MODIFICA LOS D.F.L. N.os 98 y 129, DE 1960, Y LAS
LEYES 14.816 Y 15.675
Ley 16046 · 17 artículos · Versión BCN: 1964-12-30 · Ver en LeyChile ↗
Artículo 1
"Artículo 1.o Introdúcense las siguientes modificaciones al artículo 2.o del D.F.L. N.o 98, de 24 de Febrero de 1960: a) Sustitúyese en la letra B, N.o 6 "Personal Administrativo", el Escalafón Administrativo del Hospital Militar, por el siguiente: 1 Administrativo, VI Categoría 1 Administrativo, VII Categoría 1 Administrativo, 1.o Grado 2 Administrativos, 2.o Grado 4 Administrativos, 4.o Grado 6 Administrativos, 6.o Grado -- 15 b) En el N.o 7 Personal que no forme escalafón, letra a) profesionales, a continuación de los médicos del Hospital Militar (jornada completa), agrégase: 1 Contador Civil del Hospital Militar V Categoría.
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Artículo 2
Artículo 2.o- Declárase que el artículo 34.o de la ley N.o 15.076, publicada en el "Diario Oficial" de 8 de Enero de 1963, modificado por el artículo 30.o de la ley N.o 15.364, publicada en el "Diario Oficial" de 23 de Noviembre de 1963, no se aplica a los profesionales que presten servicios en la Caja de Previsión de la Defensa Nacional, los cuales, en consecuencia, continuarán acogidos al régimen previsional del personal de dicha Caja.
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Artículo 3
Artículo 3.o- Auméntase la Planta Permanente de Oficiales de la Fuerza Aérea, fijada en el D.F.L. N.o 98, de 3 de Marzo de 1960, artículo 1.o, párrafo III, letras A y B, en las siguientes plazas: Oficiales del Aire: 4 Coroneles 6 Comandantes de Grupo 16 Comandantes de Escuadrilla 33 Capitanes de Bandada 24 Tenientes y Subtenientes. Oficiales Ingenieros: 3 Capitanes de Bandada 5 Tenientes y Subtenientes. Oficiales de Aeropuertos: 2 Comandantes de Escuadrilla 6 Capitanes de Bandada 7 Tenientes y subtenientes.
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Artículo 4
Artículo 4.o-Introdúcense las siguientes modificaciones en la Planta Permanente de Empleados Civiles, contenida en el artículo 2.o, letra D), del D.F.L. N.o 98, de 1960, ya citado: 1) Reemplázanse los cargos del Escalafón de Matronas, establecidos en el N.o 2.- "Profesionales B", por los siguientes: 1 Matrona, Va. Categoría 3 Matronas, VIa. Categoría 3 Matronas, VII Categoría 6 Matronas, 1.o Grado -- 13 Total 2) Reemplázanse los cargos del Escalafón de Enfermeras Universitarias, establecidos en el N.o 2 "Profesionales B", por los siguientes: 1 Enfermeras, Va. Categoría 3 Enfermeras, VIa, Categoría 3 Enfermeras, VIIa. Categoría. 4 Enfermeras, 1.o Grado. -- 11 Total 3) Reemplázase en el N.o 6 "Personal que no forma Escalafón" -Administrativo- una plaza de Dietista, por los siguientes cargos: 1 Dietista, VIIa. Categoría 1 Dietista, 1.o Grado. - 2 Total.
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Artículo 5
Artículo 5.o- Lo dispuesto en el artículo 49.o del D.F.L. N.o 129, de 1960, tendrá aplicación para los efectos de los ascensos y nombramientos que deban hacerse para llenar las plazas que se crean o aumentan en virtud de la presente ley. El tiempo mínimo para el ascenso del personal de VI Categoría, será de cinco años.
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Artículo 6
Artículo 6.o- El personal de Matronas y Enfermeras Universitarias que actualmente ocupa las plazas que se suprimen en los N.os 1) y 2) del artículo 4.o de la presente ley, pasará a ocupar los empleos de grados inmediatamente superiores, de sus respectivos Escalafones, aplicándose al respecto lo dispuesto en el artículo 2.o transitorio del D.F.L. número 98, de 3 de Marzo de 1960. La actual dietista grado 2.o, será encasillado en VIIa. Categoría.
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Artículo 7
Artículo 7.o- Créanse transitoriamente, desde el 1.o de Octubre al 31 de Diciembre de 1964, tres cargos de Tenientes 2.o, en la Planta Permanente de Oficiales de Mar de la Armada Nacional, establecida por el D.F.L. N.o 98, de 1960.
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Artículo 8
Artículo 8.o- Reemplázase el Escalafón de Servicios Especiales, en extinción, señalado en el artículo 2.o, letra C, N.o 8 del D. F. L. N.o 98, de 1960, por el siguiente: " 2 Empleados de Servicios Especiales V Categoría 5 Empleados de Servicios Especiales VI Categoría 8 Empleados de Servicios Especiales 2.o Grado 4 Empleados de Servicios Especiales 8.o Grado. --- 19." El nuevo encasillamiento de los empleados pertenecientes a este Escalafón se considerará ascenso para todos los efectos legales, siempre que les signifique quedar encasillados en un Grado o Categoría superior a la que actualmente invisten. Sustitúyese la letra d) del artículo 4.o de la ley N.o 14.816, modificada por el artículo 10.o de la ley N.o 15.249, por la siguiente: "d) Las cuatro primeras vacantes que se produzcan en el 8.o Grado del Escalafón de Servicios Especiales, después de efectuados los ascensos correspondientes, no se ocuparán, quedando extinguidos dichos cargos; y las 15 vacantes restantes de dicho Escalafón aumentarán en cuatro cargos del 8.o Grado del Escalafón de Dibujantes y 15 cargos del 8.o Grado del Escalafón Administrativo de Empleados Civiles de la Armada, a medida que se vayan produciendo los retiros y ascensos correspondientes de acuerdo a las necesidades de la Institución."
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Artículo 9
Artículo 9.o- Declárase que los servicios prestados en las Empresas del Estado están comprendidas en el artículo 19.o, inciso segundo, del D. F. L. N.o 209, de 1953, dentro de la denominaci1on de servicios fiscales.
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Artículo 10
Artículo 10.o- Derógase el artículo 3.o transitorio de la ley N.o 15.676.
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Artículo 11
Artículo 11.o- Agrégase el siguiente inciso al artículo 33.o del D. F. L. número 129, de 1960: "No obstante, los reincorporados podrán ocupar el lugar que les corresponda en el escalafón, previo descuento del tiempo de ausencia del servicio, si así lo determina la respectiva Institución."
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Artículo 12
Artículo 12.o- Se declara que el personal afecto al D.F.L. N.o 209, de 1953, que haya vuelto o vuelva al servicio en otra plaza o empleo, con goce de pensión de retiro, ha tenido y tiene derecho en su nuevo sueldo a los quinquenios que otorga la ley, calculados sobre la totalidad de los servicios válidos para este objeto, prestados antes y después de la vuelta al servicio, y sobre este total de renta se hará efectiva la incompatibilidad que respecto de la pensión establezcan las disposiciones legales pertinentes.
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Artículo 13
Artículo 13.o- Aclárase el artículo 5.o letra b), inciso segundo de la ley N.o 11.824, modificado por las leyes N.os 14.614 y 15.249, en el sentido de que la forma para conceder el sueldo precedente al superior al personal señalado en él, no constituye excepción al principio general consignado en el inciso primero de este artículo, sino que es aplicación de él al caso especial del personal con carrera limitada y en cuyo escalafón no existe grado jerárquico correspondiente a la renta que le corresponde. En consecuencia, la mención que se hace a los escalafones con carrera completa que allí se hizo, fue para determinarles el sueldo que en derecho les corresponde y no exigencia de cumplir una permanencia mínima en un determinado grado.
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Artículo 14
Artículo 14.o- Amplíase, como sigue, la Partida 1899 del Arancel Aduanero, cuyo texto definitivo fue fijado por la ley N.o 4.321 y sus posteriores modificaciones: En la letra a), a continuación de las expresiones "tractores especiales", agrégase lo siguiente: "vehículos de transporte de personal tipo buses u otros similares de transporte colectivo, jeep, camiones, camionetas pick up y semitrailers para el transporte de carga, vehículos y equipos contra incendio."
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Artículo 1Transitoriotransitorio
Artículo 1.o- El funcionario que desempeñe el cargo administrativo grado 1.o contemplado en el N.o 6 Personal Administrativo, Escalafón Administrativo del Hospital Militar que ha sido suprimido por esta ley, pasará a ocupar el cargo de Contador Civil del Hospital Militar V Categoría del personal que no forma Escalafón a) profesionales (jornada completa) creado en la letra b) del artículo 1.o.
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Artículo 2Transitoriotransitorio
Artículo 2.o- El personal que actualmente presta a sus servicios en el escalafón sustituido por el del artículo 1.o de esta ley, será encasillado en este nuevo escalafón, de acuerdo con su antigüedad. En caso de que el encasillamiento resulte en un grado superior al actual, se considerará ascendido a contar desde vigencia de esta ley, para todos los efectos legales.
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Artículo 3Transitoriotransitorio
Artículo 3.o-El tiempo servido en calidad de Comandante del Cuerpo de Veteranos de Chile es computable para el goce de quinquenios, en conformidad a lo dispuesto en la ley N.o 12.428, de 19 de Enero de 1957."