Artículo 1
"Artículo 1.o No se aplicarán las disposiciones del artículo 144.o del DFL. N.o 338, de 1960, a los personales dependientes de la Dirección General de Correos y Telégrafos, Ministerio de Educación Pública, Universidad de Chile, Universidad Técnica del Estado, Municipalidades del país, y, en general, de los servicios e instituciones fiscales, semifiscales y autónomas, que no concurrieron a sus labores con motivo de los movimientos gremiales de carácter económico habidos entre el 1.o de Diciembre de 1963 y el 15 de Mayo de 1964. Estos personales compensarán totalmente los días no trabajados durante el período señalado, en la forma que establezca la Superioridad de los respectivos Servicios, en base a trabajo extraordinario. A los personales mencionados en el presente artículo que se les hubiesen hecho descuentos en sus remuneraciones por los movimientos gremiales indicados, se les reintegrarán las sumas descontadas en un plazo no superior a los treinta días de promulgada esta ley.
