Artículo 1
"Artículo 1°- Agréganse al final del artículo 76° del decreto supremo N° 1.101, de 3 de Junio de 1960, que fija el texto definitivo del D.F.L. N° 2, de 1959, los siguientes nuevos incisos: "Los mismos institutos de previsión a que se refiere el artículo 48° podrán, igualmente, otorgar con garantía de primera hipoteca, los préstamos a que se refiere el inciso cuarto de este artículo, a Cooperativas de Viviendas formadas por imponentes de la Institución otorgante, dueñas de terrenos adecuados, para la urbanización de dichos terrenos o construcción de viviendas económicas para sus cooperados. Cuando la cooperativa estuviere formada por socios afectos a dos regímenes de previsión, la garantía hipotecaria deberá constituirse en común y simultáneamente sobre el inmueble en favor de dichos organismos. Estas garantías se regirán por las normas generales contenidas en el artículo 101° del D.F.L. R.R.A. N° 20, de 5 de Abril de 1963. Las Cajas de Previsión podrán ordenar a los respectivos empleadores descontar mensualmente de los sueldos los dividendos correspondientes, los cuales abonarán en la cuenta de la respectiva cooperativa. Estos descuentos se regirán para todos los efectos por los artículos 59°, 60° y 61° del D.F.L. R.R.A. N° 20, de 5 de Abril de 1963. El cooperado que hubiere pagado la totalidad del préstamo que afectare al inmueble por él adquirido, tendrá derecho a solicitar se libere su predio del gravamen hipotecario en la parte que le afectare, siempre que se hubiere pactado previamente división hipotecaria.
