Artículo 1
"Artículo 1.o- Reemplázanse los artículos 29.o, 30.o, 37.o y 39.o, letra b), del decreto con fuerza de ley N.o 1, de fecha 4 de Julio de 1963, que aprobó el Estatuto Orgánico del Consejo de Defensa del Estado, por los siguientes: "Artículo 29.o- Habrá un escalafón para Receptores y otros para Depositarios, los que se formarán anualmente de acuerdo con las clasificaciones que se hagan, según sea el promedio de las rentas percibidas por ellos en los últimos dos años anteriores al de vigencia de los respectivos escalafones." "Artículo 30.o- Dicha clasificación se hará conforme a la siguiente pauta: Primera clase: rentas equivalentes o superiores a la asignada a la 5a. categoría de la escala administrativa; Segunda clase: rentas equivalentes a la asignada al grado 3.o e inferiores a la de 5a. categoría de la misma escala; Tercera clase: rentas equivalentes a la asignada al grado 8.o e inferiores a la del grado 3.o; Cuarta clase: rentas inferiores a la asignada al grado 8.o. Para dicho efecto, los promedios calculados conforme a lo dispuesto en el artículo anterior, se asimilarán a la renta del grado o categoría más próximo de la planta que corresponda." "Artículo 37.o- Para los efectos de los descuentos en favor de la Caja Nacional de Empleados Públicos y Periodistas y del Fondo de Seguro Social a que están afectos por concepto de previsión los Receptores y Depositarios, se les considerará a éstos como remuneración imponible la que resulte de asimilar el promedio de las rentas percibidas por derechos arancelarios en los últimos dos años, incluyendo las obtenidas por suplencias y reemplazos, a los sueldos consultados en los grados o categorías más próximos de las respectivas plantas del Consejo, no pudiendo esta asimilación ser superior a la remuneración que tuviere el Sub-Director Abogado del Departamento de Cobranza Judicial de Impuestos del mencionado Consejo. Los Receptores y Depositarios que hayan jubilado conforme a lo dispuesto en el artículo 179.o del DFL. N.o 256, de 24 de Julio de 1953, 1.340 bis, y en los artículos 128.o y 132.o del DFL. número 338, de 5 de Abril de 1960, gozarán de la renta máxima indicada en esta ley. Las remuneraciones imponibles se determinarán cada año con arreglo a lo dispuesto en el inciso primero. En el caso que un promedio resulte inferior al determinado en el año anterior, la remuneración imponible que se fije no podrá significar una rebaja de ella que exceda a la diferencia de renta existente entre el grado o categoría a que se encuentre asimilado el Receptor o Depositario y el inmediatamente inferior de la respectiva Planta." "Artículo 39.o. b) La determinación de la clase que corresponda a los Receptores y Depositarios, de acuerdo con el promedio calculado en conformidad a los artículos 29.o y 30.o del presente decreto con fuerza de ley."
