"Artículo 1°.- Apruébase el Cálculo de Entradas y la Estimación de los Gastos del Presupuesto Corriente de la Nación, en moneda nacional y en monedas extranjeras reducidas a dólares para el año, 1965, según el detalle que se indica: MONEDA NACIONAL ENTRADAS ___________________________ E° 2.408.623.000 Ingresos no Tributarios ______ E° 2.311.442.000 Ingresos no Tributarios ______ 175.360.300 ------------- E° 2.486.802.300 MENOS: Excedente destinado a financiar el Presupuesto de Capital________ E° 78.179.300 GASTOS______________________________ E° 2.324.789.000 Presidencia de la República_____ E° 1.995.000 Congreso Nacional 15.713.000 Poder Judicial___ 15.583.000 Contraloría General de la República________ 9.032.000 Ministerio del Interior_________ 179.820.000 Ministerio de Relaciones Exteriores_______ 6.010.000 Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción_ 167.058.000 Ministerio de Hacienda_________ 815.573.000 Ministerio de Educación________ 397.627.000 Ministerio de Justicia_________ 35.455.000 Ministerio de Defensa Nacional_ 282.561.000 Ministerio de Obras Públicas 54.889.000 Ministerio de Agricultura______ 55.581.000 Ministerio de Tierras y Colonización_____ 4.832.000 Ministerio del Trabajo y Previsión Social_ 18.758.000 Ministerio de Salud Pública____ 251.292.000 Ministerio de Minería__________ 13.010.000 ----------- MONEDAS EXTRANJERAS REDUCIDAS A DOLARES ENTRADAS_______________________________ US$ 41.955.000 Ingresos Tributarios US$ 41.098.000 Ingresos no Tributarios 857.000 ---------- GASTOS_________________________________ US$ 68.150.000 Poder Judicial US$ 30.000 Ministerio del Interior_________ 2.394.540 Ministerio de Relaciones Exteriores_______ 9.357.950 Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción___ 15.278.700 Ministerio de Hacienda_________ 26.519.500 Ministerio de Educación Pública 335.120 Ministerio de Defensa Nacional_ 13.957.170 Ministerio de Obras Públicas___ 85.000 Ministerio de Agricultura______ 37.200 Ministerio del Trabajo y Previsión Social_ 20.000 Ministerio de Minería__________ 134.820 -----------
Artículo 2°.- Apruébase el Cálculo de Entradas y la Estimación de los Gastos del Presupuesto de Capital de la Nación, en moneda nacional y extranjera reducida a dólares para el año 1965, según el detalle que se indica: MONEDA NACIONAL ENTRADAS________________________________ E° 408.839.300 Ingresos de capital E° 408.839.300 GASTOS__________________________________ E° 993.706.500 Ministerio del Interior_________ E° 4.580.700 Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción 229.997.000 Ministerio de Hacienda_________ 62.584.000 Ministerio de Educación Pública 68.344.800 Ministerio de Justicia_________ 960.000 Ministerio de Defensa Nacional_ 13.067.000 Ministerio de Obras Públicas___ 502.656.000 Ministerio de Agricultura______ 55.466.000 Ministerio de Tierras y Colonización_____ 220.000 Ministerio del Trabajo y Previsión Social_ 1.406.000 Ministerio de Salud Pública____ 38.800.000 Ministerio de Minería__________ 15.625.000 ---------- MONEDAS EXTRANJERAS REDUCIDAS A DOLARES: Entradas___________________________ US$ 350.900.000 Ingresos de Capital__________ US$ 350.900.000 Gastos_____________________________ US$ 168.129.000 Ministerio del Interior_________ US$ 520.000 Ministerio de Relaciones Exteriores_______ 30.000 Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción_ 34.242.000 Ministerio de Hacienda_________ 114.495.000 Ministerio de Educación________ 989.000 Ministerio de Defensa Nacional_ 9.073.000 Ministerio de Obras Públicas___ 4.900.000 Ministerio de Agricultura______ 200.000 Ministerio de Tierras y Colonización_____ 50.000 Ministerio de Salud Pública____ 600.000 Ministerio de Minería__________ 3.030.000 -----------
Artículo 3°.- Con cargo al Presupuesto no podrán pagarse comunicaciones de larga distancia, sino cuando sean de oficina a oficina. Se exceptúan de lo dispuesto en el inciso anterior los Servicios de la Dirección General de Carabineros, la Dirección General de Investigaciones, limitándose para estas reparticiones a las comunicaciones que efectúen los funcionarios que el Director General determine en resolución interna, Ministerio de Relaciones Exteriores, Subsecretaría de Economía, Fomento y Reconstrucción, Dirección de Turismo, Superintendencia de Compañías de Seguros, Sociedades Anónimas y Bolsas de Comercio, Ministerio de Agricultura, Secretaría y Administración General de Transportes, Servicio de Gobierno Interior, Ministerio del Trabajo y Previsión Social y Ministerio de Defensa Nacional e Instituciones Armadas.
Artículo 4°.- Con cargo a los fondos depositados por particulares para determinado objeto no se podrá contratar empleados ni aumentar remuneraciones.
Artículo 5°.- El derecho de alimentación de que goza el personal de los establecimientos de educación del Estado, no se extenderá a sus familiares, con excepción de los afectos al decreto N° 2.531, del Ministerio de Justicia, de 24 de Diciembre de 1928, reglamentario de la ley N° 4.447, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 254 del DFL. N° 338, de 1960, modificado por el artículo 44 de la ley N° 14.453.
Artículo 6°.- Fíjanse para el año 1965 los siguientes porcentajes de gratificación de zona de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 86 del DFL. N° 338, de 1960, el artículo 5° de la ley N° 11.852 y las leyes N°s 14.812 y 14.999, para el personal radicado en los siguientes lugares: PROVINCIA DE TARAPACA______________________________ 40% El personal que preste sus servicios en los Retenes "La Palma", "San José" y "Negreiros"; en Villa Industrial, Poconchile, Puquíos, Central, Codpa, Chislluma, General Lagos, Avanzada de Aduanas de Chaca, Camarones, Pisagua, Zapiga, Aguada, Tarapacá, Huara, Caleta de Huanillos, Pintados, Matilla, Pica, Iris, Victoria (ex Brac), Alianza, Buenaventura, Posta Rosario, Subdelegación de Pozo Almonte y "Campamento Militar Baquedano", tendrá el_________________________________________ 60% El personal que preste sus servicios en Visvirí y Cuya, tendrá el_________________________ 80% El personal que preste sus servicios en Parinacota, Chungará, Belén, Cosapilla, Caquena, Chilcaya, Huayatirí, Distrito de Isluga, Chiapa, Chuzmiza, Cancosa, Mamiña, Huatacondo, Laguna de Huasco, Retén Camiña, Quistagama, Distrito de Camiña, Nama-Camiña, Manque-Colchane, Tignamar, Socoroma, Chapiquiña, Enquelga, Distrito de Cariquima, Sotoca, Jaiña, Chapiquilta, Miñi-Miñe, Parca y Macaya, Portezuelo de Chapiquiña, Retén Caritaya, Putre, Alzérreca, Poroma, Sibaya, Laonzana, Pachica, Coscaya, Mocha, Tarapacá-Pueblo, Esquiña, Illalla, Huaviña y localidad de Aguas Calientes, tendrá el________________________________________ 100% PROVINCIA DE ANTOFAGASTA___________________________ 30% El personal que preste sus servicios en los departamentos de Taltal y Tocopilla y en las localidades de Coya Sur, María Elena, Pedro de Valdivia, José Francisco Vergara, Calama, Chuquicamata y Departamento de El Loa, tendrá el_________________ 50% El personal que preste sus servicios en Chiu Chiu, San Pedro de Atacama, Toconao, Estación San Pedro, Quillahue, Prosperidad, Rica Aventura, Empresa, Algorta, Mina Despreciada, Chacance, Miraje, Gatico, Baquedano, Pampa Unión, Sierra Gorda, Concepción, La Paloma, Estación Chela, Altamira, Mineral, El Guanaco, Catalina, Sierra Overa, Mejillones, Flor de Chile y Retén Oficina Alemania, tendrá el_________________ 60% El personal que preste sus servicios en Ascotán, Socaire, Peine, Caspana, Ollagüe, Ujina (ex Collahuasi), y Río Grande, tendrá el________________________________________ 100% PROVINCIA DE ATACAMA______________________________ 30% El personal que preste sus servicios en la localidad de El Tránsito, tendrá el________________________________________ 50% PROVINCIA DE COQUIMBO_____________________________ 15% El personal que preste sus servicios en la localidad de El Chañar, tendrá el_______________________________________________ 50% El personal que preste sus servicios en la localidad de Tulahuén, tendrá el___________ 40% El personal que preste sus servicios en la localidad de Rivadavia, Rapel y Cogotí el 18, tendrá el__________________________ 30% El personal que preste sus servicios en la localidad de Chalinga, tendrá el______________ 20% PROVINCIA DE ACONCAGUA El personal que preste sus servicios en la localidad de Río Blanco, tendrá el____________ 30% El personal que preste sus servicios en la localidad de El Tártaro, tendrá el_____________ 20% El personal que preste sus servicios en la localidad de Chincolco, tendrá el______________ 15% PROVINCIA DE VALPARAISO El personal que preste sus servicios en la Isla Juan Fernández, tendrá el____________________ 60% El personal que preste sus servicios en la Isla de Pascua, tendrá el________________________ 100% PROVINCIA DE SANTIAGO El personal que preste sus servicios en Las Melosas, tendrá el________________________________ 15% PROVINCIA DE O'HIGGINS El personal que preste sus servicios en la localidad de Sewell, tendrá el____________________ 10% PROVINCIA DE COLCHAGUA El personal que preste sus servicios en la localidad de Puente Negro, tendrá el______________ 15% PROVINCIA DE CURICO El personal que preste sus servicios en la localidad de Los Queñes, tendrá el________________ 15% PROVINCIA DE TALCA El personal que preste sus servicios en las localidades de Las Trancas y Paso Nevado, tendrá el_________________________________________ 30% PROVINCIA DE LINARES El personal que preste sus servicios en las localidades de Quebrada de Medina, Pejerrey y Las Guardias, tendrá el___________________________ 60% PROVINCIA DE ÑUBLE El personal que preste sus servicios en la localidad de San Fabián de Alico, tendrá el_______ 30% El personal que preste sus servicios en la localidad de Atacalco, tendrá el__________________ 40% PROVINCIA DE CONCEPCION____________________________ 15% PROVINCIA DE BIO-BIO El personal que preste sus servicios en la localidad de Antuco, tendrá el____________________ 30% PROVINCIA DE ARAUCO________________________________ 10% El personal que preste sus servicios en la Colonia Penal de la Isla "Santa María", tendrá el________________________________________________ 35% PROVINCIA DE MALLECO El personal que preste sus servicios en la localidad de Lonquimay, tendrá el_________________ 30% PROVINCIA DE CAUTIN El personal que preste sus servicios en la localidad de Llaima, tendrá el____________________ 50% El personal que preste sus servicios en la comuna de Pucón, tendrá el________________________ 20% PROVINCIA DE VALDIVIA El personal que preste sus servicios en el departamento de Valdivia y localidad de Llifén, tendrá el_________________________________________ 15% El personal que preste sus servicios en la localidad de Huahún, tendrá el____________________ 40% PROVINCIA DE OSORNO El personal que preste sus servicios en la localidad de Puyehue, tendrá el___________________ 40% PROVINCIA DE LLANQUIHUE El personal que preste sus servicios en la localidad Paso el León, Subdelegación de Cochamó y Distritos de Llanada Grande y Peulla, tendrá el________________________________________________ 40% PROVINCIA DE CHILOE________________________________ 20% El personal que preste sus servicios en Chiloé continental y Archipiélago de Las Guaytecas, tendrá el_________________________________________ 60% El personal que preste sus servicios en la Isla Guafo, Futaleufú, Chaitén, Palena y Faros Raper y Auchilú, tendrá el_________________ 100% PROVINCIA DE AYSEN_________________________________ 60% El personal que preste sus servicios en Chile Chico, Baker, Río Ibáñez, La Colonia, Cisnes, Balmaceda, Lago Verde, Cochrane, Río Mayer, Ushuaia, Retenes "Coyhaique Alto", "Lago O'Higgins", Criadero Militar "Las Bandurrias" y "Puesto Viejo", tendrá el______________________ 100% PROVINCIA DE MAGALLANES___________________________ El personal que preste sus servicios en la Isla Navarino, Isla Dawson, San Pedro, Muñoz Gamero, Picton, Punta Yamana, Faros Félix y Fair Way y Puestos de Vigías dependientes de la Base Naval Williams, tendrá el______________________________ 100% El personal que preste sus servicios en la Isla Diego Ramírez, tendrá el_________________________ 300% El personal que preste sus servicios en las Islas Evangelistas y Puerto Edén, tendrá el______ 150% TERRITORIO ANTARTICO El personal destacado en la Antártida, de acuerdo con el artículo 1° de la ley N° 11.492, tendrá el________________________________________ 600% El personal de la Defensa Nacional que forme parte de la Comisión Antártica de Relevo, mientras dure la comisión, tendrá el_____________ 300%
Artículo 7°.- Sólo tendrán derecho a uso de automóviles en las condiciones que a continuación se indican, en el desempeño de las funciones inherentes a sus cargos, los funcionarios de los Servicios Públicos que siguen: a) Con gasto de mantenimiento, reparaciones, bencina y demás indispensables para el cumplimiento de sus funciones de cargo fiscal: PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA Presidente de la República________________________ 2 Secretario General de Gobierno____________________ 1 Edecanes__________________________________________ 3 Jeep de servicio (1), Escolta para el Presidente de la República (1), a disposición de visitas ilustres (1) y Ropero del Pueblo (1)______________ 4 PODER JUDICIAL Presidente de la Corte Suprema____________________ 1 Presidente de la Corte de Apelaciones_____________ 1 Jueces de Letras de Mayor Cuantía en lo Criminal de Santiago_______________________________________ 1 Jueces del Crimen de las comunas rurales de Santiago__________________________________________ 1 Jueces de los Juzgados de Letras de Indios (Jeeps) 5 CONTRALORIA GENERAL DE LA REPUBLICA Contralor General de la República_________________ 1 Oficina Zonal de Antofagasta______________________ 1 MINISTERIO DEL INTERIOR Ministro__________________________________________ 1 Gobierno Interior: Intendencias (26) y Gobernaciones (30)________________________________ 56 Dirección General de Investigaciones: para los funcionarios que el Director determine, en resolución interna________________________________ 36 Servicio de Correos y Telégrafos__________________ 1 Dirección de Servicios Eléctricos y de Gas________ 1 MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES Ministro y Servicios Generales____________________ 3 MINISTERIO DE ECONOMIA, FOMENTO Y RECONSTRUCCION Ministro__________________________________________ 1 Dirección de Industria y Comercio_________________ 1 Dirección de Estadística y Censos_________________ 1 Departamento de Transporte Caminero y Tránsito Público (furgón)__________________________________ 1 MINISTERIO DE HACIENDA Ministro y Subsecretario__________________________ 2 Tesorero General de la República__________________ 1 Superintendencia de Bancos________________________ 1 Director de Impuestos Internos____________________ 1 Dirección de Aprovisionamiento del Estado: Servicios Generales_______________________________ 1 MINISTERIO DE EDUCACION PUBLICA Ministro__________________________________________ 1 Servicios Generales_______________________________ 4 MINISTERIO DE JUSTICIA Ministro__________________________________________ 1 Servicio de Registro Civil e Identificación_______ 1 Servicio de Prisiones_____________________________ 1 MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL Ministro, Servicio de Almirante y Comisiones de Marina y Estado Mayor de las Fuerzas Armadas______ 3 Comando de unidades independientes, debiendo imputarse los gastos correspondientes a los fondos de economía del Regimiento respectivo. MINISTERIO DE OBRAS PUBLICAS El número de vehículos se fijará según las necesidades del Servicio por decreto supremo y su adquisición, distribución y control se hará por intermedio de la Central de Movilización de este Ministerio, de acuerdo con las normas establecidas en el decreto supremo número 844, del año 1961, y sus modificaciones, sin perjuicio de las atribuciones que corresponden a la Dirección de Aprovisionamiento del Estado MINISTERIO DE AGRICULTURA Ministro__________________________________________ 1 MINISTERIO DE TIERRAS Y COLONIZACION Dirección de Tierras y Bienes Nacionales__________ 1 Oficina de Tierras de temuco, Magallanes y Aysen___________________________________________ 1 MINISTERIO DEL TRABAJO Y PREVISION SOCIAL Ministerio: Servicios Generales___________________ 1 Dirección del Trabajo_____________________________ 1 Superintendencia de Seguridad Social: Superintendente___________________________________ 1 MINISTERIO DE SALUD PUBLICA Ministro__________________________________________ 1 MINISTERIO DE MINERIA Ministro__________________________________________ 1 Servicio de Minas del Estado de Magallanes________ 1 b) Los funcionarios y servicios fiscales que a continuación se expresan, tendrán el uso de automóvil sin derecho a gastos de mantenimiento, reparaciones ni bencina. Los gastos que deriven de accidentes que directa o indirectamente les pueden ser imputados y cualquier reparación de gasto fiscal, deberán ser previamente aprobados por el Consejo de la Dirección de Aprovisionamiento. MINISTERIO DE AGRICULTURA Dirección de Agricultura y Pesca__________________ 2 MINISTERIO DE TIERRAS Y COLONIZACION Dirección de Tierras y Bienes Nacionales__________ 1 MINISTERIO DEL TRABAJO Y PREVISION SOCIAL Dirección del Trabajo_____________________________ 1 c) La Dirección de Aprovisionamiento del Estado y Consejo Coordinador de Adquisiciones y Enajenaciones de las Fuerzas Armadas, en su caso, exigirán que todo vehículo de propiedad fiscal lleve pintado, en colores azul y blanco, en ambos costados, en la parte exterior, un disco de treinta centímetros de diámetro; insertándose en su interior, en la parte superior, el nombre del Servicio Público a que pertenece; en la parte inferior, en forma destacada, la palabra "Fiscal", y en el centro un escudo de color azul fuerte. Este disco será igual para los vehículos de todas las reparticiones o funcionarios públicos y se exceptúan de su uso solamente los automóviles pertenecientes a la Presidencia de la República, Contraloría General de la República, Presidente de la Corte Suprema, Ministros de Estado, Tesorero General de la República, Servicio de Correos y Telégrafos (1), Dirección General de Investigaciones, al Ministerio de Relaciones Exteriores, vehículos de los Servicios de Impuestos Internos, Carabineros, Servicio de Aduanas, del Director de Registro Civil e Identificación, Servicio de Prisiones (1), Superintendencia de Seguridad Social, Dirección de Industria y Comercio en Santiago, un automóvil de la Dirección de Servicios Eléctricos y de Gas y un furgón del Departamento de Comunicaciones del mismo Servicio. d) Los Servicios del Ejército, Marina y Fuerza Aérea dispondrán de un total de setenta y nueve (79) automóviles, cuyo gasto de mantenimiento, reparaciones, bencina y demás indispensables serán de cargo fiscal. Estos automóviles se distribuirán por el Ministerio entre los distintos funcionarios y reparticiones de su dependencia, en la forma que mejor consulte las necesidades de los Servicios. e) Los Servicios de Carabineros de Chile dispondrán de un total de ochenta (80) automóviles. Esta cantidad será aumentada en el número que resulte de la aplicación del DFL. N° 52, de 5 de Mayo de 1953, cuyo gasto de mantenimiento, reparaciones, bencina y demás indispensables, serán de cargo fiscal sin incluirse en dicho total los automóviles radiopatrullas ni los donados a la institución. f) Los funcionarios o Jefes de Servicios que no cumplan con las disposiciones del presente artículo, quedarán automáticamente eliminados del Servicio. Igual sanción sufrirán los funcionarios Jefes de Servicios que infrinjan lo dispuesto en el artículo 67 de la ley 11.575. g) Suprímese la asignación de bencina, aceite, repuestos o cualquiera otra clase de consumos para vehículos motorizados de propiedad particular que, a cualquier título, reciban los funcionarios de algunas reparticiones del Estado. Serán de cargo fiscal los gastos de mantenimiento, reparaciones, bencina y demás indispensables, que originen los vehículos que el Instituto de Desarrollo Agropecuario y la Oficina de Estudios Especiales pongan a disposición de los Servicios de la Dirección de Agricultura y Pesca para los trabajos del Plan de Desarrollo Agrícola y Ganadero. Esta disposición se hace extensiva también a los vehículos provenientes de instituciones fiscales o empresas autónomas del Estado que se pongan a disposición del Consejo Superior de Fomento Agropecuario para la realización de los estudios y planes de trabajos relacionados con la Reforma Agraria y cumplimiento de las demás funciones que le confieren las leyes y reglamentos vigentes. h) La Dirección de Aprovisionamiento del Estado y su Consejo quedan encargados de verificar la efectividad del cumplimiento de las disposiciones del presente artículo, debiendo dar cuenta de sus infracciones a la Contraloría General de la República, con el objeto de hacer aplicar sus sanciones. Para estas denuncias habrá acción pública ante la Contraloría General de la República.
Artículo 8°.- No se podrá contratar empleados con cargo al ítem de "Jornales", para los servicios que no sean trabajos de obreros, o sea, de personal en que prevalezca el trabajo físico. Los Jefes que contravengan esta disposición, responderán del gasto indebido y la Contraloría General de la República hará efectiva, administrativamente, su responsabilidad, sin perjuicio de que en caso de reincidencia, a petición del Contralor, se proceda a la separación del Jefe infractor. Asimismo, queda prohibido contratar empleados afectos a la ley N° 10.383 sobre Servicio de Seguro Social, y en cuyo desempeño no efectúen labores específicas de obreros.
Artículo 9°.- El personal de Carabineros del Servicio de Orden y Seguridad no podrá desempeñar otras funciones fuera de su servicio que las señaladas en los artículos 5° y 44 del DFL. N° 22, de 1959, y en las condiciones que esos mismos preceptos indican, pudiendo, sin embargo, actuar como Ministro de Fe en funciones relativas a Registro Civil. Declárase compatible el cargo de Oficial Civil Adjunto de Registro Civil con el de Profesor de la enseñanza primaria.
Artículo 10.- El pago de los sueldos del personal de la Planta Suplementaria se hará por el mismo Servicio en que se encuentren prestando funciones con cargo al ítem de la Dirección de Presupuestos y los sobresueldos y asignación familiar, con cargo a los presupuestos de los Servicios donde se encuentren destacados. En las respectivas planillas el Jefe del Servicio acreditará la efectividad de los servicios prestados por este personal. Las vacantes que se produzcan en las Plantas Permanentes de los distintos Servicios Públicos serán llenadas con el personal de la Planta Suplementaria Unica de la Administración Pública, hasta la extinción de ésta, siempre que posea la idoneidad necesaria, la que será calificada por la Dirección de Presupuestos del Ministerio de Hacienda. En la provisión de las vacantes de la Planta Permanente con personal de la Planta Suplementaria Unica no se exigirán los requisitos establecidos en el artículo 14 del DFL. N° 338, de 1960.
Artículo 11.- Los miembros de las Fuerzas Armadas que desempeñen los cargos de Ministros o Subsecretarios de Estado, no podrán percibir ninguna de las asignaciones que consultan las leyes para el personal de sus respectivas instituciones, cuando opten por el sueldo de estos cargos.
Artículo 12.- Autorízase a los Servicios Fiscales para que, durante el año 1965, extiendan giros imputables a los saldos de decretos que queden vigentes al 31 de Diciembre de 1964, en conformidad con el artículo 47 del DFL. N° 47, de 1959. Estos giros sólo podrán corresponder a obligaciones generadas en el año 1964. No obstante, a los saldos de decretos del ítem 20 se podrán imputar compromisos del año 1964 y anteriores.
Artículo 13.- Los ítem 24 y 109, "Derechos de Aduana Fiscales" y las cantidades consultadas para derechos de aduana en los aportes alas Instituciones funcionalmente descentralizadas serán excedibles y se podrán emitir giros a la orden de la Tesorería Provincial correspondiente, a fin de atender al pago de los derechos, impuestos y gravámenes que afecten a las mercaderías importadas, sin que para ello sea necesaria la dictación de decret supremo. Las cantidades consultadas para derechos de aduana no podrán ser disminuidas mediante traspasos.
Artículo 14.- Las bonificaciones que durante el año 1960 se pagaron con cargo al ítem 06/01/13 de la ley N° 13.911, se continuarán pagando sin necesidad de decreto supremo, de acuerdo con las normas establecidas en los respectivos decretos que las concedieron en dicho año, salvo aquellas que por ley han pasado a formar parte del sueldo.
Artículo 15.- El ítem 09/01/3-27.5.1 del Ministerio de Educación será excedible en las sumas que se requieran para pagar las subvenciones a la educación gratuita. Asimismo, serán excedibles los ítem que concedan aportes a las Cajas de Previsión de los Empleados Públicos y Periodistas, de la Defensa Nacional y de Carabineros.
Artículo 16.- Los sueldos, sobresueldos, asignaciones y demás remuneraciones que debe efectuar el Ministerio de Relaciones Exteriores y Ministerio de Defensa Nacional, se convertirán a dólares estadounidenses o moneda corriente según corresponda y se necesite, al cambio de E° 3,2 por cada dólar.
Artículo 17.- En los ítem del Presupuesto de Capital del Ministerio de Obras Públicas y del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, se incluirán todos los gastos inherentes al estudio, construcción y explotación de obras, tales como adquisición de maquinarias en general, conservación, reparación y consumo de las mismas, materiales de construcción, jornales, asignación de traslado, viáticos, asignaciones familiares de obreros y otros gastos corrientes.
Artículo 18.- En los casos en que leyes especiales destinen el rendimiento de ciertos ingresos a fines específicos, se entenderán cumplidos dichos fines en la medida en que se obtengan créditos que satisfagan la misma finalidad. La obligación fiscal de entregar fondos con cargo a los ítem respectivos sólo se hará efectiva por la diferencia no cubierta por dichos créditos.
Artículo 19.- Los decretos que deroguen saldos, reduzcan autorizaciones, pagos directos y decretos que autoricen trabajos extraordinarios, necesitarán de la firma del Ministro de Hacienda. Se exceptúan de lo indicado en el inciso anterior los decretos con cargo a autorizaciones de fondos, que sólo deberán ser visados por la Dirección de Presupuestos, o por quién el Director delegue. Sin embargo, para "Subvenciones a la Educación", "Cumplimiento de Sentencias Ejecutoriadas" y "Asignación por cambio de residencia", imputados a decretos de fondos, no regirá lo establecido en los incisos anteriores. Los decretos que deroguen saldos o reduzcan autorizaciones podrán ser firmados "Por orden del Presidente".
Artículo 20.- Autorízase al Presidente de la República para conceder la garantía del Estado a los empréstitos que para compras de equipo y elementos en el exterior, contraten los Cuerpos de Bomberos y la Federación Aérea de Chile y sus Clubes afiliados. Estas operaciones requerirán la autorización previa del Ministerio de Hacienda.
Artículo 21.- La adquisición o internación de vehículos, bombas, implementos y otros materiales para la extinción de incendios que la Corporación de Fomento de la Producción donará a los Cuerpos de Bomberos del país estará exenta de toda clase de gravámenes aduaneros o impuestos de cualquiera naturaleza y no estarán afectos a la obligación de enterar depósitos previos a la importación. Asimismo, la donación estará liberada de insinuación y de todo impuesto.
Artículo 22.- Autorízase al Presidente de la República para establecer el derecho y fijar el monto de lo que a continuación se indica: gratificación de aislamiento; ración diaria compensada en especies o en dinero, como hasta la fecha se ha estado efectuando; asignación de vestuario para Suboficiales, Clases, Marineros y Soldados, de Marina y Aviación, respectivamente; subsidios en conformidad a los artículos 21 y 22 de la ley N° 11.824; asignaciones a operadores de máquinas de Contabilidad y Estadística de las FF.AA.; asignaciones a Observadores Meteorológicos que no pertenezcan a la Fuerza Aérea, vestuario y equipo para alumnos que ingresen a las Escuelas Militar, Naval y d Aviación, de acuerdo con los respectivos reglamentos de estos planteles; asignación para arriendo de oficinas y casa habitación en Aduanas de fronteras y asignación en dólares para los Cadetes de la Escuela Naval embarcados en viajes de instrucción al exterior o cuando los Cadetes de la Escuela Naval y de Aviación deban perfeccionar sus estudios en el extranjero. Los decretos de autorización deberán ser firmados por el Ministro de Hacienda.
Artículo 23.- El beneficio a que se refiere el artículo 81 del DFL. N° 338, de 1960, para el personal de la Administración Pública, se inputará al ítem 08/01/26 - 701.
Artículo 24.- Las suscripciones y publicaciones en diarios, encuadernación y empastes, tarjetas, materiales y formularios para equipo mecanizado, consumos de gas, luz, agua y teléfonos, en que incurran los Servicios Públicos, serán pagados directamente por los Servicios, sin intervención de la Dirección de Aprovisionamiento del Estado.
Artículo 25.- Los fondos para asignación familiar consultados en el ítem 25 no se decretarán y su giro se efectuará directamente al ítem contra presentación de planillas.
Artículo 26.- Los Servicios dependientes del Ministerio de Educación Pública podrán adquirir directamente en provincias el combustible para calefacción y elaboración de alimentos sin la intervención de la Dirección de Aprovisionamiento del Estado.
Artículo 27.- Se declara que lo establecido en el artículo 47 del DFL. N° 47, de 1959, será aplicable tanto a los decretos de fondos como los que ordenen un pago.
Artículo 28.- Los bienes muebles fiscales destinados al funcionamiento de los Servicios, que sean dados de baja por hallarse deteriorados o en estado deficiente de uso, deberán ser enajenados por intermedio de la Dirección de Aprovisionamiento del Estado. No obstante, en casos calificados, esa Dirección podrá excluir de la enajenación determinadas especies.
Artículo 29.- Autorízase al Tesorero General de la República para pagar directamente a los interesados, sin necesidad de decreto supremo, las subvenciones consignadas en el ítem 08/01/27.6.1 de la presente ley. Solo podrán percibir la subvención aquellas Instituciones que acrediten tener personalidad jurídica cuando hagan efectivo el cobro en la Tesorería respectiva. Se eximirá de esta obligación todas aquellas subvenciones que tengan asignadas sumas de un monto igual o inferior a E° 5.000 para cuyo cobro las Tesorerías exigirán un certificado extendido por la Comisaría, Tenencia o Retén de Carabineros de la localidad donde tenga su domicilio la Institución subvencionada, en el que se certifique la existencia real de la Institución y que efectivamente realiza las actividades para cuyo efecto se las subvenciona. El Presidente de la República podrá decretar la suspensión del pago de una o más subvenciones, solamente en los casos de extinción o muerte de la Institución o persona Subvencionada; de cesación del fin u objeto de la subvención y de dolo o fraude judicialmente declarado, en la inversión o gasto del dinero fiscal concedido y el decreto de suspensión se pondrá en conocimiento de la Cámara de Diputados. En todo caso, se dispondrá el no pago a proposición del Contralor General de la República que sea la consecuencia de una investigación practicada por la Contraloría. En tal caso, se podrán también los antecedentes en conocimiento de la Cámara de Diputados. Las subvenciones de un monto inferior a tres mil escudos (E° 3.000) incluidas en el ítem 08/01/27.6.2 serán pagadas en un sólo acto sin necesidad de decreto supremo previa presentación del recibo correspondiente en la Tesorería respectiva. Tanto éstas como todas las demás subvenciones en favor de personas, instituciones o empresas del sector privado deberán rendir cuenta de su inversión cuando la Contraloría General de la República así lo requiera.
Artículo 30.- Amplíase a E° 1.000 y E° 200 las autorizaciones a que se refiere el artículo 5°, letras b) y c), respectivamente, del DFL. N° 353, de 1960.
Artículo 31.- El Servicio de Aduanas podrá pagar obras de Preparaciones y ampliaciones ejecutadas en edificios de la Empresa Portuaria de Chile, destinados a Almacenes de Rezago u otras dependiencias aduaneras.
Artículo 32.- Los Servicios Públicos podrán contratar obras, ampliaciones, reparaciones e instalaciones de cualquiera naturaleza sin intervención del Ministerio de Obras Públicas, por un monto no superior a E° 15.000. Las Fuerzas Armadas y Carabineros de Chile, no estarán sujetas a la intervención del Ministerio de Obras Públicas y efectuarán sus obras a través de los Departamentos Técnicos respectivos, sin sujeción al DFL. N° 353, de 1960.
Artículo 33.- Se autoriza al Presidente de la República para efectuar traspasos desde cualquier ítem hacia los de Transferencia o viceversa, del Presupuesto Fiscal, sin perjuicio de las limitaciones establecidas en el artículo 42 del DFL. N° 47, de 1959.
Artículo 34.- Se declara que, con cargo a los ítem presupuestarios respectivos, los servicios públicos podrán contratar profesionales, técnicos o expertos a honorarios para realizar labores habituales o propias de la Institución. No obstante a funcionarios fiscales de Instituciones descentralizadas o municipales sólo se les podrá contratar a honorarios mediante decreto supremo fundado, limitación que no regirá para los funcionarios que se encuentren contratados a honorarios al 31 de diciembre de 1964.
Artículo 35.- Los Ministerios de Economía, Fomento y Reconstrucción, de Hacienda y Obras Públicas podrán facultar a los Organismos Internacionales o extranjeros que hayan otorgado créditos a dichos Ministerios, respectivamente, que procedan a pagar directamente con cargo a ellos a las firmas de ingeniería, consultores, proveedores de equipos u otros servicios contratados por los referidos Ministerios.
Artículo 36.- A los organismos a que se refiere el artículo 208 de la ley N° 13.305 y Municipalidades les será aplicable el artículo 47 del DFL. N° 47, del año 1959, Orgánico de Presupuestos
Artículo 37.- La inversión del saldo de los fondos de la donación del Gobierno de los Estados Unidos que se encuentran depositados en una cuenta especial del Banco Central, continuará haciéndose mediante giros emitidos por los servicios públicos sin necesidad de decreto supremo.
Artículo 38.- Cuando exista duda acerca de la imputación precisa que deba darse a un gasto determinado, resolverá en definitiva la Dirección de Presupuestos, sin perjuicio de las atribuciones que correspondan a la Contraloría General de la República.
Artículo 39.- Los Servicios Públicos o Instituciones del Estado no podrán celebrar convenios o cualquier compromiso que representen aportes en moneda nacional o extrajera de cargo fiscal sin autorización previa del Ministro de Hacienda.
Artículo 40.- El Presidente de la República podrá incorporar en la Ley de Presupuestos del año 1965, los gastos e ingresos aprobados por leyes especiales publicadas en el "Diario Oficial" en el año anterior.
Artículo 41.- Se autoriza al Presidente de la República para ordenar traspasos desde ítem de gastos del Presupuesto de Capital en moneda nacional que se refieren a obras financiadas con cargo al IV Convenio de Excedentes Agrícolas y al préstamo de cien millones de dólares del Gobierno de los Estados Unidos a otros ítem del mismo capítulo dentro del presupuesto de capital, en la medida en que se reduzca el monto de los convenios respectivos.
Artículo 42.- Facúltase al Banco Central de Chile y a la Caja de Amortización para prorrogar hasta una fecha no posterior al 31 de diciembre de 1965, en las condiciones que determinen sus directorios, el vencimiento de las letras en moneda extranjera a que se refiere el artículo 53 de la Ley N° 11.575. Durante el año 1965, la limitación a que se refiere el inciso final del artículo 53 de la Ley N° 11.575 quedará fijada en una suma equivalente al nivel máximo a que estas obligaciones alcanzaron en el año 1964.
Artículo 43.- Sin perjuicios de lo dispuesto por el artículo 47 del DFL. N° 47, de 1959, podrá fijarse por decreto supremo una imputación distinta a la que correspondiere, cuando se trate de saldos de fondos del año anterior provenientes de ítem cuya inversión esté sujeta al ingreso de determinadas cuentas del Presupuesto de Entradas y de ítem para el pago a Municipalidades y Subvenciones del Ministerio de Hacienda, cuando se trate de decretos del año anterior tramitados y no pagados.
Artículo 44.- Las sumas que por cualquier concepto perciban los Hospitales de las Fuerzas Armadas y de Carabineros ingresarán en Cuentas especiales de depósitos que, para tales efectos, abrirá la Tesorería General de la República y sobre las cuales podrán girar en forma global los respectivos Hospitales, para atender a sus necesidades de operación y mantenimiento. La inversión de estos fondos no estará sujeta a las disposiciones del DFL. N° 353, de 1960, y los saldos al 31 de Diciembre no pasarán a rentas generales de la Nación, pudiendo invertirse en el año siguiente.
Artículo 45.- El Consejo y el Director de Aprovisionamiento del Estado, según corresponda, de acuerdo con las atribuciones que les fija la ley, podrán autorizar a los Servicios instalados permanentemente fuera del departamento de Santiago o en general las Direcciones Provinciales, Zonales o Regionales de los Servicios Públicos, para que en casos justificados soliciten directamente propuestas públicas o privadas, y efectúen adquisiciones superiores a E° 1.000 y que no excedan de E° 50.000, en conformidad a las normas de control que fije la Dirección de Aprovisionamiento del Estado, y por su intermedio se pagarán las facturas correspondientes. Las Fuerzas Armadas se regirán por las disposiciones de la ley N° 15.593.
Artículo 46.- Suspéndese, por el presente año, la autorización contenida en el inciso segundo del artículo 59 del DFL. N° 47, de 1959. Los Servicios funcionalmente descentralizados podrán efectuar traspasos entre ítem de un mismo presupuesto, previa autorización escrita de la Dirección de Presupuestos.
Artículo 47.- Las sumas que perciban los Departamentos de la Dirección de Agricultura y Pesca por concepto de trabajos que se ejecuten por cuenta de terceros, ingresarán a cuentas especiales de depósitos que, para tales efectos, abrirá la Tesorería General de la República y sobre las cuales podrán girar en forma global o contra documentos los respectivos Departamentos, para atender a todos los gastos que originan los trabajos que ejecuten por cuenta de terceros y los trabajos sanitarios en general. La inversión de estos fondos no estará sujeta a las disposiciones del DFL. N° 353, de 1960, y los saldos al 31 de Diciembre no pasarán a rentas generales de la Nación, pudiendo invertirse en el año siguiente.
Artículo 48.- Autorízase al Ministerio de Educación para nombrar hasta un total de 5.000 profesores grado 15 para las Escuelas Primarias Comunes dependientes de la Dirección Primaria y Normal. Con este objeto, los ítem 09-02/2-02 y 09-02/2-03 del Presupuesto del Ministerio de Educación, serán excedibles sólo una vez que se hayan llenado las vacantes de la Planta Docente de esa Dirección, fijada para 1965, y sólo en la medida que sea necesario ampliar dicha Planta hasta completar el total de nombramientos a que se refiere el inciso anterior. Se declara que a contar desde el 1° de Julio de 1964 y de acuerdo con el artículo 2° de la ley N° 15.575, el valor de las horas de clases para el personal del Ministerio de Educación Pública, remunerado por horas de clases, será el siguiente: Horas de 1a. categoría, valor anual E° 96; horas de 2a. categoría, valor anual, E° 108.
Artículo 49.- De los fondos consultados en los ítem 12, los Servicios dependientes del Ministerio de Educación Pública y Carabineros de Chile, podrán destinar a reparaciones, adaptaciones o ampliaciones, de los edificios arrendados o cedidos, hasta las sumas de E° 5.000 por cada uno de los arrendados y E° 10.000 por cada uno de los cedidos.
Artículo 50.- Los saldos de decretos no pagados al 31 de Diciembre de 1964, a que se refiere el artículo 47 del DFL. N° 47, de 1959, se imputarán en el caso de los Gastos de Operación del Presupuesto Corriente en moneda nacional, con excepción de los ítem 19 y 24, al ítem "20 Cuentas Pendientes", de cada Servicio. El ítem 20 será excedible en el primer semestre. No obstante, los Servicios deberán traspasar durante el segundo semestre las sumas necesarias para cubrir los excesos producidos en dicho ítem.
Artículo 51.- Los pasajes y fletes que ordenen los Servicios fiscales a la Línea Aérea Nacional no podrán exceder de los fondos que dichos Servicios pongan a disposición de aquélla.
Artículo 52.- Sustitúyese el artículo 11 de la ley N° 4.174, cuyo texto fue fijado por el artículo 10 de la ley N° 15.021, por el siguiente: "Artículo 11.- Dentro de los diez días siguientes a la recepción de los roles, el Tesorero Comunal que corresponda hará fijar las listas o roles de avalúos a que se refiere el artículo anterior, durante treinta días seguidos, en lugar visible del local donde funciona la Tesorería respectiva. Dentro del mismo plazo de diez días señalado en el inciso anterior, el Tesorero Comunal hará publicar en un periódico de la localidad o, a falta de éste, en uno de circulación general de la comuna un aviso en el que informará al público del hecho de encontrarse los roles de avalúos a disposición de los interesados para su examen y el plazo que durará dicha exhibición.".
Artículo 53.- Sustitúyese en el artículo 149 del Código Tributario la frase "Dentro del mes siguiente al de la fecha de publicación de los roles de avalúo", por "Dentro del mes siguiente al de la fecha de término de la exhibición de los roles de avaúo".
Artículo 54.- Los fondos no invertidos al 31 de Diciembre de cada año que provienen de la aplicación de multas efectuadas por la Superintendencia de Bancos, en virtud de lo dispuesto por el artículo 80 del DFL. N° 252, de 1960, deberán ingresar a Rentas Generales de la Nación.
Artículo 55.- Los Servicios e Instituciones de la Administración Pública y Empresas del Estado y en general todas las Instituciones del sector público no podrán adquirir, contratar o renovar contratos de arrendamiento de máquinas eléctricas y electrónicas de contabilidad y estadística y sus accesorios, ni contratar servicios para las mismas, sin previa autorización de la Dirección de Presupuestos. Asimismo, no podrán efectuar traspasos de inventario, ni poner término a contratos de arrendamiento de dichas máquinas, sin la mencionada autorización.
Artículo 56.- Reemplázase por el año 1965 el guarismo "2 %" (dos por ciento) por "4 %" (cuatro por ciento), a que se refiere el inciso primero del artículo 73 del DFL. N° 338, de 1960. Esta disposición también será aplicable al personal de la Corporación de Fomento de la Producción.
Artículo 57.- Los funcionarios públicos que regresen al país al término de su comisión en el extranjero y a quienes la ley les reconoce el derecho al pago de fletes de su menaje y efectos personales de cargo fiscal, no podrán imputar los gastos de transporte de automóviles a este derecho.
Artículo 58.- El pago de honorarios, servicios o adquisiciones pactadas en moneda dólar podrá efectuarse indistintamente con cargo a los ítem en dólares o en moneda corriente que correspondan.
Artículo 59.- Auméntase en 100 millones de dólares, por el año 1965, la autorización otorgada al Presidente de la República en el artículo 1° de la ley N° 9.298 modificada por la ley N° 12.464.
Artículo 60.- Los reajustes que procedan en los contratos celebrados por el Ministerio de Obras Públicas, en los cuales se ha estipulado moneda dólar o su equivalente a ésta en escudos moneda nacional se imputarán a los mismos ítem con los cuales pueda atenderse el pago de dichos contratos.
Artículo 61.- Autorízase al Presidente de la República para otorgar la garantía del Estado hasta por US$ 80.000.000 a las obligaciones que, en moneda extranjera, contraigan la Corporación de Fomento, las instituciones fiscales, semifiscales o de administración autónoma, las empresas del Estado o las Municipalidades.
Artículo 62.- Autorízase al Presidente de la República para asumir, a nombre del Estado, compromisos u obligaciones de carácter no patrimonial, que digan relación con compromisos u obligaciones que, en el exterior, contraigan la Corporación de Fomento de la Producción, las instituciones fiscales, semifiscales o de administración autónoma, las empresas del Estado o las Municipalidades.
Artículo 63.- Durante el año 1965, los ítem 02) Sueldos; 03) Sobresueldos y 25) Asignación familiar de los diferentes Presupuestos por Programas del Servicio de Correos y Telégrafos, de los Servicios del Ministerio de Agricultura y de la Subsecretaría de Marina, podrán exceder las cantidades asignadas a algunos de sus Programas, pero en ningún caso estas operaciones podrán significar un exceso sobre el total resultante de la suma de estos mismos ítem en cada Servicio. La Contraloría General, al término del ejercicio presupuestario, efectuará los traspasos correspondientes para saldar los excesos producidos en los diferentes Programas.
Artículo 64.- Los derechos de aduana, impuestos y gravámenes que afecten la internación de máquinas eléctricas y electrónicas de contabilidad y estadística y sus accesorios, destinados al uso exclusivo de las Fuerzas Armadas y Carabineros y en general, Servicios de la Administración del Estado, en calidad de arrendamiento o compra, podrán cancelarse con cargo al ítem "Derechos de Aduana Fiscales". Cuando estos artículos dejen de estar al servicio exclusivo de las instituciones señaladas en el inciso anterior, deberán pagarse en la Tesorería Fiscal los derechos de aduana, impuestos y gravámenes que correspondan, como condición para su permanencia en el país.
Artículo 65.- Los cargos de la Administración del Estado cuya remuneración se determina por procedimientos permanentes legalmente fijados, no quedarán sometidos a las limitaciones establecidas en otras disposiciones legales.
Artículo 66.- Autorízase al Tesorero General de la República, para suscribir uno o más pagarés a la orden de la Caja de Previsión de la Marina Mercante Nacional y Sección Tripulantes de la misma entidad, con el objeto de pagar las deudas de la Empresa Marítima del Estado con dicha Institución hasta el 31 de Diciembre de 1964. Estos pagarés se emitirán a 10 años con amortización semestral e interés anual de 3%, y su servicio quedará a cargo de la Caja de Amortización de la Deuda Pública.
Artículo 67.- La Contraloría General de la República abonará a Rentas Generales de la Nación los saldos que, al 31 de Diciembre de 1964, se encuentren registrados en la Cuenta "Obligaciones por Cumplir 1958" de la Contabilidad Fiscal. Los compromisos que pesen sobre dicha Cuenta se pagarán de cargo al ítem Devoluciones del Ministerio de Hacienda, de acuerdo a la reglamentación vigente.
Artículo 68.- La Contraloría General de la República eliminará de la Contabilidad fiscal la Cuenta "Fondos para Gastos Extraordinarios". El saldo acreedor que al 31 de Diciembre de 1964, se encuentre registrado en esta Cuenta, como los futuros ingresos que se produzcan por este concepto, se ingresarán a Rentas Generales de la Nación.
Artículo 69.- Elimínase la exigencia contenida en el inciso tercero del artículo 5° del DFL. N° 177, de 1960, respecto del Técnico de Radio, sin que le sea aplicable lo dispuesto en el artículo 1° transitorio del DFL. citado, y considerándose técnico su cargo.
Artículo 70.- Los errores de imputación y los excesos producidos en los años 1963 y 1964, que se encuentren contabilizados en la Cuenta "Deudores Varios" de la Contraloría General de la República, podrán declararse de cargo al ítem "Devoluciones", previo informe fundado de la Contraloría General de la República.
Artículo 71.- Las máquinas eléctricas y electrónicas de contabilidad, estadística y procesamiento de datos en general, de los Servicios, Instituciones y Empresas de la Administración del Estado, pasarán a depender de la Dirección de Presupuestos del Ministerio de Hacienda, en aquellos casos y en la fecha en que esta Dirección lo determine. En estas mismas fechas, sin las limitaciones establecidas en el artículo 42 del DFL. N° 47, de 1959, se traspasará en cada caso, al presupuesto de la Dirección de Presupuestos, los fondos destinados a la operación de estos equipos, existentes en el presupuesto de cada Servicio, Instituto y Empresa. Estos organismos deberán además proporcionar el espacio de oficinas, locales y terrenos necesarios para la operación de estas máquinas, de acuerdo a los estudios técnicos que efectúe la Dirección de Presupuestos.
Artículo 72.- El beneficio contemplado en el artículo 78, inciso cuarto, del DFL. N° 338, de 1960, se imputará a la Cuenta de depósito F-105, contra la cual podrán girar todos los Jefes de Servicios cuando el caso lo requiera, quienes asimismo efectuarán los reintegros correspondientes a las cuotas descontadas por planillas que cada funcionario deba reembolsar en el plazo de un año. Esta cuenta estará centralizada en la Tesorería Provincial de Santiago y su saldo no pasará a Rentas Generales de la Nación.
Artículo 73.- Autorízase a los Servicios Fiscales para pagar, durante el primer trimestre, los consumos de "Artículos Alimenticios", sin necesidad de decreto reglamentario.
Artículo 74.- El Presidente de la República podrá autorizar a Carabineros de Chile, para enajenar directamente, de acuerdo con las normas vigentes y sin intervención de la Dirección de Aprovisionamiento del Estado, los repuestos y materiales obsoletos o fuera de uso, ingresando el producto de la venta a cuenta de depósito que, para tal efecto, abrirá la Tesorería General de la República y sobre la cual podrá girar la Institución para la adquisición de repuestos y materiales para la formación de niveles mínimos de existencias. El saldo de dicha cuenta al 31 de Diciembre, no pasará a rentas generales de la Nación, pudiendo invertirse en el año siguiente.
Artículo 76.- Autorízase a la Corporación de Fomento de la Producción para imputar al ítem 07/01/125.5 de Presupuesto de Capital en monedas extranjeras reducidas a dólares, saldos no contabilizados y/o no utilizados del convenio suscrito con el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte, de acuerdo al decreto N° 9.983, de fecha 15 de Junio de 1961, del Ministerio de Hacienda.
Artículo 77.- Autorízase a la Corporación de Fomento de la Producción para transferir, en calidad de aporte fiscal de capital, la utilización del crédito suscrito con el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte, de acuerdo al decreto N° 2.641, de fecha 16 de Septiembre de 1963, del Ministerio de Hacienda, a cualquier institución del sector público.
Artículo 78.- Suspéndase la aplicación de los incisos segundo y tercero del artículo 156 y artículo 157 de la ley N° 10.336 y de los incisos segundo y tercero del artículo 1° y artículo 2° de la ley N° 8.715, desde el 1° de Enero de 1965 hasta el 30 de Junio del mismo año, sólo en cuanto afecten a las personas que deban realizar trabajos relacionados con el IV Censo Nacional Agropecuario.
Artículo 79.- Los cargos vacantes de la Sindicatura General de Quiebras podrán ser provistos en conformidad con el artículo 74 de la ley N° 15.575.
Artículo 80.- Los trabajos extraordinarios que efectúe el personal de los Servicios Públicos, no estarán sujetos a la limitación de horarios nocturnos o de días festivos establecidos en el artículo 79 del DFL. N° 338, de 1960. Declárase aplicable el inciso anterior al personal del Servicio de Prisiones por trabajos extraordinarios efectuados en el año 1964.
Artículo 81.- Declárase bien invertida la cantidad de E° 4.800, pagada al Director del Registro Electoral, en su calidad de Secretario del Tribunal Calificador de Elecciones, desde el año 1961 a 1964.
Artículo 82.- Sustitúyese en el inciso primero del artículo 2° transitorio del decreto supremo N° 3.090, de 11 de Agosto de 1964, del Ministerio de Hacienda, el guarismo "60" por "120".
Artículo 83.- Durante el año 1965, los fondos que perciba o que corresponda percibir a la Universidad de Chile en conformidad a lo dispuesto en el artículo 36 de la ley N° 11.575, podrán ser emplea dos por ésta, además de los fines a que se refiere la letra a) de dicho precepto, en los gastos que demande la operación y el funcionamiento de esa Corporación, sin que rijan a este respecto las restricciones que establece la letra d) del mismo artículo.
Artículo 84.- Autorízase al Presidente de la República para contraer obligaciones en conformidad a lo dispuesto por los artículos 7°, 8°, 9° y 10 de la ley N° 14.171. El monto de estas obligaciones no podrá exceder de las cantidades aprobadas en las cuentas "Préstamos Internos" y "Préstamos Externos" del Presupuesto de Entradas para 1965.
Artículo 85.- Facúltase al Tesorero General de la República, para convenir en representación del Fisco, con sus actuales tenedores, la prórroga del plazo de los pagarés emitidos de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6° de la ley N° 14.949, de manera que la amortización de tales documentos tenga lugar en ocho cuotas semestrales y sucesivas, de un 12 1/2% de su monto cada una, la primera de ellas con vencimiento al 30 de Junio de 1965 y la última, al 31 de Diciembre de 1968. Los pagarés continuarán devengando el mismo tipo de interés estipulado originariamente y en el caso de aquellos documentos cuyo plazo de emisión hubiere vencido, se devengarán también estos intereses entre la fecha del vencimiento original y la primera amortización que corresponda a los documentos prorrogados.
Artículo 86.- Los fondos que leyes generales o especiales destinen al Ministerio de Educación Pública para la compra o expropiaciones de predios, adquisiciones, construcciones, ampliaciones y reparaciones de establecimientos de educación fiscal, serán exceptuados de la destinación establecida en el artículo 1° transitorio de la ley N° 15.676 y podrán utilizarse sin la intervención del Ministerio de Obras Públicas.
Artículo 87.- Se declara que la Empresa de los Ferrocarriles del Estado podrá cubrir el déficit que se produjo en su Presupuesto Corriente en moneda extranjera reducida a dólares al 31 de Diciembre de 1964 con cargo al aporte fiscal en monedas extranjeras del Presupuesto de Capital de 1964.
Artículo 88.- Concédese al personal de la Dirección de Vialidad, dependiente de la Dirección General de Obras Públicas, que desempeñó trabajos de noche en los turnos de 21 a 24 horas y de 0 a 7 horas o trabajos en días Domingo y en días de feriado legal, en las plazas de peaje de Angostura y Zapata desde el 9 de Diciembre de 1963 y el 15 de Febrero de 1964, respectivamente, hasta el 20 de Agosto de 1964, fecha de dictación del decreto N° 2.119, del Ministerio de Obras Públicas, el derecho a impetrar los beneficios que establece el artículo 79 del DFL. N° 338, de 1960, quedando facultada la Dirección General de Obras Públicas para hacer los pagos a que se refiere el inciso final de dicho artículo, en los casos que éstos fueren procedentes, con cargo a su ítem de Cuentas Pendientes.
Artículo 89.- Las Agencias voluntarias de socorro y de rehabilitación acogidas al Convenio N° 400 de fecha 5 de Abril de 1955 publicado en el "Diario Oficial" de 30 de Octubre de 1956, y que reciban aportes fiscales con cargo a esta ley, serán supervisadas en lo que se refiere a la distribución directa de alimentos, vestuario y medicamentos a familias o individuos, por Juntas Coordinadoras Provinciales que estarán integradas por un representante del Servicio Nacional de Salud, una Asistente Social designada por la Dirección de Asistencia Social, un representante de la Cruz Roja Chilena y un representante de la Agencia que correspondiere. Una Junta Coordinadora Nacional integrada por igual número de representantes de las mismas agencias e instituciones, relacionarán las mencionadas actividades de las Agencias en el plano nacional y se pronunciará sobre las observaciones que las Juntas Coordinadoras Provinciales les planteen en relación con las actividades que les corresponde supervisar. Esta misma Junta Coordinadora Nacional tendrá la facultad de verificar la ubicación y servicio de los elementos y equipos que se internen de acuerdo con el inciso tercero del Convenio antes citado. Mientras no se constituyan las Comisiones indicadas en los incisos precedentes, no podrá autorizarse la distribución de alimentos, vestuarios y medicamentos por las agencias a que se refiere este artículo. La Contraloría General de la República y la Junta Coordinadora Nacional deberán informar semestralmente a la Cámara de Diputados sobre la forma en que se ha dado cumplimiento al presente artículo y, además, todo lo relacionado con la fiscalización que hayan ejercido en esta materia.
Artículo 90.- Reemplázase en el artículo 1° de la ley N° 15.419, modificada por la ley N° 15.575, las palabras "31 de Diciembre de 1964" por "30 de Junio de 1965", y las palabras "y en el período correspondiente de 1964" por "y en el período correspondiente de 1965".
Artículo 91.- Durante el plazo de seis meses las autoridades administrativas no podrán conceder la fuerza pública para efectuar lanzamientos o desalojos de arrendatarios o subarrendatarios que acrediten estar al día en el pago de sus rentas de arrendamiento.
Artículo 92.- Autorízase al Consejo de la Caja de Previsión de Empleados Particulares, para que reliquide el monto de la asignación familiar correspondiente al año 1964 y pague las diferencias que procedan, para cuyo efecto dicho Consejo deberá destinar el total del excedente del Fondo de Asignaciones Familiar que se produzca en el ejercicio del año 1964.
Artículo 93.- Autorízase a los Institutos de Previsión para que sin sujeción a los impedimentos presupuestarios del presente año, paguen los beneficios que señala el artículo 4° de la ley N° 15.727.
Artículo 94.- Las Comisiones de Policía Interior del Senado y de la Cámara de Diputados podrán ordenar la venta, en pública subasta, de los muebles y útiles adquiridos por las respectivas Corporaciones y que hubieren sido declarados en desuso. El producto de la venta ingresará a los Presupuestos respectivos de ambas Cámaras.
Artículo 95.- Durante el año 1965, autorízase al Presidente de la República para que con cargo al saldo no comprometido de los recursos a que se refiere el artículo 27 de la ley N° 12.861, destine al Centro Femenino Social, a la Escuela Santa Ana, a la Escuela María Mazarello, al Club de Deportes Ecuestres y al Colegio de los Salesianos, instituciones todas de Talca, hasta la suma de cien mil escudos a cada una de ellas, para que las tres primeras de las nombradas prosigan la construcción de sus respectivos planteles educacionales, para que el Club de Deportes Ecuestres pueda terminar la construcción del teatro al aire libre y la medialuna en los terrenos cuyo uso gratuito le fue concedido por el decreto N° 403, de 20 de Mayo de 1963, dictado por el Ministerio de Tierras y Colonización y para que el Colegio de los Salesianos inicie la construcción de un gimnasio cerrado para el establecimiento.
Artículo 96.- La inversión de los fondos provenientes de la explotación comercial e industrial del Cerro San Cristóbal no estará sujeta a lo dispuesto en el DFL. N° 353, de 1960, pero deberá rendirse cuenta mensualmente a la Contraloría General de la República".