Artículo UNICO
"Artículo único. Reemplázase el artículo 3° de la ley 5.181, de 22 de junio de 1933, por el siguiente: "Artículo 3° Las empresas becineras o petroleras establecidas en el país, pagarán los empleados u obreros que tengan más de un año completo de servicios y que se retiren por cualquier causa, que no sea de las señaladas en el inciso siguiente, una indemnización equivalente a un duodécimo de la remuneración devengada en favor de ellos en los doce meses precedentes al del retiro, excluidas las provenientes de sobretiempos y gratificaciones voluntarias, por cada año de servicio prestado a la respectiva empresa o por fracción de año superior a seis meses. El pago se hará efectivo en dinero y en el momento de producirse el retiro. Al personal de la Empresa Nacional de Petróleo, mientras no se le concedan gratificaciones legales, se le computarán para los fines señalados en el inciso precedente, las gratificaciones convencionales que no excedan de tres sueldos o salarios mensuales. No procederá esta indemnización si el retiro del empleado u obrero se origine por alguna de las causales de caducidad del contrato señaladas en los N.°s 1°, 6°, 7°, 8° y 10° del artículo 164° del Código del Trabajo o en los N.°s 6°, 7°, 8°. 9°, 10° y 11° del artículo 9° del mismo Código, en cuanto les sean imputables, las que habrán de ser declaradas por sentencia judicial. En caso de fallecimiento de un empleado u obrero, la empresa pagará esta indemnización a las personas a quienes la ley llama como herederos ab intestato. Si el fallecido fuere casado, la indemnización se dividirá en dos partes: la mitad para el cónyuge sobreviviente y la otra mitad para los herederos ab intestato. Las empresas que, a la fecha de promulgación de esta ley, tengan convenios con sus personales de empleados y/u obreros, en virtud de los cuales éstos gozaren de algún sistema de indemnización por años de servicio, quedarán liberadas de dichas obligaciones convencionales mediante el cumplimiento de los preceptos de esta ley. N° será una cuestión susceptible de provocar un conflicto de orden colectivo la materia que se regula por la presente ley. Los años de servicio se contarán desde la fecha de iniciación de éstos. Sin embargo, la antigüedad del empleado en la empresa se computará desde su contratación como tal, en caso de que se hubiere desempeñado antes como obrero de la misma y hubiere percibido, en ese carácter, la indemnización contemplada en esta ley".".
