus asignatarios gozarán de los mismos beneficios que les hubieren correspondido, de acuerdo con lo dispuesto en este artículo y en el artículo 22° del DFL. N° 209 de 1953, con excepción del establecido en el artículo 26° de la presente ley."
