"Artículo 1°.- Autorízase al Presidente de la República para poner a disposición de las Municipalidades del país, las sumas necesarias para que éstas otorguen y paguen a sus personales de empleados y obreros y de los servicios dependientes creados por ellas, un anticipo individual de E° 75 con cargo a futuros reajustes sin sujeción a las limitaciones que establecen las leyes N°s 11.469 y 11.860. Este anticipo se deducirá en nueve cuotas iguales a partir del 1° de Mayo de 1965, de los sueldos y salarios correspondientes. En ningún caso podrá persona alguna por efecto de la aplicación de la presente ley, percibir más de E° 75.
Artículo 2°.- El mayor gasto que se produzca como consecuencia de la aplicación de la presente ley, se financiará haciendo uso de la facultad que concede el artículo 35° del decreto de Hacienda N° 5, de 15 de Febrero de 1963. Sin embargo, las sumas que se entreguen a las Municipalidades, por aplicación de la presente ley, se imputarán a los pagos que por concepto de participación del 7% del Impuesto a la Renta, artículo 8° de la ley N° 15.564, efectúe el Fisco a las Municipalidades durante el año 1965.
Artículo 3°.- Autorízase a las Municipalidades para modificar sus presupuestos vigentes, a fin de dar cumplimiento a lo dispuesto en la presente ley."