Artículo UNICO
"Artículo único. Concédese a los funcionarios del ex Consejo Nacional de Comercio Exterior, a contar de la fecha de vigencia de esta ley, siempre que cumplieran en el momento de jubilar con los requisitos establecidos en el inciso 1° del artículo 132° del decreto con fuerza de ley 338, de 1960, el derecho a reajustar sus pensiones de jubilación en conformidad a lo dispuesto en el inciso 3° del citado precepto. Para los efectos establecidos en el inciso anterior, se entenderá que los mencionados funcionarios tenían el sueldo de las cinco primeras categorías de la Administración Pública, si al momento de jubilar percibían una remuneración imponible igual o superior al sueldo asignado a la Quinta Categoría de dicho Escalafón en la fecha en que se acogieron al beneficio de la jubilación".
