AUTORIZA AL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA PARA OTORGAR
EL ANTICIPO QUE INDICA, AL PERSONAL DE EMPLEADOS Y
OBREROS QUE SEÑALA
Ley 16044 · 10 artículos · Versión BCN: 1964-12-22 · Ver en LeyChile ↗
Artículo 1
Artículo 1°.- Autorízase al Presidente de la República para otorgar un anticipo de E° 75 con cargo a los reajustes que se otorgaren en 1965, al personal de empleados y obreros de planta y transitorios de los Servicios de la Administración Pública Fiscal, Poder Judicial, personal del Congreso Nacional, de la Biblioteca del Congreso y de la Contraloría General de la República, incluída la Dirección General de Obras Públicas. Este anticipo no tendrá el carácter de sueldo para los efectos legales ni estará sujeto a impuestos fiscales o de otro orden y será descontado en nueve cuotas a contar del mes de Abril de 1965, no pudiendo efectuarse dicho descuento, hasta tanto el personal no haya comenzado a percibir el reajuste de 1965.
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Artículo 2
Artículo 2°.- La autorización del artículo 1°, se hace extensiva a los siguientes Servicios e Instituciones cuyo mayor gasto será de cargo fiscal: Empresa de los Ferrocarriles del Estado; Servicio Nacional de Salud; Personal de Tierra de la Empresa Marítima del Estado; Universidad de Chile; Universidad Técnica del Estado; Fábrica y Maestranza del Ejército; Astilleros y Maestranza de la Armada; Empresa de Transportes Colectivos del Estado; Dirección General Crédito Prendario y de Martillo, y Empresa Portuaria de Chile.
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Artículo 3
Artículo 3°.- La autorización del artículo 1°, se hace extensiva también a las siguientes Instituciones cuyo mayor gasto será de cargo de ellas: Corporación de la Vivienda; Caja Nacional de Empleados Públicos y Periodistas; Caja de Previsión de los Empleados Particulares; Servicio de Seguro Social; Caja de Previsión de la Defensa Nacional; Caja de Previsión de los Carabineros de Chile; Caja de Previsión de la Marina Mercante Nacional; Caja de Retiro y Previsión Social de los Empleados Municipales de la República; Caja de Accidentes del Trabajo; Servicio Médico Nacional de Empleados; Departamento de Indemnizaciones de Obreros Molineros y Panificadores; Caja de Retiro y Previsión Social de los Ferrocarriles del Estado; Empresa Nacional de Minería; Corporación de Fomento, incluyendo expresamente al personal de la Planta Directiva, Profesional y Técnica; Servicio de Equipos Agrícolas Mecanizados; Empresa de Comercio Agrícola; Instituto de la Vivienda Rural; Instituto de Desarrollo Agropecuario; Corporación de la Reforma Agraria; Caja Central de Ahorros y Préstamos; Instituto de Seguros del Estado; Línea Aérea Nacional; Comisión Coordinadora de la Zona Norte; Empresa de Agua Potable de Santiago, y Empresa de Agua Potable de "El Canelo". Para los efectos de la aplicación del presente artículo, se entenderán modificados los Presupuestos de las Instituciones que se detallan.
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Artículo 4
Artículo 4°.- Se excluye de los beneficios de esta ley el personal pagado en oro o moneda extranjera.
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Artículo 5
Artículo 5°.- En ningún caso podrá persona alguna, por efecto de la aplicación de la presente ley, percibir más de E° 75. Se entenderá que este anticipo se imputará a cualquier anticipo, bonificación o gratificación que se otorgue en virtud de otras normas legales o de resolución de la superioridad de algún Servicio Público. En el caso de personas que por efecto de la aplicación de dichas normas o resoluciones perciban una cantidad inferior a E° 75, se les completará esta suma en conformidad a lo dispuesto en la presente ley.
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Artículo 6
Artículo 6°.- El personal a contrata y obreros percibirán el anticipo de E° 75, en las mismas condiciones del inciso segundo del artículo 1°.
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Artículo 7
Artículo 7°.- Créase en el Presupuesto Corriente del año 1964, en moneda nacional de la Secretaría y Administración General del Ministerio de Hacienda, el ítem 08/01/07 "Anticipo E° 75" para dar cumplimiento a la presente ley, con la cantidad de E° 23.000.000. Los Servicios señalados en el artículo 1° deberán girar directamente con cargo al ítem indicado, contra presentación de planillas, sin necesidad de decreto. Las Instituciones señaladas en el artículo 2°, pagarán el mencionado anticipo previo decreto supremo, con la firma del Ministro de Hacienda solamente.
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Artículo 8
Artículo 8°.- El saldo acumulado al 30 de Noviembre de 1964 y no comprometido a la misma fecha, de la Cuenta Especial F-48-A, después de hecha la reserva necesaria para cumplir lo dispuesto en la ley N° 14.822, se destinará, hasta la concurrencia de E° 1.200.000 a suplementar el ítem 08/03/03 del Presupuesto Corriente en moneda nacional, del Servicio de Impuestos Internos.
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Artículo 9
Artículo 9°.- El mayor gasto que se produzca como consecuencia de la aplicación de la presente ley se financiará haciendo uso de la facultad que concede el artículo 4° del D.F.L. número 179, de 1960, y artículo 35° del decreto de Hacienda N° 5, de 15 de Febrero de 1963.
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Artículo 10
Artículo 10°.- El anticipo a que se refiere esta ley se pagará antes del 31 de Diciembre de 1964.